Contenido completo: 95847.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 82. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LAURA ANDREA VARGAS GONZÁLEZ S/EXPOSICIÓN AL PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE". AÑO: 2017. N°: 2343. - 12112/23 EOTADISTICA -9 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Tecinte y siete por inter Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los siste , del año dos mil veintitres estando en la Sala de Acuerdos de sla Corte 'Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION INCONSTITUCIONALIDAD: "LAURA ANDREA VARGAS GONZÁLEZ S/EXPOSICIÓN AL PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE", a fin de promover la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Laura Andrea Vargas González, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: La Sra. Laura Andrea Vargas González presenta acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 78 de fecha 12 de octubre del 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 3ra Sala de la Capital, alegando que el mismo es inconstitucional por poseer vicios de arbitrariedad. Los antecedentes de esta resolución son los siguientes. - Antecedentes 2. De las constancias de autos surge que por medio de la S.D. N° 105 de fecha 5 de abril del 2017 se condenó a la Sra. Laura Andrea Vargas González a una pena privativa de libertad de seis meses, por la comisión del hecho punible de exposición a peligro en el tránsito terrestre previsto en el Art. 153 de la Ley 5016/2014 que modifica el Art. 217 del CP. Según el acta del juicio oral y público, en fecha 5 de abril del año 2017 el tribunal explicó oralmente y de forma sucinta los fundamentos de su sentencia y dio lectura a la parte resolutiva de la misma; asimismo, en el mismo acto informó a las partes que el día 12 de abril del 2017, a las 9:00 hs., se daría lectura integra de la sentencia y que a partir de allí se tendria por notificada a todas las partes de la sentencia definitiva, independientemente a que asistan o no a la lectura. Sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna de que, en la fecha indicada, es decir, el 12 de abril del 2017, se haya llevado a cabo la lectura integra de la sentencia. Lo único que obra en el expediente es una nota firmada por la actuaria Andrea Roa Sosa y por la Abg. defensora de la Sra. Patricia Varela, que dice: en fecha de hoy, 17 de abril del año 2017, siendo las nueve horas procedo a dar lectura de la SD N° 105 de fecha 05 de abril de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la representante de la Defensa Abg. Patricia Varela, no así la representante del Ministerio Público quien se encuentra ausente. Conste. (las negritas y el subrayado son míos). 3. La Sra/ Laura Andrea Vargas González presentó luego un recurso de apelación especial en fecha 2 de mayo del 2017, en contra de dicha sentencia definitiva. El Tribunal de Apelaciones, por medio del Ac. y Sent. N° 78 de fecha 12 de octubre del 2017 y con disidencia de uno de sus miembros, declaró inadmisible el recurso por considerar que el mismo D~. ANTONIO FRETES Ministre 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretaste fue interpuesto extemporáneamente. El voto mayoritario, en la parte pertinente, fundamento lo siguiente: De las constancias de autos, se constata que la resolución apelada es del 05 de abril de 2017, la lectura de la sentencia recaída se realizó en fecha 12 de abril de 2017, obrante a fojas 165 vlto., teniendo en consideración que comparezcan o no se los tendrá por notificados, esto conforme al Acta de Juicio Oral y Público realizada en fecha 05/04/2017, a fs. 163/166, estando presente las partes. Igualmente, de las constancias de la Carpeta Administrativa, se desprende que la condenada LAURA ANDREA VARGAS GONZALEZ fue notificada en fecha 17 de abril de 2017, conforme consta en la cedula de notificación obrante a fojas 21 de autos, debidamente diligenciado, dando así cumplimiento a lo depuesto en el Art. 153 del C.P.P. Que, el recurso interpuesto, por la representante de la Defensa Abogada Patricia Varela, se realizó el 02 de mayo del 2017, según los respectivos cargos, obrante a fojas 186 vlto. Por lo que, teniendo presente el plazo legal de diez días para la interposición del recurso, la pretensión de la Defensa fue planteada fuera del plazo previsto por el Art. 468 del CPP. (sic). - Argumentos de la acción de inconstitucionalidad y postura del Ministerio Público 4. La recurrente alega que el Ac. y Sent. N° 78 de fecha 12 de octubre del 2017 adolece del vicio de arbitrariedad y que conculca el Art. 256 CN. Como fundamentos, expone que el tribunal de alzada se guió por el acta del juicio para afirmar que la lectura de la sentencia se dio en fecha 12 de abril del 2017, pero que esto no ocurrió, puesto que la Corte Suprema de Justicia, por Acordada N° 1169 de fecha 10 de abril del 2017, declaró que el 12 de abril del año 2017 sería asueto judicial (por Semana Santa) y que los plazos procesales de dicha fecha pasarían a vencer el día 17 de abril del mismo año. 5. El agente fiscal interviniente en el caso, Eugenio Ocampos Rodríguez, solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad por considerar que los plazos fueron computados correctamente por el tribunal de apelaciones y que por tanto la resolución impugnada se ajusta a derecho. -_. 6. Por su parte, el traslado a la Fiscalía General del Estado es contestado por el fiscal adjunto Jorge Sosa García, quien también solicita el rechazo de la acción. Este fiscal adjunta sostiene que de los argumentos esgrimidos por la recurrente se colige que su pretensión central es la revisión de la causa en su totalidad y que esto escapa al objeto de la acción de inconstitucionalidad. Afirma que los magistrados han fallado conforme a su leal saber y entender y que en tal sentido la discrepancia con el criterio asumido por los mismos no basta para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad puesto que la misma no constituye una via para convertir a la Corte en una suerte de tercera instancia. Analisis de la Procedencia de la acción de inconstitucionalidad 7. Habiendo analizado los argumentos expuestos por la recurrente, así como la postura del Ministerio Público, soy del parecer de que debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad, porque efectivamente la misma es arbitraria. 8. La doctrina de la sentencia arbitraria ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, tomando como elemento esencial el que los juzgadores funden su decisión en su mero capricho dejando de lado por completo la ley o las constancias de autos. La Sala Constitucional ha entendido que en estos casos, se viola el precepto contenido en el Art. 256 CN que expresa que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. . 2
COR CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LAURA ANDREA VARGAS GONZÁLEZ S/EXPOSICIÓN AL 11/22/23 PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE". ANO: ADISTICA CIVIL 2017. N°: 2343. Li 20l 029." Soy del parecer de que, en este caso, el fallo impugnado adolece de tal vicio de arbitrarjedad, puesto que los magistrados del tribunal de alzada han fundado su decisión en su meçe tapricho omitiendo por completo tener en cuenta las constancias de autos. Esto es masi porque los mismos han declarado inadmisible un recurso de apelación especial por interposicion extemporánea, apoyando su decisión en que la notificación -por su lectura- de la sentencia definitiva se realizó en fecha 12 de abril del 2017. Sin embargo, como se ha expuesto más arriba en los antecedentes del caso (ver arriba párrafo 2), no existe en el expediente judicial constancia alguna de que la lectura de la sentencia se haya llevado a cabo en tal fecha; más bien, las constancias de autos muestran que la lectura de la sentencia se llevó a cabo en realidad en fecha 17 de abril del 2017, y que solo estuvo presente la abogada defensora. La accionante da una explicación racional del porque ha ocurrido esto, al adjuntar una copia de la Acordada N° 1169 de fecha 10 de abril del 2017, por la cual esta Corte Suprema de Justicia declaró asueto judicial para la fecha 12 de abril del 2017 y estableció que los plazos que vencían en dicho día pasen para el 17 de abril del mismo año. Es decir, en fecha 12 de abril del 2017 no hubo actividad judicial alguna debido a que fue asueto judicial por semana santa, y es por este motivo que las constancias de autos muestran que, en cumplimiento de la citada acorada, la notificación por su lectura de la sentencia definitiva se ha llevado a cabo en fecha 17 de abril. En atención a esto, el tribunal ha fallado conforme a su mero capricho puesto que ha declarado la inadmisibilidad del recurso tomando como base un hecho que, conforme a las mismas constancias de autos, no existió. En este sentido, el fallo impugnado, además de violar el Art. 256 CN por su arbitrariedad, también violó el derecho al defensa consagrado en el Art. 16 CN. Conclusión 10. En atención a los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 78 de fecha 12 de octubre del 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 3ra Sala de la Capital, debiendo la causa ser reenviada a un nuevo tribunal de apelaciones para que vuelva a estudiar la cuestión. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La actora presenta una Acción de Inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 78 del 12 de octubre del 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital alegando la existencia de arbitrariedad en el fallo. -.. La arbitrariedad según la actora se verificaría por el apartamiento de las constancias de autos por parte del tribunal de alzada. En efecto, el fallo atacado resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la actora en contra de la S.D. N° 105 de fecha 5 de abril del 2017 y el fundamento de esta decisión fue la supuesta extemporaneidad de la presentación. -_ Puntualmente, me adhiero al sentido del voto del Miembro preopinante Víctor Ríos Ojeda, en cuanto a que se verifica la existencia de arbitrariedad en el fallo de alzada por el apartamiento de las constancias de autos atinentes a la fecha de la notificación por lectura de la sentencia de primera instancia. En etecto como lo expone el Miembro preopinante, el Tribunal de Apelación afirma que dicha notificación fue realizada en fecha 12 de abril del 2017 sin embargo resulta que por Acordada N° 1169 del 10 de abril del 2017, la Corte Suprema de Justicia declaro asueto judicial específicamente el día 12 de abril del 2017 por tanto, en dicha fecha no existió actividad judicial alguna y se estableció que los plazos que vencian en dicho día pasen para el 17 de abril del mismo año (fs. 3 de autos). - DE ANTON FEYES 3 • Jullo C. Pavón Martínez sacretari Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Dieda Ministro Por tanto, el tribunal de alzada partiendo de la premisa falsa de una fecha de notificación no verificada en autos, resuelve el rechazo del recurso planteado por la actora por supuesta extemporaneidad incurriendo en arbitrariedad manifiesta. De acuerdo a lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 78 del 12 de octubre del 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala, ello con el alcance de lo previsto por el artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Al tiempo de compartir la determinación asumida en los votos que preceden, manifiesto: La señora Laura Andrea Vargas González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 12 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 3ra Sala de la Capital, en la causa penal caratulada: "LAURA ANDREA VARGAS GONZÁLEZ S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE". Por el fallo impugnado se declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto contra la Sentencia Definitiva de condena dictada en primera instancia. Al respecto, manifiesta la accionante -en lo medular- que la resolución de la Cámara impugnada es un acto jurisdiccional arbitrario y viciado de inconstitucionalidad porque de manera irrazonable no ha admitido para su estudio un recurso de apelación especial que considera fue interpuesto en el debido plazo procesal. En ese sentido, arguye que el inicio del cómputo respectivo del plazo para la apelación especial se basó en la fecha fijada en el Acta de Juicio Oral y Público para la lectura de la Sentencia Definitiva, fecha que señala fue declarado asueto judicial por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, sostiene que el fallo vulnera del Art. 256 de la Constitución Nacional. Al contestar el traslado, el Agente Fiscal interviniente en los autos, Abg. Eugenio Ocampos y el Fiscal Adjunto Jorge Sosa García, solicitaron el rechazo de la acción de inconstitucionalidad por considerar que el fallo impugnado se ajusta a derecho; que los magistrados han fallado conforme a su leal saber y entender. El ordenamiento positivo nacional dispone en el Art. 256 - segundo párrafo - de la Constitución Nacional que: "Toda sentencia debe estar fundada en la Constitución y en la Ley... y en igual sentido el Art. 125 del C.P.P así lo dispone al señalar: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión..." y su inobservancia conlleva a la pena de nulidad. Surge entonces como deber de los jueces y magistrados, la obligación de fundar sus resoluciones, lo que constituye una garantía contra la arbitrariedad. Pues bien, expuestos los agravios de la accionante, examinado el fallo de la Cámara objeto de impugnación y las constancias de los autos, se advierte que efectivamente la Cámara de Apelaciones -en mayoría- basó la determinación de extemporaneidad del recurso de apelación especial interpuesto por la defensa, partiendo de que la notificación de la lectura de la Sentencia Definitiva de primera instancia fue realizada el 12 de abril de 2017. Sin embargo, de las constancias se verifica que ese acto procesal no se cumplió en la fecha convocada en el acta de juicio respectivo, a raíz del asueto judicial declarado para ese día por la Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada N° 1169 de fecha 10 de abril de 2017, disponiendo a su vez que: "...los plazos procesales y registrales que vencen el 12 de abril de 2017, fenezcan el 17 de abril del año en curso, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República". - Entonces, al no realizarse actividad judicial alguna el día 12 de abril de 2017 -miércoles santo-, la notificación de la lectura de la Sentencia Definitiva se realizó el 17 de abril de 2017 -según nota de la Actuaria obrante a fs. 178 de los autos -. Asimismo, a fs. 21 del expediente administrativo de los autos, consta igualmente la cédula de notificación de fecha 17/04/2017 entregada de manera personal a la señora Laura Andrea Vargas González. 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LAURA 123/00 ANDREA VARGAS GONZÁLEZ S/EXPOSICIÓN AL PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE". AÑO: ESTADISTICA CIVIL 3023 2017. N°: 2343. - D2De esta manera, el órgano jurisdiccional de alzada en mayoría, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación especial de la sentencia -por extemporáneo -, partiendo de la fecha de un acto procesal no realizado - 12/04/2017. Lectura y notificación de la sentencia Por lo tanto, tal como lo sostienen los colegas que me preceden en el voto, corresponde Hacer Lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la accionante, nulidad del fallo impugnado, con su consecuente reenvío, en los términos dispuesto en el Art 560 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gesar M. Diesel Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog, Jullo C. Pavón Martinez Secretaria SENTENCIA NÚMERO: 37 Asunción, 67 de Febrero de 20 23 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 78 de fecha 12 de octubre del 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 3ra Sala de la Capital, ORDENAR el reenvío al Tribunal que le sigue en Orden de Turno para su nuevo juzgamiento; de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y registrar. Gesar M. Dissel Junghanns 40. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 5 Abog, Jutto C. Pavon Martinez Secretasta JUDICIAL I TIE SUPHENT SUPR
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.