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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERCELINA MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 11124/17: "MINISTERIO PUBLICO C/ ERCELINA MENDOZA VDA. DE FRANCO Y OTROS S/ S.H.P DE ESTAFA". AÑO: 695 - N.° 2019. ESTADISTICA UNI. - 9-E-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Treinta y seis Roque Lopez Frano Ciudad de Asunción, Capital de la República del m araguay a os Sipte , días del mes de febrero , del año aps mili ventitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ERCELINA MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 11124/17: "MINISTERIO PUBLICO C/ ERCELINA MENDOZA VDA. DE FRANCO Y OTROS SI S.H.P DE ESTAFA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Darío Irala Santacruz en representación de la Señora Ercelina Mendoza.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor FRETES, dijo: El Abg. Rubén Darío Irala Santacruz en nombre y representación de la señora Ercelina Mendoza, promovió una acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 41 de fecha 12 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en el marco de la causa penal caratulada: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ERCELINA MENDOZA VDA. DE FRANCO Y OTROS S/ S. H. P. DE ESTAFA". -...- El accionante alegó en medular: que la resolución cuestionada conculca los arts. 13, 17 núm. 1, 256 y 268 de la CN, los arts. 7 y 8 núm. 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los arts. 4, 125 y 456 del CPP; que el Tribunal de Apelación se excedió en la esfera de su competencia, expidiéndose sobre cuestiones que no fueron materia de apelación y formuló apreciaciones fuera de los límites de la pretensión esbozada por el apelante, cometiendo un vicio in procedendo al resolver de forma extra petita; que el Tribunal de alzada se desmarcó de los agravios del recurrente y realizó explicaciones totalmente aisladas de los motivos de la apelación; que, por tanto, el Tribunal de Segunda instancia transgredió el art. 456 del CPP, el cual enuncia el principio tantum devolutum quantum apellatum; que el fallo atacado no se encuentra debidamente tundado, anuló la resolución de primera instancia por incongruente tan solo mencionando relatos de hechos; que tomaron en consideración las expresiones del Ministerio Público, sin que éste haya sido el apelante o se haya adherido al recurso interpuesto; que el Tribunal de segunda instancia ha tentado construir una tesis errada, mediante supuestas pretensiones del recurrente que no están presente en el escrito recursivo, lo que genera una resolución extra petita; que el abo dele erenn dandgelaciones fue más allá de lo solicitado , erigiéndose de contralol proceso, destacando supuestas irregularidades que nadie siquiera mentiónó, que de las constancias de autos se coteja que lo que se pretende es Ministro Dr. Víctor Rías Ojeda 1 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. generar una condena penal producto de una deuda civil, lo cual violenta el art. 13 de la CN; que la resolución cuestionada padece fundamentación, por poseer una exposición de motivos ilegítima.—..- Por su parte, la Agente Fiscal Penal de la Unidad N° 09, Abg. Zunilda Ocampos, contestó en lo capital: que los argumentos esgrimidos por el accionante no son suficientes para generar la nulidad de la resolución de segunda instancia; que la resolución del Tribunal de Apelaciones cumple cabalmente los requisitos del art. 256 de la CN y 125 del CPP, sobre debida fundamentación; que no existe vicio de incongruencia o extra petita, pronunciandose el Tribunal sobre todas y cada una de las materias debatidas. Concluye, peticionando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. -... Por proveído de fecha 24 de septiembre del 2020, se declaró por decaído el derecho de contestar que dejó de usar el señor Catalino Moreno, conforme al detallado informe del secretario de la Sala Constitucional de misma fecha. Al contestar el traslado, el Agente Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y traslados de expedientes a la Fiscalía General del Estado, Abg. Edgar Augusto Moreno Agüero, expresó en lo medular: que la resolución reputada de inconstitucional se encuentra debida y razonablemente fundada, por tanto, no violatoria de la constitución o la ley; que la decisión se basa en las constancias autos y es producto de una correcta interpretación de las leyes aplicables al caso concreto; que las cuestiones opinables son exclusivamente reservada a los jueces ordinarios del fuero competente, escapan a la competencia de la Sala Constitucional, la cual no puede constituirse en una indebida tercera instancia; que se colige más bien la disconformidad del accionante con lo resuelto por el órgano jurisdiccional; que aún quedaba pendiente el recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debiendo agotarse los recursos ordinarios previos a la promoción de la acción de inconstitucionalidad. Terminó, peticionando la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. - Cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 131, 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 2 de la CN, así como el art. 11 alt. b) de la Ley N° 609/95, con sus respectivas modificaciones. El art. 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se consagraron las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad, en el art. 132 del mismo cuerpo legal. | mentado artículo, prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el art. 11 inc. b) de la Ley N° 609/95. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la CN asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 del mismo cuerpo legal imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la Carta Magna, obligación de todos los Poderes Supremos del Estado y de los órganos estatales, la determinación de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales es en nuestro régimen constitucional concentrada, siendo atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, la presente Sala Constitucional es la competente para expedirse en la presente acción de inconstitucionalidad, haciéndolo de modo vinculante. La resolución reputada de inconstitucional es el A.I. N° 41 de fecha 12 de marzo del 2019, la cual resolvió: "1- ADMITIR el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. JUAN HERMOSILLA, en representación de la querella adhesiva, contra el del A.l. No. 1276 de fecha de 22 de noviembre de 2018 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 3, Abg. CARLOS VERA RUIZ.- 2- ANULAR, la resolución apelada, conforme a los fundamentos y alcances expuestos en mayoría. - 3- COSTAS, en el orden causado...".- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 21/22/23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERCELINA MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 11124/17: "MINISTERIO PUBLICO C/ ERCELINA MENDOZA VDA. DE FRANCO Y OTROS S/ S.H.P DE ESTAFA". AÑO: 695 - N.° 2019. Містс -02- 2023 Fran elipina resolución del Tribunal de alzada anuló el A I. N° 1.276 de fecha 22 do noviembre de 2018. por la cual el Juez Penal de Garantías dictó el sobreseimiento Prdefinitivo de los dos procesados. 71 El Ergo, el thema decidendum que nos ocupa se centra en la corrección y constitucionalidad o no del fallo del Tribunal de Apelación que anuló el sobreseimiento definitivo de ambos encartados. Del análisis detallado de los autos traídos a la vista, se colige que el mentado fallo fue debidamente fundado y dentro de los parámetros legales.- El agravio del accionante se centra, esencialmente, en dos cuestiones: el exceso en sus atribuciones del Tribunal de Apelaciones y el dictado de una resolución extra petita. Aunque, en puridad, ambos argumentos pueden centrarse en un solo agravio, que el órgano jurisdiccional se excedió en su competencia sometiendo a estudio cuestiones que no fueran materia de apelación. El fallo extra petita, implica que el Tribunal se expidió en su parte resolutiva sobre pretensiones no esgrimidas por el apelante, hecho no acaecido, puesto que era clara la pretensión de nulidad del fallo del recurrente; cuestión efectivamente resuelta en el interlocutorio cuestionado. La nulidad, claro está, implica el reenvió a una nueva audiencia preliminar. En puridad, lo que aduce el accionante es que el Tribunal se excedió en lo que era objeto de estudio del recurso, no en que resolvió pretensiones esgrimidas, para ello debe diferenciarse conceptualmente la pretensión, el agravio y los fundamentos. Asimismo, debe tomarse en consideración que, si bien, el Tribunal de segunda instancia debe expedirse únicamente sobre lo que es objeto de apelación, también posee la facultad de declarar de oficio las nulidades absolutas, las cuales no son susceptibles de saneamiento o convalidación. ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código"; y "DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva... La fundamentación indebida es un vicio insanable de naturaleza absoluta, no convalidable. Que el fallo siga un correcto iter racional, sea producto razonado del derecho vigente y las constancias de autos es conditio sine qua non para el dictado de un fallo valido, de lo contrario nos encontramos ante vIsos de arbitrariedad, quimera absoluta de toda resolución emanada en el marco de una república democrática y respetuosa del estado de derecho. El Tribunal de alzada estimó que existían errores en la fundamentación de la resolución del Juez Penal de Garantías, el estudio parcial y sesgado de ciertos seindeados, siendo requerido el estado absoluto de certeza para sobreseerlos Cesar M. Diesel Junghanns DE ANTONTO PAReS 3 Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro CSJ. Ministro definitivamente, de conformidad a lo prescripto por el art. 359 núm. 1 del CPP - artículo invocado en su resolución por el Juez Penal de Garantías-. El art. 359 núm. 1 del CPP preceptúa: "SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Corresponderá el sobreseimiento definitivo: 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él..." (Las negritas son mías). -.... El dictado del sobreseimiento definitivo, en base al primer numeral del art 359 del digesto procesal penal, requiere, tal como la norma taxativamente expresa, que resulte evidente que no se trata de un hecho punible, que el imputado no tiene responsabilidad o que éste no ocurrió. Empero, el exceso de estudio del fondo de la cuestión en la que recayó el Juez Penal de Garantías torna claro que no era un caso evidente, sino todo lo contrario, un caso que requería de un análisis de fondo propio de etapas ulteriores del proceso. - El propio Juez Penal de Garantías admitió, en una parte de su resolución, que indefectiblemente iba abocarse el estudio de cuestiones de fondo. Hacemos nuestras las expresiones del Tribunal de alzada. Efectivamente, el Juez Penal de Garantías cometió un claro exceso al valorar exhaustivamente ciertos elementos objetivos que hacen al fondo de la cuestión, materia expresamente prohibida en ocasión de la audiencia preliminar, por imperio del art. 353 del CPP: " ...Dentro del mismo plazo las partes deberan ofrecerlos medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público..." (Las negritas son mías). La audiencia preliminar es una etapa incipiente en materia probatoria -pos culminación de la investigación o la etapa preparatoria-, en la misma, simplemente, se ofrecen los elementos de cargo y de descargo en favor de los acusados, los cuales serán sustanciados у valorados por el Tribunal Colegiado de Sentencia en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público. La aplicación de la duda como estándar de prueba a fin de aplicar el principio indubio pro reo hace, únicamente, a la determinación de cuestiones fácticas producto, justamente, de la valoración probatoria sobre el fondo de asunto, lo cual no corresponde en la audiencia preliminar. Así también, en parte de su escrito, el accionante, aduce la conculcación del art. 13 de la CN, producto de la subsunción de la conducta de su cliente en el art. 187 del CP -Estafa-. El debate sobre dicho tema, sin embargo, escapa al marco de la acción de inconstitucionalidad. En todo caso, debió atacar de inconstitucional el art. 187 del CP -en su naturaleza de acto normativo-, lo cual no ocurrió; la subsunción de conductas en ciertos tipos penales es materia exclusiva y excluyente de los magistrados penales encargados de la causa principal. -... Para dicho menester, la ley prevé al justiciable de los recursos y medios pertinentes para esgrimir este tipo de pretensiones en su fuero natural Realmente, lo que se colige del escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad es la simple disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, lo cual, diáfanamente, no es causal de arbitrariedad que pueda meritar la nulidad del fallo atacado En atención a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es m i voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abg. Rubén Darío Irala Santacruz en representación de la señora Ercelina Mendoza, presenta acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 41 de fecha 12 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en la causa penal caratulada: "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA ERCELINA MENDOZA VDA DE FRANCO Y OTROS S/ S.H.P DE ESTAFA".- 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERCELINA MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 11124/17: "MINISTERIO PUBLICO C/ ERCELINA MENDOZA VDA. DE FRANCO Y OTROS S/ S.H.P DE ESTAFA". AÑO: 695 - N.° 2019. López-*'La resblución impugnada resolvió: "1) ADMITIR el recurso de apelación e general interpuesto por el Abg. Juan Hermosilla, en representación de la querella adhesiva contra el A.I. N° 1276 de fecha 22 de noviembre de 2018, dictado por el resolución apelada..., 3) COSTAS, en el orden causado...". La resolución antecedente dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 3, resolvió: "1- HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los procesados ANGEL RODRIGO FERREIRA,...y ERCELINA MENDOZA VDA. DE FRANCO... 2- DISPONER el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan en contra de los procesados...' Sostiene el accionante que el fallo impugnado es infundado y arbitrario Al respecto aduce que el Tribunal de Apelaciones anuló la resolución de primera instancia por incongruente, intentando construir una tesis errada mediante supuestas pretensiones del recurrente yendo más allá de lo solicitado, lo que la convierte en una resolución extra-petita. Arguye la conculcación del Art. 13, 17 numeral 1, 256 y 268 de la Constitución Nacional, y los Arts. 7, 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Solicita se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y se declare la nulidad de la resolución impugnada. Al traslado respectivo, la representante Fiscal Abg. Zunilda Ocampos solicitó el rechazo de la acción planteada, por estimar insuficientes los argumentos esgrimidos por el accionante respecto a la resolución impugnada. . Asimismo, el Fiscal Adjunto Edgar Moreno, en su Dictamen N° 1822 de 22 de diciembre de 2020, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la acción promovida, señalando al respecto, que la resolución impugnada claramente encuentra razonablemente fundada, circunstancia que no amerita considerarla como violatoria del orden constitucional o arbitraria.- Al respecto, el Art. 556 del C.P.C, preceptúa que la acción de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando en sí mismas sean violatorias de la Constitución; o se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios Constitución en los términos del Art. 550 del C.P.C. • De las argumentaciones del accionante, del examen de la resolución impugnada y de las constancias de autos, se observa que el A. I. N° 41 de fecha 12 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cumple con la fundamentación exigida por el Art. 256 de la Constitución Nacional, pues se verifica que el mismo ha realizado el debido control de la resolución puesta en crisis, el A.I. N° 1276 de fecha 22 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este, habiendo sus miembros expuesto con suficiencia las razones de la decisión asumida y obrado dentro del marco de discrecionalidad quella leyles permite, advirtiéndose en ese sentido un pronunciamiento extra - petita tal como lo sostiene En efecto, la Camara de Apelaciones al examinar la cuestión sometida a su consideración en la apelación general, advirtió que la resolución del Juzgado Penal de Garantías puesta en crisis - A.I. N° 1276 de fecha 22 de noviembre de 2018 padece de una insuticiencia de tundamentacion, al detectar el analisis Abog Junio C. desmer 88 de eiertos elementos puntuales estimados y considerados en favor de Sectos procesados, dejando de lado a su vez, otros elementos probatorios también Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. D: ANTONIO Permas Dr. Victor Rias Ojeda Ministro Ministro ofrecido por las partes acusadoras, al haber examinado tan solo aspectos aislados de la tesis de los acusadores, sin haberse expuesto al respecto una línea argumentativa coherente que lleve a la conclusión asumida en la resolución. -...... De la misma manera el Tribunal de Apelaciones cuestionó la aplicación de la "duda" como elemento desvinculante de manera definitiva del proceso, en el que se dispuso el Sobreseimiento Definitivo de los acusados sobre la base de lo dispuesto en el Art. 359 núm. 1 del CPP que dice: "Cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él...", pero sin haber quedado patentado en los argumentos expuestos por el A-quo, de la evidencia o certeza absoluta exigido por el citado artículo, advirtiendo la Cámara en ese sentido, de una insuficiencia fundamentación de la decisión final asumida por el órgano inferior en la aplicación del instituto procesal mencionado, lo cual se verifica en este examen. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en innumerables ocasiones que "cuando se estudia un sobreseimiento definitivo basado en el inciso 1 del artículo 359 del CPP., el estado intelectual del juzgador debe ser de absoluta certeza. No puede tener cabida en dicho proceso sombra de duda alguna, ya que por su naturaleza, el sobreseimiento definitivo requiere certeza total." (Ac. y Sent. N° 1736 de fecha 23/12/2013 - CS, Sala Penal -, Recurso de Casación interpuesto en la causa caratulada: "Osvaldo Ramón Britos Bogado y Otros s/ Estafa y Extorsión"). En las condiciones apuntadas, no se aprecia que los fundamentos jurídicos de los Magistrados sea producto de un razonamiento arbitrario tal como lo afirma el accionante. Se evidencia más bien, disconformidad con la apreciación y determinación de los magistrados que anularon la decisión, pero esa discrepancia subjetiva no resulta suficiente para considerar al fallo como arbitrario. . constitucionales, promovida por el Abg. Rubén Darío Irala Santacruz en nombre y representación de la señora Ercelina Mendoza, por improcedente. - En cuanto a las costas, corresponde conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Antonio Fretes, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración; 2. El Abg. Rubén Dario Irala Santacruz, en representación de la defensa técnica de la señora Ercelina Mendoza, promovió acción inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 41 de fecha 12 de marzo de 2018, por el cual el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió anular el sobreseimiento definitivo otorgado a favor de los procesados por el Juzgado de Primera Instancia. 3. El accionante manifiesta que la resolución impugnada vulnera Garantías Constitucionales y cuenta con una fundamentación insuficiente, ya que la misma no se amolda a las reglas del debido proceso, y es por ello que sostiene que la misma es arbitraria, específicamente sobre el exceso de competencia por parte del Tribunal de Apelaciones, al estudiar puntos de la resolución que no fueron impugnados, ademas de realizar un analisis de las circunstancias y de las pruebas ofrecidas, extralimitándose dentro del marco de su competencia y refiere también sobre el vicio de incongruencia, extra-petita, al momento de explayarse más allá de lo solicitado, destacando supuestas irregularidades que nadie tan siquiera mencionó, para terminar en una decisión totalmente fuera de su competencia, pues a consideración del impugnante, el Tribunal debía expedirse únicamente
20/21 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TM. 93124105. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERCELINA MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 11124/17: "MINISTERIO PUBLICO C/ ERCELINA ENDOZA VDA. DE FRANCO Y OTROS S/ S.H.P DE ESTAFA". AÑO: 695 - N.° 2019. -02-2023 sobre las cuestiones que fueron fundamentadas y los agravios delimitados por los recurrentes 41Por su parte el Tribunal de Apelaciones fundó su decisión en mayoría en " que 'el fallo del Juzgado de Garantías debe ser anulado por vicios en la fundamentación, pues carece de sustento suficiente para sostener la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, teniendo en cuenta que para desvincular definitivamente a los procesados deben de ser analizados minuciosamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para dicha figura, agregando que en este caso el Juzgado de Primera Instancia realizó un análisis genérico y superficial, limitándose a analizar el contrato privado de compraventa, sin mencionar todos los demas elementos ofrecidos como pruebas, por esos motivos ordenó el reenvio de presente la causa para la realización de una nueva Audiencia Preliminar, en razón del Principio de Inmediatez. 5. Del análisis de la resolución atacada (A.I. N° 41 de fecha 23 de marzo de 2018), se observa que la misma se encuentra fundada conforme a derecho y a las disposiciones de la Normativa Constitucional, teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelaciones posee la potestad de estudiar de oficio las nulidades absolutas dentro de un proceso, y eso no conllevaría a un exceso en su competencia y tampoco a que sus decisiones tengan un carácter extra-petita como lo refiere el accionante. Además, considero que la Ley prevé recursos y medios procesales de los cuales puede valerse el recurrente dentro del procedimiento ordinario. 6. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rubén Darío Irala Santacruz, en representación de la defensa técnica de la señora Ercelina Mendoza, en contra del Auto Interlocutorio N° 41 de fecha 12 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ES MI VOTO.-.-. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Jullo C. Payón Martu Sacrotei™ 7 SENTENCIA NÚMERO: 36 Asunción, 07 de febrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rubén Dario Irala Santacruz en nombre y representación de la señora ERCELINA MENDOZA.- COSTA la are con ante perdido a con real rt. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretarto SICIAL JUDICIAL •
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