Contenido completo: 95845.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE CAPIATA S.A., LINEA 53-2 C/ POLICIA CAMINERA Y OTROS S/ AMPARO". ANO: 1999 - N° 817. 02 17.19.19/31/211 ES TADISTICA GUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Treinta y cinco -02 En'la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mil veintitres. estanido reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos! 91 Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE CAPIATA S.A., LINEA 53-2 C/ POLICIA CAMINERA Y OTROS SI AMPARO", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de San Lorenzo. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿ Son inconstitucionales los Arts. 2 inc. a), d) y g), 5 y 10 de la Ley N.° 468/74 "Que crea la Dirección de Transporte de Carreteras"?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Fretes, Diesel Junghanns y Ríos Ojeda. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Jueza de Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de San Lorenzo, por proveído de fecha 19 de julio de elevó a la Sala Constitucional el expediente caratulado: "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE CAPIATA S.A., LINEA 53-2 C/ POLICIA CAMINERA Y OTROS SI AMPARO, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 600/95 Previo análisis de la cuestión remitida, debo señalar estos autos han pasado en un primer momento por mi despacho para emisión de voto, en fecha 07 de abril de 2004. Posterior a ello, en fecha 23 de abril de 2019 estos autos han llegado nuevamente a mi despacho al mismo etecto, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos.- Analizada la providencia que eleva estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 600/95, es oportuno señalar lo dispuesto en la norma respectiva. . Así, el Art. 582 del C.P.C., modificado de la Ley N° 600/95 establece: "Si para decidir la acción de amparo, fuere necesario determinar la constitucionalidad inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia. De la norma precedentemente transcripta se advierte que el control constitucional que ejerce la Sala Constitucional en los juicios de amparo es limitado, que está supeditado a tres requisitos: el primero consiste en la duda razonada que debe albergar et magistrado que entiende en el amparo respecto de la constitucionalidad de la disposición legal que considera As08. Julio C. PavonStite que hacen al fondo de la apicable al caso hal segando se reera la prohie con de pro morse este sala sobra Secretanto D: ANTONIN Cesar M. Diesel Junghanns Mistro Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento atacado; y el tercero, que la inconstitucionalidad debe surgir en forma manifiesta.- Analizadas las constancias de autos, surge que la magistrada se limitó a providenciar la remisión de los autos a esta Sala basada en el Art. 582 del C.P.C., sin fundamentar en qué manera, a su juicio, la ley, decreto u otra disposición normativa aplicable al caso, es violatoria de la Constitución. Dichas circunstancias relevan a esta Sala de mayores pronunciamientos al respecto, tornando inoficiosa la remisión elevada por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En el marco del presente amparo constitucional, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de San Lorenzo, por Providencia del 19 de julio de 1999, dispuso: " ...De conformidad a lo dispuesto en la Ley 600/95, elévense estos autos a la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto librese el pertinente oficio.. Como cuestión preliminar, conviene realizar algunas consideraciones previas en torno a las formas, en general, de provocar el control de constitucionalidad, y puntualmente, como se da en el marco de una acción de amparo.- Es sabido que nuestro ordenamiento constitucional consagra un sistema de control de constitucionalidad concentrado en el cual la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional o el Pleno, tiene competencia privativa para ejercer dicho control. Al respecto, el Artículo 132 indica: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". Asimismo, el Artículo 259 expresa: De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (...) 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;(...) 10) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes". Por su parte, el Art. 260 preceptúa: De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte"....-. Haciendo una correcta exégesis de las normas constitucionales trasegadas, que no pueden ser interpretadas en forma aislada, sino contextual o sistemáticamente, y dado que la Sala Constitucional, o en su caso, la Corte Suprema de Justicia -en pleno- tiene la atribución y competencia exclusiva para entender y pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de actos normativos y resoluciones judiciales, cuando la cuestión es propuesta por las partes, ya sea por vía de acción o de excepción; va de suyo que también tiene competencia cuando la cuestión constitucional es puesta a su consideración por juzgadores de grado inferior, dado el sistema de control de constitucionalidad concentrado que nos rige.— Ello implica que aun cuando los jueces de la instancia ordinaria adviertan que la normativa aplicable al caso sometido a su conocimiento transgrede la Constitución, no pueden, por sí mismos, abstenerse de su aplicación, sino que necesariamente deben requerir el pronunciamiento de la Corte. Es por ello que el Art. 18 inciso a) del C.P.C., faculta a los jueces y tribunales a provocar de oficio el control de constitucionalidad, cuando al momento de fallar se hallen ante una norma de dudosa constitucionalidad, remitiendo los antecedentes en consulta a la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, de manera a verse dispensados de su aplicación al caso concreto, y previo cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.-. Ahora bien, para el caso específico del amparo, el Art. 582 del C. P. C., modificado por la Ley N° 600/1995, es claro al prescribir: : "... Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE CAPIATA S.A., LINEA 53-2 C/ POLICIA CAMINERA Y OTROS SI AMPARO". AÑO: 1999 - N° 817. 00 RECADO A DISTICA CIVIL -02- 2023 noticio que proseguirá hasta el estado de sentencia". De modo que impone a los juzgadores que tengan a su cargo entender en dicha garantía constitucional, la obligación de elevar los antecedentes ante el órgano competente - Sala Constitucional de la Corte Suprema de ¿usticia -, cuando de forma manifiesta apareciere involucrada una cuestión constitucional, que torne necesario el pronunciamiento de la Corte para poder decidir a su vez sobre la procedencia o no de la acción de amparo. Esto es, cuando el acto u omisión lesiva que hace al objeto del amparo, aparezca fundada en una normativa inconstitucional.—.-. Ello, teniendo en cuenta la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para la declaración de inconstitucionalidad, y que la urgencia es la nota esencial de todo juicio de amparo, por lo que el legislador ha configurado esta forma sui generis de provocar el control de constitucionalidad en el marco de un juicio de amparo, de modo compulsivo y prescindiendo de rigores formales; todo lo cual nos lleva a concluir que no se trata de una "consulta". Enfatizando sobre el rasgo distintivo, tenemos que en el supuesto del amparo, no es potestativa o facultativa para el juez o tribunal la derivación del planteamiento a la Corte - Sala Constitucional -. La norma es categórica al imponer dicha remisión con carácter imperativo, como un deber a cargo del juzgador, de modo que no le será posible decidir correctamente sobre la acción de amparo, sin este pronunciamiento previo de la Corte sobre la materia constitucional que involucra la causa, y que condiciona la decisión sobre la pretensión del amparista.—- Hecha esta salvedad, corresponde adentrarnos al estudio de este caso concreto, en el cual el juzgador ha dispuesto la remisión a esta Corte, en base a las manifestaciones del amparista que en su escrito de promoción del amparo a f. 47 señalara: "De lo expresado más arriba, tenemos que los incisos a, d y g del artículo 2 y los artículos 5 y 10 de la Ley N° 468/74, citadas más arriba devienen inconstitucionales a tenor de lo establecido en el art 163 de la C.N. y por existir un conflicto de competencia que a todas luces resulta clara y evidente con lo establecido en la Ley N° 214/93" y por tal motivo, consideraba que el MOPC había perdido competencia para entender en materia de transporte intermunicipal.— Pues bien, resulta que a la fecha de estudio de la cuestión constitucional propuesta, un pronunciamiento por parte de esta Corte devendría inoficioso, atendiendo a que la misma guarda relación con una ley expresamente derogada, esto es, que en la actualidad ya no integra nuestro ordenamiento positivo. En efecto, la Ley N° 468/1974, ha sido derogada por la Ley N° 1590, del 16 de setiembre de 2000, "QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)". Ante esta circunstancia, el agravio expuesto ya no se muestra actual o subsistente. Al respecto, la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara (más al afectado" (SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T I. Pág. 509). Por su parte sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "...e/ conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en -que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios onstitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). Dr. ANTONIMEROTES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretuita Cesar M. Diesel Junghanns Minietro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Antes de concluir, manifiesto que lamento que hayan transcurrido 18 años desde que los autos quedaron en estado de resolución (19/02/2004), ante lo cual me permito aclarar que el expediente ha ingresado a mi Despacho recién en fecha 14 de octubre del año 2020 para el estudio correspondiente.- En consecuencia, y debido a que ya no se encuentran en vigencia las disposiciones legales cuya constitucionalidad debía ser objeto de análisis, la posibilidad de agravio constitucional deja de ser actual, por lo cual esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto se torna inoficioso. Es mi voto.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La cuestión sometida a conocimiento de la Sala Constitucional, se realizóconforme al artículo 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 609/1995; a efectos de que se determine la constitucionalidad o no de los artículos 2, incisos a dy g; 5 y 10 de la Ley N° 468/74. -. 2. El artículo 582 establece cuanto sigue: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevara en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia" 2.1 Previamente, debemos indicar que el artículo expresa que deben elevarse los autos una vez constatada la demanda. Sobre esta expresión poco clara, ha surgido una duda que atañea la etapa procesal en que los autos deben ser elevados a la Sala de la Corte. En efecto, ¿debe ordenarse la elevación cuando se dicta la primera providencia que admite la demanda?, o, ¿con el dictado de la providencia que la tiene por contestada? -......- 2.1.1 Para Lezcano, la elevación debe realizarse una vez presentada la demanda' 2.1.2 Para Mendonca, debe realizarse una vez contestada la demanda? 2.1.3 Casco Pagano, afirma que por error de copia en la ley, dice "constatada"3 2.1.4 La Sala Constitucional, en voto de la Ministra Myriam Peña, expresó que: "para el caso específico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 600/1995, impone a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantia constitucional, la obligación de elevar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda... 2.2Para nosotros, el momento o etapa procesal discutido simplemente carece de relevancia, puesto que como más adelante se verá, la elevación de los autos es innecesaria. 3 Seguidamente, corresponde analizar el sentido y alcance del referido artículo 582 a efectos de identificar qué normas contiene. En tal sentido, la disposición dice que: 3.1 El juez -para resolver el amparo- debe considerar previamente si la ley, decreto o reglamento ya aplicado o a ser aplicado, referido inconstitucional. . el amparista; es ' "En el marco de un juicio de amparo se ha dispuesto que 'si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez , una vez constatada (presentada) la demanda... "El Control de Constitucionalidad en el Paraguay. Lezcano Claude, Luís. L a Ley Paraguaya S:A. 2000. Pág. 32. "...la modificación introducida por la Ley N° 600/95, que lo dejó redactado del siguiente modo: 'si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna l ey, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada (contestada) la demanda... "Algunos problemas constitucional es. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 27. 1067 "Acuerdo y Sentencia N° 1131 de 26 de diciembre de 2019. Sala constitucional. 4
19 CORTE CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: SUPREMA "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE CAPIATA DE USTICIA S.A., LINEA 53-2 C/ POLICIA CAMINERA Y OTROS SI AMPARO". ANO: 1999 - N° 817.- OSTADISTICA CIVIL RECEND Mara constatada o con eleva la de auro e deis mia sa a incortucionalidad de la ais disposición, deben elevarselos autos en el día a la Sala Constitucional.- 3.3 La Sala Constitucional debe declarar, en la brevedad, la inconstitucionalidad de la disposición toda vez que surja manifiesta. /si | 1½ 4'EI proceso original debe tramitarse hasta el llamamiento de autos para sentencia, y debe aguardarse la resolución de la Sala Constitucional para resolver el amparo. En cuanto al primer requisito, para concluir que la norma referida por el amparista es constitucional o no, se requiere necesariamente una labor interpretativa del juez. En ese sentido, son los jueces quienes previamente deben analizar la ley, el decreto o el reglamento y si concluyen que estos vulneran algún principio, derecho o garantía; deben elevar los autos a la Corte. 5 De lo que se sigue, si el Juez del amparo llegase a tal conclusión, es porque no alberga duda constitucional alguna que deba ser consultada a la Corte. En concreto, el juzgador tiene plena convicción de que la norma es inconstitucional y por ende no queda nada por determinarse. Al contrario, si como consecuencia de tal interpretación el juez concluye que la norma invocada no es inconstitucional, simplemente debe dictar sentencia. 6. En consecuencia, para resolver el amparo y no desvirtuar su carácter de urgencia, el Juez debe descartar la norma de inferior jerarquía y resolver - directamente- la cuestión conforme a la Constitución. Esta atribución está dada por la naturaleza misma de la acción de amparo, por la que se busca salvaguardar derecho o garantía constitucional, • restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida al amparista. La solución del planteamiento, como se ve, requiere del juzgador un ejercicio auténtico del control de constitucionalidad 7 Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que " verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le foca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"® Siguiendo con el análisis del modificado artículo 582, este, de manera imperativa ordena la elevación de los autos. En principio, los juzgadores no podrian abstraerse del precepto legal, pues el mismo se halla contemplado en una disposición con vigencia plena, empero, debe considerarse detenidamente los mandatos constitucionales relativos a competencias y atribuciones de todos los miembros del Poder Judicial. - D% ARGONTO PRETE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro • un acto u ofisiörrenasifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere , lesionada gravemente, b en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatam ente la situación jurídica infringida..." 'Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenci onalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 5 10. El artículo 247 de la Constitución expresa: "De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley". Juan Carlos Mendonca, con lucidez, respecto de este artículo expresó: "Del texto de ambos párrafos surge que la interpretación constitucional es una atribución, facultad o competencia de todo el Poder Judicial, y que éste no está integrado solamente por la Corte Suprema de Justicia sino, además, por los tribunales y juzgados. Sin distorsionar el texto constitucional resulta muy discutible negarles a los jueces esa facultad Entonces, la interpretación de normas constitucionales referidas en el 247, es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Siguiendo esa línea, el artículo 256 ordena a los jueces que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." y, para satisfacer ese mandato, todos los jueces deben necesariamente realizar la labor Ahora bien, la observancia de estas disposiciones constitucionales se hace operativa con toda seguridad, por el artículo 137, que concretiza el principio de ley superior al establecer que "La ley suprema de la República Constitución". y los de jerarquía y prelación, cuando dispone que " tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado." De lo que se sigue, si el juez del amparo advierte que un instrumento normativo cualquiera que hace a la cuestión sometida a su conocimiento, es incompatible con principios, derechos y garantías constitucionales; por el principio de jerarquía debe aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. - Por consiguiente, observamos que por la sistémica de las normas contenidas en los artículos 247, 256 y 137 de la Ley fundamental, todos los jueces y juezas pueden obviar la elevación de los autos a la Corte establecida en la ley, y con ello garantizar la eficacia de la acción de amparo, resolviendo directamente y sin mayores dilaciones la cuestión, sin apartarse de los mandatos de la Constitución de la República. Por otra parte, -haciendo hincapié en que el carácter sumario de los juicios de amparo no puede modificarse, aun fundado en alguna legislación de jerarquía inferior-lamento profundamente que este juicio haya estado pendiente de resolución por más de 20 años. Dejo constancia de que el expediente ingresó a mi despacho recién en fecha 02 diciembre de 2021. Nótese incluso, que la solución proyectada argumentativamente en este voto hubiese impedido esta grosera dilación en el juzgamiento del presente amparo, por naturaleza, "urgente". En consideración a estos breves fundamentos, la consulta elevada por el Juzgado de la instancia original debe ser rechazada. " Obra citada. Juan Carlos Mendonca. Pág. 46 6
T 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE CAPIATA S.A., LINEA 53-2 C/ POLICIA CAMINERA Y OTROS S/ AMPARO". AÑO: 1999 - N° 817.- ESJODISTICA CIVIL - 9 -02- 2023 que se dio por terminado el aeto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que Forcertifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: : ANTÓNIO FE Ministro Ante mí: @isar M. Diesel Junghakhis Ministro Cods. Agog. Julio/C. Pavón Martínez Secretase Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 35 Asunción, 07 de febrero de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR inoficiosa la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de San Loren...-.... ANOTAR y registrar.- D-ANTONIO PRETES Ministra Cesar M. Desel Ju Ministro cs. ghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: hijo c. Pavón Martínez Secretate SECRETATLA JUDICIAL I
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.