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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MARCELO DURE LAMAS C/ MIGUEL ANGEL PANGRAZIO VERA Y OTROS SI DESALOJO". AÑO: 2019. N°; 591. - 00| (1102/03) RECORD 90 TADISTIC 5-02- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y ocho. i del mes de En la Ciugad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce dias, , del año dos mil vEiuró y tRos, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. señores Ministros que integran la Sala Constitucional, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y MANUEL RAMIREZ CANDIA Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: JUAN MARCELO DURE LAMAS C/ MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO VERA Y OTROS S/ DESALOJO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Luis María Benítez y Daisy Marlene Germanier, en representación de Miguel Angel Pangrazio Vera, contra las siguientes Resoluciones Judiciales: S.D. Nro. 114, de fecha 27 de Marzo del 2018 y su aclaratoria S.D. Nro. 162, del 20 de Abril del 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Primer Turno; y el Acuerdo y Sentencia Nro. 6, de fecha 15 de Marzo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Cesar • Struno Garay ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad promovida? PRACTICADO EL SORTEO DE LEY, RESULTO EL SIGUIENTE ORDEN DE VOTACIÓN: MARTÍNEZ SIMON, GARAY Y RAMIREZ CANDIA. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: los abogados Daisy Germanier y Luis María Benítez, en representación de Miguel Ángel Pangrazio Vera, promovieron acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 114 de fecha 27 de marzo de 2018 y su aclaratoria S.D. N° 162 del 20 de abril de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno; y el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 15 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Las resoluciones impugnadas fueron dictadas en el marco del juicio caratulado: "JUAN MARCELO DURE LAMAS C/ MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO VERA Y OTROS S/ DESALOJO". -... Alega el impugnante que dichas resoluciones avasallan gravemente los derechos consagrados por los arts. 16, 47, 132 y 137 de la Constitución, por ser arbitrarias e injustas, lo que ha ocasionado que su parte se vea gravemente lesionado y perjudicado en sus derechos. Agrega que, en la tramitación del juicio ante el Juzgado de Primera Instancia, se ha violentado parcialidad, manifiesta a favor de la actora (como ejemplo indica el hecho de la falta de declaración de la absolución de posiciomes ficta del actor y que no se han impreso las Alberto M Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO -Abog julio C. Pavón Martínez Secretuite actuaciones electrónicas del expediente). En cuanto al fondo, expresa que las pruebas y evidencias existentes en el expediente no fueron tenidas en cuenta, pues de considerarlas demuestran que no estamos ante ocupantes precarios, y que el único fundamento utilizado en la sentencia ha sido una escritura presentada por el actor, que ha sido atacada de nulidad en sede penal y civil. Asimismo, realiza una enunciación de todas las pruebas que, a su criterio, tornaban improcedente el desalojo (f. 22). En lo que respecta al Acuerdo y Sentencia, afirma que los votos en mayoría han ignorado igualmente las pruebas producidas en juicio y han omitido expedirse acerca de las nulidades procesales acontecidas durante la tramitación del juicio, a pesar de haber sido éstas señaladas por su parte al fundamentar el recurso de nulidad. Reitera que la escritura pública presentada por el actor no debía ser tomada en cuenta y que, en su lugar, debía considerarse el título de propiedad presentado por su parte, circunstancia que hubiera impedido que Miguel Angel Pangrazio sea catalogado como ocupante precario. Agrega que la tesitura del preopinante (voto en mayoría) son arbitrarios, y violentan gravemente los derechos de su parte como legítimo poseedor del inmueble, pues el Magistrado ha catalogado de ocupante precario a quien ha adquirido el inmueble. Finaliza solicitando que se declaren inconstitucionales las resoluciones impugnadas, por ser desprovistas de sustento legal, distorsionar la aplicación de la ley y por haber sido dictadas con la evidente intención de beneficiar a la actora. . Antes de iniciar el análisis que en esta ocasión nos acomete, resulta oportuno expresar que acordes con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, y nuestra opinión coincidente repetidamente expuesta, la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conculcación de las garantías y derechos constitucionalmente establecidos. En este sentido, en este tipo de acción no se puede entrar a valorar nuevamente las pruebas, ni a interpretar el derecho, so pena de convertir la instancia en cuestión en apreciación sobre el mérito o casación, según que se configure uno u otro caso. Aquí debemos pues, estudiar el caso únicamente en cuanto a los agravios de indole constitucional. Dicho esto, pasaremos al análisis que nos compete. . Lo alegado por el accionante, y que hace realmente a la constitucionalidad de los pronunciamientos judiciales atacados, radica en esencia y según su interpretacion, en la violación al derecho de defensa en juicio, al principio de igualdad de las partes y al debido proceso, especialmente en lo que respecta a la producción y diligenciamiento de las pruebas Asimismo, constituye fundamento de esta acción, la supuesta arbitrariedad de las resoluciones atacadas, resoluciones que han decidido, finalmente, la procedencia del desalojo en su contra En primer término, serán estudiadas las alegaciones vinculadas a la violación de los derechos constitucionales durante la tramitación del juicio, puesto que el resultado de dicho análisis determinará el curso a seguir. a) Violación de la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio durante la tramitación del juicio. - Como se dijo líneas arriba, el accionante sostiene que violaciones vinculadas al debido proceso y a su derecho a la defensa han acontecido durante la tramitación del juicio, específicamente durante la etapa de pruebas, y que las mismas fueron motivadas por el deseo de la juzgadora de favorecer a la otra parte. - Pasando al estudio del caso, y a fin de comprobar si se dieron los trasgresiones alegadas por el accionante, que de verificarse tornaría inconstitucional a la resolución en crisis, omiso a ciertos requerimientos de su parte, dejando el Juzgado desatendidas ciertas cuestiones. Veamos pues con detalle qué sucedió en el caso en estudio. 2
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MARCELO DURE LAMAS C/ MIGUEL ANGEL PANGRAZIO VERA Y OTROS SI DESALOJO". AÑO: 2019. N°; 591. - 1W0/20/21 LA bISTICA CIVIL -02- 2023 France Le Pues bien, das resoluciones impugnadas de inconstitucionalidad han sido dictadas en el e pa marco de un juicto de desalojo, donde Juan Marcelo Dure Lamas. bajo patrocinio de abagada. ha demandado a Miguel Pangrazio Vera y a Francisco Solano López Fernández, a los efectos de lograr que el Juzgado disponga el desahucio de los mismos y de quienes se encuentren ocupando el inmueble, individualizado como Mat. N° UA-05-6240 del Distrito de Recoleta Posteriormente, la demanda fue ampliada respecto de Luis Fernando Barrientos y María Alegría López. Corrido el traslado de rigor, los demandados se presentaron a contestar la demanda (fs 43, 47 y 84 del expte. de desalojo), escritos en los que discutieron, principalmente, la titularidad del inmueble en cabeza del accionante. Luego, y ordenada la apertura de la causa a prueba, todos los intervinientes se presentaron a ofrecerlas, conforme se colige de los escritos obrantes a fs. 112, 114, 116 y 119. Específicamente, en lo que refiere al accionante en estos autos Miguel Pangrazio (quien fuera demandado en el desalojo), el mismo se ratificó en las instrumentales acompañadas, y ofreció pruebas de informes y la absolución de posiciones del actor (fs. 114/116). El juzgado por providencia de fecha 22 de setiembre de 2017 (f. 124 del expte. de desalojo) admitió las pruebas ofrecidas por el mismo, ordenando la agregación de las instrumentales mencionadas, señalando audiencia para que el actor comparezca a absolver posiciones y librando los oficios solicitados (ver fs. 129/vlta., 130/vlta. y 131/vlta.). En lo que hace a la absolución de posiciones, cuestión mencionada por el accionante como evidencia de trasgresión al principio de igualdad pues alega que debía declararse la absolución ficta del actor, obra a f. 152 una nota del Juzgado en el que se deja constancia que: "...De no llevarse a cabo la AUDIENCIA DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES prevista para el día de hoy cinco de octubre del año dos mil diecisiete, siendo las nueve horas, fijada por providencia de fecha 22 de octubre de 2017, por no encontrarse en autos sobre conteniendo el pliego de posiciones, y estando presente en la hora fijada el absolvente FRANCISCO SOLANO LÓPEZ FERNÁNDEZ...". Luego, en fecha 6 de octubre de 2017, el demandado (en el desalojo) se presentó a agregar el sobre que contenía el pliego de posiciones a tenor del cual debería absolver Juan Dure, sobre que fue agregado por providencia del 9 de octubre de 2008. Asimismo, ante el escrito presentado por Miguel Pangrazio el 10 de octubre del mismo año, por medio del cual solicitó se haga efectivo el apercibimiento del art. 302 (confesión ficta), el Juzgado resolvió por providencia tener presente dicho pedido en la etapa procesal oportuna (f. 176 vlta.). Finalmente, realizadas otras diligencias, el Juzgado ordenó el cierre del período lo Qarge entonces del recuento de las actuaciones pertinentes que. de la tramitación de la Cesar Anterig etapa de prueba, etapa que el accionante vincula con supuestas irregularidades procesales y evidencia del actuar parcialista del a quo, no surge la existencia de irregularidades tales, mucho menos de violaciones a las garantías constitucionales de defensa en juicio o igualdad de las partes en el proceso. Al contrario, resulta incuestionable que los requerimientos del accionante, en su totalidad, fueron atendidos por el Magistrado, y que todas las pruebas ofrecidas y diligenciadas por su parte (instrumentales e informes) fueron agregados debidamente (f. 177). Incluso fue atendido su pedido de suspensión de la etapa procesal siguiente, pedido que fue rechazado por el Juzgado por A.l. N° 166 del 21 de febrero de 2018 (fs. 195/196 vlta.). . Además de lo hasta aquí expuesto, debe decirse que las eventuales y posibles irregularidades que existan durante el proceso, habiendo sido parte del mismo el accionante en calidad de demandado, deben ser impugnadas en el momento procesal oportuno mediante las vías recursivas con las que cuentan las partes, o bien mediante el incidente de nulidad, a Alberto N noon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO 3 Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretarta fin de conseguir tal fin; no constituyendo la acción de inconstitucionalidad, ni por asomo, la vía adecuada para la revisión de dichas cuestiones'. — Así también, en lo que respecta a la supuesta parcialidad del Magistrado, cuestión sobre la que insiste el accionante, debe decirse que, alegaciones de este tipo, en las que se afirman que, cualquiera sea la razón, la imparcialidad del juzgador se encontraba comprometida, cuentan con soluciones específicamente establecidas en el Código Procesal Civil, las que se encuentran a disposición de las partes en el proceso. Hablamos pues de la recusación e inhibición, figuras que deben ser ejercidas prudente y oportunamente, y que permiten a las partes solicitar el apartamiento del Magistrado cuando la causal que le impida resolver con debida imparcialidad se encuentra acreditada en los términos del art. 29 del C.P.C. o, en su defecto, reconocida por el Magistrado. Naturalmente, las alegaciones de parcialidad no podría realizarse de forma genérica, pues cualquier alegación al respecto debe necesariamente configurarse en algunos de los presupuestos del art. 20 del C.P.C., que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. Así, las ligeras alegaciones de parcialidad del Magistrado y de los miembros del Tribunal, sin sustento verosímil, solo denotan la mera disconformidad del accionante con el sentido del juzgamiento, y de ninguna manera prueban la falta de independencia imparcialidad que haga incompetente al mismo para decidir en juicio. Por el contrario, de las propias afirmaciones del accionante, en conjunto con las constancias de autos, no puede sino entenderse que lo que en realidad intenta con este argumento, es reforzar las razones para expresar su descontento hacia las resoluciones que resultaron adversas a sus pretensiones. - En este orden de cosas, resulta patente que el argumento de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con el que el accionante pretende la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones dictadas en el caso, no es acertado a dicho fin. —........ b) Arbitrariedad de las resoluciones impugnadas por violación al art. 256 de la Constitución. - Ahora, el accionante también arguyó que la resolución era arbitraria e incongruente. Como se dijo, dichas alegaciones se circunscriben a cuestiones vinculadas a la falta de consideración de ciertas pruebas y al error en el que recayó el órgano judicial al considerar de ocupantes precarios a los demandados en el juicio de desalojo, incluyendo al accionante. En lo que respecta a la arbitrariedad, el mandato inserto en el Art. 256, 2da. Parte de nuestra Carta Magna es claro al prescribir que: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...". Por su parte, y en consonancia a dicha disposición constitucional, el Art 15 del C.P.C., entre los deberes de los jueces, establece: "...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que les sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ". En el mismo sentido, el Art. 9, Primera Parte de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial" expresa: "Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado... El texto Constitucional, concordante con el Código Procesal Civil y el Código de Organización Judicial, es claro al establecer que los fallos deben estar fundamentados. La doctrina de la arbitrariedad encuentra su finalidad en la protección de los justiciables ante decisiones que no tengan otro fundamento que la voluntad de sus firmantes, encontrando su sustento en la gravedad de la lesión al "servicio de justicia" que se produce cuando una resolución judicial no responde a una derivación razonada y coherente del derecho aplicable al caso concreto. En definitiva, para determinar si nos encontramos o no ante una resolución 1 Para más desarrollo al respecto, ver MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Ed itorial Astrea, 2001. 2ª Edición. 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 120 21/ MECTBOO ESTA DISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL PANGRAZIO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MARCELO DURE LAMAS C/ MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO VERA Y OTROS SI DESALOJO". ANO: 2019. N°; 591. 18|181 19 A02-2023 arbitraria, debe sencillamente realizarse un control lógico de la motivación seguida por los Roqu E 31151 jueces, de que estos hayan consignado de forma las razones que preceden a determinada voluntad declarada y a dar, finalmente, razones suficientes que legitimen la parte viresolutiva de la sentencia. - ...todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente... "Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella surge implícita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no requiere declaración expresa, ni cuando las normas aplicables surgen inequívocamente de las consideraciones expuestas en el fallo y de las conclusiones a que arriba el juzgador... ni cuando se remite a los argumentos expuestos por las partes en el curso del pleito, o en contra... "3 Así, la omisión a este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales por parte del juzgador ameritará a catalogar de infundada y, por tanto, arbitraria la decisión judicial, por cuanto que de ella no podrá desprenderse, debidamente, los motivos que dieron lugar a la decisión obtenida en el proceso judicial. Por esta razón, no es ocioso reiterar que, para descartar el supuesto de arbitrariedad, es imprescindible que de la lectura del fallo surjan, claramente, las razones de hecho y derecho en que el órgano decisorio haya fundamentado su decisión, de manera a que sea posible garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables Caso contrario, el fallo deberá ser declarado nulo. Ahora bien, este requerimiento se refiere exclusivamente a la existencia de fundamentación, y no a la corrección material o jurídica de la misma, que como se dijo, es cuestión de casación y no de inconstitucionalidad. Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pronunciamiento judicial, pues el requisito exigido en la Carta Magna se halla presente. En este lineamiento, no se puede so pretexto de arbitrariedad, declarar inconstitucional un fallo meramente equivocado en cuanto a la interpretación de la ley, porque tal circunstancia importa desnaturalizar y exceder el marco tutelar previsto por el ordenamiento jurídico para el instituto. Pasaremos por ello a estudiar, la legalidad de la resolución atacada. Como se dijo, el conflicto que involucra a las partes trata de una acción de desalojo en la que el actor, alegando su titularidad sobre el inmueble, solicita el desahucio de los que ocupan el mismo. Los demandados, negando su calidad de ocupantes precarios, afirmaron ser poseedores legítimos del inmueble, pues su derecho a poseer se fundamenta, conforme lo relataron, en la transferencia de inmueble realizada por la empresa GAMAX S.R.L. a favor de Miguel Pangrazio Vera, quien en otros procesos había impugnado de gula la escritura de propiedad presentada por el actor. - Cesur Antunin Jaros 2 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO ) VELLOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. 183/84. 'Ibiden. Pgs. 85/88. AiDerto Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 5 Abogrbulio ti. Pavón Martínez Secretarte En primera instancia, la Jueza en lo Civil y Comercial consideró probada la calidad del propietario del inmueble en cabeza del actor con la copia autenticada de la Escritura Pública de Transferencia de inmueble agregada por el mismo al promover la demanda. Asimismo, con base en dicha calidad, consideró que los demandados, quienes a dicha fecha residían en el inmueble, eran ocupantes precarios del mismo. Por tanto, y en aplicación del art. 621 del C.P.C., resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo (fs. 10/15 vlta. de la acción de incons.).- Recurrida la sentencia por los demandados, el voto en mayoría del Tribunal resolvió confirmar la misma. Como fundamento, el preopinante coincidió en que la titularidad del inmueble en cabeza del actor se encontraba suficientemente acreditada. Si bien se refirió a las alegaciones del demandado Miguel Pangrazio en lo que respecta a la nulidad del título del actor y a la validez del título que ostenta su parte, consideró que dichas alegaciones no debían ser discutidas en juicios como los del desalojo en los que "no se puede discutir ni invocar cuestiones que deben ser resueltas en el fuero ordinario, como la nulidad del acto jurídico o derechos reales, ya que en puridad lo que se dirime en el desalojo es el derecho que tiene el propietario de un inmueble del uso y goce sobre el mismo ante el ocupante precario o inquilino con contrato de alquiler vencido" (fs. 6/9 vlta.). Por tales motivos, el Tribunal concluyó que Miguel Pangrazio no había demostrado la posesión legítima invocada y que el protocolo dominial del que pretendía valerse no era eficaz a dichos efectos, por no estar inscripto en los registros publicos, por lo que tanto Miguel Pangrazio como sus inquilinos, también demandados, eran ocupantes precarios del inmueble y, como tales, con derecho a devolver el La exposición realizada precedentemente nos indica claramente que no existe falta o ausencia de fundamentación, por lo que no nos hallamos ante un caso de resolución judicial arbitraria. El órgano juzgador elaboró argumentos lógicos en base a las normas vigentes que regulan la pretensión de desalojo (art. 621 y siguientes del C.P.C.), encuadrando la situación en ellas, a fin de demostrar las razones jurídicas que lo llevaron a la conclusión final. En otros términos, tanto el Juzgado como el Tribunal realizaron sus conclusiones y basaron sus decisiones en las normas positivas vigentes, y que regulan específicamente las pretensiones de las partes, respetando la jerarquía de ellas -claro está-, y asimismo, analizaron y desarrollaron fundadamente todas las cuestiones propuestas y sólo esas, así como los hechos y pruebas que a su criterio resultaban pertinentes. -.. No es cierto que se hayan desatendido o ignorado las cuestiones y pruebas propuestas por el demandado, ni que el actuar del Tribunal responda a un desconocimiento de la Ley Prueba de ello son tanto el voto mayoritario como el voto en disidencia, en los que dos Magistrados consideraron que las cuestiones vinculadas a la supuesta nulidad del título del actor no constituyen argumentos que deban ser discutidos en este tipo de juicios, ni que incidan en la procedencia del juicio de desalojo. Por su parte, el voto en minoría igualmente consideró esta circunstancia, y su voto por la revocación del fallo obedeció precisamente a la existencia de discusiones en torno a la legitimidad del título de propiedad por parte de quienes poseen el inmueble. -. A más de ello, debe decirse que no es necesario que el órgano judicial, al analizar el mérito de la cuestión, se pronuncie sobre cada una de las pruebas diligenciadas en juicio. En efecto, la disposición del art. 269 del C.P.C. es clara al establecer que los jueces formarán su convicción de conformidad a las reglas de la sana crítica y que, para ello, deberán examinar las pruebas producidas que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. El mismo artículo, en su última parte, aclara que los jueces y tribunales "...No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". Por ello, la falta de mención expresa de ciertas pruebas en la resolución no puede, como erróneamente lo pretende el accionante, considerarse como evidencia de arbitrariedad. Si determinada prueba no es mencionada, ello no significa que no fue analizada y valorada por el juez al momento de fallar sino que, simplemente, no la ha 6
18 19 29 11 91 CORTE UPREMA DEPUSTICIA TRIDO CA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MARCELO DURE LAMAS C/ MIGUEL ANGEL PANGRAZIO VERA Y OTROS S/ DESALOJO" AÑO: 2019. N°; 591. - ESTE 15 -02-2023 considerado ni decisiva ni esencial para la conclusión final a la que ha arribado al resolver el RoquE caso. Igualmente, debe decirse que el requisito constitucional de fundamentación no exige el ,tratamiento extenso de todas las cuestiones -aspecto que hace más bien a la bondad o grado de convencimiento plasmado en la resolución- sino a que toda decisión encuentre un sustento legal y racional suficiente -aplicación del principio de razón suficiente- que demuestre que la cuestión sólo puede ser resuelta tal como lo ha resuelto el juez y no de otra manera. A decir de Leibniz en Monadología, que excluya el mero capricho o voluntad del juez como sustento del decisorio y que le otorgue una razón suficiente para fallar en el sentido consignado. Por tanto, aun cuando el tratamiento de una cuestión haya sido breve o sucinta, esto no supone necesariamente que la resolución sea "manifiestamente infundada", , situación que amerita su nulidad por arbitrariedad. -..- En este punto, cabe hacer la salvedad de que lo expuesto por esta Magistratura no implica que la interpretación y el análisis de las normas que sirvieron de base para el juzgamiento sean correctos, puesto que el estudio de estas cuestiones, es decir, de la decisión en sí misma y el análisis de la corrección o incorrección del razonamiento jurídico, así como el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones planteadas en sede oportuna, se hallan absolutamente vedadas en esta instancia. -.... En efecto, el control de constitucionalidad no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamiento, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia. Así, si bien al examinar la procedencia de la acción puede existir una discrepancia con los argumentos que el Tribunal de Apelación o el Juzgado desarrolló para justificar la decisión tomada, no se considerará que la misma carece de motivación mientras ellos no sean contradictorios irracionales o inexistentes, por cuanto que una sentencia manifiestamente infundada presupone ausencia de una exposición de los motivos que justifican la convicción del tribunal en cuanto al hecho acontecido y las razones que han motivado la aplicación de la norma específica a ese hecho. Esta ausencia total de argumentos fácticos y jurídicos es la que amerita, finalmente, la declaración de inconstitucionalidad. En este orden de cosas, en atención a que considero que las resoluciones impugnadas se encuentra debidamente fundadas, y a que no existió violación al derecho a la defensa en juicio, debe ser rechazada la acción de inconstitucionalidad contra ellas dirigida. Se juzgó en dos instancias, y en idéntico sentido -independientemente de la corrección o incorrección de este-, la procedencia de la petición de quien fuera actor en el juicio de desalojo contra el demandado, hoy accionante por inconstitucionalidad. En este estadio, no podemos sino repetir, con la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, que la discrepancia con la conclusión alcanzada por el inferior no es argumento que habilite la instancia incoada por el recurrente. - De este modo, al no haber ausencia de fundamentos, y al ser el resultado alcanzado razonable y congruente respecto de aquellos, además de no conculcar normas del máximo Cosur Anturrango, fa presente acción no puede prosperar. La resolución en cuestión se encuentra fund ada jurídicamente, y la interpretación a la que arribaran los juzgadores se encuadra dentro del marco discrecional legal que tienen los juzgadores para decidir, por lo que no adolecen de ningún vicio que acarree su nulidad. Finalmente, y como ya lo adelanté en oportunidad de votar sobre la admisibilidad de la presente acción*, me permito reiterar que en el juicio especial de desalojo, la sentencia recaida no prejuzga sobre la propiedad nNa posesión del inmueble, situación que habilita al accionante a continuar la discusión de sus pretensiones por otra vía (art. 633 del. C.P.C). De hecho, esto no pasa desapercibido para el accionante quien ya al momento de contestar la demanda de 4 A.I. N° pez, con recha de lo 1: 20274p 12433 Aiberto Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO 7 Abog. Julio G. • Pavón Martinez Secretario desalojo, mencionó que su parte había demandado la nulidad del título de Juan Marcelo Duré Lamas (f. 88 del expte. de desalojo). -.. Con relación a las costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 205 del C.P.C., en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponerlas a la parte accionante, perdidosa en el proceso. -.....- Por las consideraciones expuestas, considero que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Luis María Benítez у Daisy Marlene Germanier, en representación de Miguel Ángel Pangrazio Vera, contra las siguientes resoluciones judiciales: S.D. N° 114 de fecha 27 de marzo de 2018 y su aclaratoria S.D. N° 162 del 20 de abril de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo CIVIl y Comercial del Primer Turno; y el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 15 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: Adhiero al voto del MINISTRO PREORINANTE por los mismos fundamentos A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: Adhiero al voto del MINISTRO PREOPINANTE por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifica, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Albert Pares Simon Eran Antimo Guray Dy. Manuel Dejesús Ramirez Cane' MINISTRO Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretare Ante mi: 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MARCELO DURE LAMAS C/ MIGUEL ÁNGEL PANGRAZIO VERA Y OTROS S/ DESALOJO*. AÑO: 2019. N°; 591. . SENTENCIA NÚMERO 48. Asunción, i4 de tebrero del 2.023 ." 115-02-2023 que Lopez Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Luis Maria Benitez y Daisy Marlene Germanier, en representación de Miguel Ángel Pangrazio Vera, contra la S.D. Nro. 114, de fecha 27 de Marzo del 2018 y su aclaratoria S.D. Nro. 162 del 20 de Abril del 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno; y contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 6, de fecha 15 de Marzo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. - COSTAS a la parte accionante. NOTIFICAR por cédula a las Partes. ANOTAR, registrar y notificar los lutor Alberto Cesur Antonio Garang DICIA 9
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