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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRTA RAQUEL JARA JUNKERFEUERBOM AUTOS CARATULADOS: "CARLOS MAURICIO ARCE JARA S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD". AÑO: 2018 - N.° 1397. 02 03 DESADO ASTAUISTICA CACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ireinta - 9-02- Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , días del mes de febrero , del año dos mil veistit res en a sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la 1 Sala Ganstitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR SMANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRTA RAQUEL JARA JUNKERFEUERBOM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS MAURICIO ARCE JARA S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Mirta Raquel Jara Junkerfeuerbom, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Fretes, Diesel Junghanns, y Rios Ojeda. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora Mirta Raquel Jara Junkerfeuerbom, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 28 de Mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Ciudad de Caacupé Por el citado acuerdo y sentencia el Tribunal resolvió confirmar el apartado primero de la sentencia apelada en cuanto al régimen de Convivencia del niño CMAJ con la madre, revocar la sentencia apelada respecto de la perdida de patria potestad del señor Carlos Mauricio Arce Colman respecto de su hijo CMAJ, disponer la eliminación del Facebook del perfil identificado como CMAJ e impuso las costas de la instancia en el orden causado La recurrente señala que la sentencia impugnada desconoce los arts. 16, 47 inc. 1. y 1., 17 inc. 3) y 256 y de la Constitución Nacional, arts. 2, 3, 4, 9, 18 y 27 de la Convención de las NNUU sobre los derechos del niño y de la niña al haber desconocido el daño conforme con los términos del art. 73 inc. 3 del Código de la Niñez y de la Adolescencia para la declaración de la Perdida de la patria potestad; conforme con los informes psicológicos del niño y del padre. Expresa que este desconocimiento de tales informes se ha convertido en arbitrario y no solo una facultad discrecional al haber despreciado la verdad, descuidando la tutela judicial efectiva del niño y violando así la disposición del art. 15 inc. b) del Cod. Proc. Civ. Arguye que en el fallo impugnado se ha vulnerado la sana crítica en la valoración de las pruebas ya que se ha apreciado deficientemente las circunstancias procesales violentando el principio de inmediatez Especifcamente, refiere que el voto de la Magistrada Rosa Yambay Giret presenta una deficiénte valoración del acervo probatorio pues no se han tenido en cuenta las propias declaraciones del niño al momento de ser oído en la audiencia de fs. 445 donde claramente en ...con su mama Mirta porque su papa le pega y le apar Sia amin ue ir apace gen la nacion itapeta y en ponseguenca, se Apetro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rigs Ojeda Ministro anule el numeral 2 de la sentencia impugnada El Agente Fiscal adjunto contesta la vista corrídale en el Dictamen 1585 del 08 de julio de 2019 refiriendo que no se ha violado principios, derechos o garantías de rango constitucional ya que el fallo contiene criterios interpretativos que se encuentran dentro del margen discrecional que la ley otorga y basándose en las constancias obrantes en la causa; siendo así, considera que la acción debe ser rechazada. La accionante pretende la nulidad del fallo de segunda instancia sustentada en una arbitrariedad fáctica de la sentencia, a saber una decisión que se dicta sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso. Por otro lado, pretende asimismo la nulidad de la decisión sustentada en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso concreto; el defecto exegético que motiva la acción es la que " '...desvirtua a la norma en cuestión. Ello equivale, para la Corte, a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, o alternándolos'" caso concreto. Presentada la demanda por la señora Mirta Raquel Jara Junkerfeuerbom por el régimen de Convivencia y la Perdida de la Patria Potestad de su hijo CMAJ contra el señor Carlos Mauricio Arce Colman, el citado demandado lo contesta pidiendo el rechazo total de la pretensión iniciada. Transcurrido que fueran los tramites del proceso, la judicatura de la baja instancia dicta sentencia haciendo lugar integralmente a la demanda, con costas a la perdidosa. Apelada que fuera dicha resolución por el accionado, al tiempo de valorar la actividad probatoria a efectos de otorgar o no la Perdida de Patria Potestad demandada, el voto mayoritario del tribunal revisor expresó: "Se ha visto más arriba que la perdida de la patria potestad es una medida preventiva no represiva, con la que se ampara al hijo afectado por el ejercicio irregular o abusivo de la autoridad, que se aplica en situaciones extremas y que deriva en una privación irreversible de los derechos de los progenitores en relación a la institución. Es una decisión que debe ser tomada en protección de los intereses de los hijos, ante situación que coloca a estos en una posición de extrema vulnerabilidad, atentando contra su integridad física o psíquica inclusive. Es decir, el daño que sufre el hijo debe ser de tal intensidad que comprometa derechos esenciales básicos de supervivencia de la víctima, por su condición de ser en desarrollo. Para determinar este daño son relevantes los informes de la psicóloga forense que obran en el expediente. ...Si bien la discrecionalidad del Juez es determinante para medir la gravedad de las acciones u omisiones respecto del daño que sufren los hijos como efecto del ejercicio abusivo de la patria potestad por parte de los padres... En la audiencia, el niño Carlos Mauricio se mostró colaborador, si bien algo tímido al inicio sin embargo se prestó, a pesar de su corta edad, sin inconveniente a conversar con el pleno del tribunal en presencia tanto de la psicóloga forense como del defensor del niño, dando detalles de los pormenores de la situación en la que se encuentra su familia. Solicito con solvencia que sus padres dejen de pelear. No mostro la actitud de un niño que sufra grave daño físico, psíquico o mental como consecuencia del trato que el padre le da a su madre, lo que me lleva a concluir que de las constancias de autos, fs. 1/37, referidas a la comunicación entre los Sres. CARLOS MAURICIO ARCE COLMAN y MIRTA RAQUEL JARA JUNKERFEUERBOM y el perfil de la red social Facebook perteneciente al niño Carlos Mauricio creado por el demandado, Sr. CARLOS MAURICIO ARCE COLMAN, no se infiere acreditado el daño que exige el art. 73 inc. 3 del C.N.A. para la declaración de la Perdida de la patria potestad" (fs. 462 vito. al 464 de los autos principales).-.. Analizada que fuera la transcripción precedentemente realizada, caben dos disquisiciones puntuales. La primera es respecto de la interpretación que la Magistratura hiciera del art. 73 del Cod. de la Niñez y de la Adolescencia y la segunda atañe la valoración que hiciera de la audiencia llevada a cabo a efectos de que el niño sea oído. En primer término, debemos recordar que el citado art. 73 del Cod. de la Niñez y de la Adolescencia textualmente dispone: "DE LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se perderá por declaración judicial en los siguientes casos: ...c) por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo;... A efectos dialecticos, me permito nuevamente transcribir el parrafo respectivo donde el tribunal interpreta esta norma diciendo: "...Es una decisión que debe ser tomada en protección Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs . As., P. 186. 2
19) CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRTA RAQUEL JARA JUNKERFEUERBOM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS MAURICIO ARCE JARA S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD". AÑO: 2018 - N.° 1397. 00 03 194) 5 051e ARIDO ESTAPISTICA CIVIL -02-2023 de los intereses de los hijos, ante situación que coloca a estos en una posición de extrema vulnerabilidad, atentando contra su integridad física o psíquica inclusive. Es decir, el daño que sufre el hijo debe ser de tal intensidad que comprometa derechos esenciales básicos de supervivencia de la víctima, por su condición de ser en desarrollo.". Como primera directriz, debemos recordar que la demanda de pérdida de la patria potestad fue sustentada eminentemente en daños psicológicos o mentales infringidos al niño (fs. 48/54 de los autos principales). - Del simple cotejo de la norma como de su interpretación transcripta se colige que la magistratura si bien analiza que los daños que la norma requiere son de carácter tanto físico como psíquico, centro su análisis e interpretación de la norma en supuestos que hacen a un daño eminentemente físico ya que entiende que debe " ...comprometer derechos esenciales básicos de supervivencia...". • Tal aceptación normalmente se refiere a maltratos o negligencias físicas que a manera meramente ejemplificativa pudiera corresponder a alimentación, cuidado de la salud física, vestido, higiene y tal vez a condiciones de la vivienda. Sin embargo, como lo notáramos, la demanda ciño la pretensión en daños psíquicos o emocionales del niño......- Al respecto, es claramente advertible que la norma no hace distingos cuando requiere que el daño infringido al hijo pueda ser tanto fisico como psíquico o mental, a condición a que sea grave. Es aquí donde la tarea hermenéutica del juzgador toma realce y surte plena efectividad a efectos de construir los principios que inspiraron a la norma, las directrices y los criterios interpretativos que establecerá para determinar la gravedad o no de los hechos y de las consecuencias psíquicas concretas y potenciales para establecer si el niño ha sido víctima o no de un daño psíquico grave. En este caso, se ha omitido todo análisis de los presupuestos para determinar o configurar la pertinencia o no del daño psíquico o emocional grave, conforme lo requiere la norma. Tal particularidad es conocida en la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias como un ...fallo que consuma una exegesis desnaturalizadora, vale decir inadecuada, en el sentido de que desvirtúa a la norma en cuestión. Ello equivale, para la Corte, a decidir en contra o con prescindencia de sus términos?. A modo introductorio, me parece oportuno acotar que ya la Constitución Nacional garantiza la protección de toda persona en su integridad física y psíquica (art. 4) como asimismo condena los tratos inhumanos o degradantes (art. 5). Luego, mas específicamente impone a la familia, a la Sociedad у al Estado la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, asi como el ejercicio pleno de sus derechos protegiendolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Dicho artículo, el 54, culmina otorgando a los derechos del niño, en caso de conflicto, carácter prevalente. __ A efectos de ahondar en la interpretación del alcance normativo del daño psíquico requerido por la norma, es dable integrarlo con los parámetros internacionales debidamente internalizados en nuestro territorio. En tal sentido, el art. 19 de la Convención Internacional sobr e Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso tisico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier atra persona que lo tenga a su cargo." Dr. Victor Kios Ujeaa Ministro Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., P. La Observación General Nro. 13 (2011) (CRC/C/GC/13) en su punto 21, define el concepto de violencia mental, comprendido en la expresión "perjuicio o abuso ... mental", del artículo 19, parrafo 1 de la Convención, describiéndolo como maltrato psicológico, abuso mental, agresión verbal y maltrato o descuido emocional, y puede consistir en: a) Toda forma de relación perjudicial persistente con el niño, como hacerle creer que no vale nada, que no es amado ni querido, que está en peligro o que solo sirve para satisfacer las necesidades de otros; b) Asustar al niño, aterrorizarlo y amenazarlo; explotarlo y corromperlo; desdeñarlo y rechazarlo; aislarlo, ignorarlo y discriminarlo; c) Desatender sus necesidades afectivas, su salud mental y sus necesidades médicas y educativas; d) Insultarlo, injuriarlo, humillarlo, menospreciarlo, ridiculizarlo y herir sus sentimientos; e) Exponerlo a la violencia doméstica; f) Someterlo a un régimen de incomunicación o aislamiento o a condiciones de detención humillantes degradantes, y g) Someterlo a la intimidación y las novatadas de adultos o de otros.-.... Aquí debe advertirse que en el art. 60 de la Constitución Nacional el Estado asume el compromiso de promover políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas destructoras de su solidaridad. A fin de dar cumplimiento a este paradigma, se ha sancionado la Ley 5659/16 cuyo art. 1 consagra el derecho del niño, niña y adolescente al buen trato y la prohibición del castigo físico y tratos humillantes; disponiendo asimismo que todo niño, niña y adolescente tiene derecho al buen trato y a que se respete su integridad física, psíquica y emocional, aclarando que este derecho comprende la protección de su imagen, su identidad, su autonomía, su pensamiento, sus sentimientos, su dignidad y sus valores Asimismo, prohíbe el castigo físico y los tratos humillantes infligidos a niños, niñas y adolescentes como forma de corrección o disciplina, en especial por parte de los padres. . Esta abundante normativa, ayuda a establecer parámetros de ciertas conductas o comportamientos que puedan evidenciar el daño requerido por la norma Nótese que la gravedad del daño requerido por la normativa, no se refiere a la mera equivocación e infrecuente desatención en que los padres puedan incurrir y que pueda asimismo causar daño al niño; circunstancias que, si bien deben ser atendidas y corregidas, no necesariamente requieren el auxilio institucional o jurisdiccional. Sabido es que el comportamiento parental perfecto es una utopía perseguida cada dia con ahinco por las personas quienes con atán y anhelo educan a nuestros niños y adolescentes para el desarrollo de su pleno potencial. Considero que el trato y el rol parental que provocan un daño grave puede medirse por las repercusiones que dichas acciones tienen y puedan tener en el niño, niña o adolescente dependiendo del tipo de comportamiento parental (tipo, frecuencia, intensidad, etc.) como de las propias características del menor (edad, vulnerabilidad, etc.)*. Si bien las consecuencias nefastas que el daño psíquico o emocional pueden provocar en cualquier ser humano y especialmente en niños son de difícil definición o detección, ellas podrían comprender actitudes o comportamiento parental que demuestren: la reiteración de demostraciones verbales y no verbales de rechazo al menor, la provocación de un miedo intenso continuado a través de amenazas u otras actuaciones llevadas a cabo con este objetivo, la negación de oportunidades para satisfacer sus necesidades de relacionarse con otros adultos o iguales, coartarle o impedirle alcanzar las cotas de autonomía y participación adecuadas a su edad promoviendo o permitiendo conductas evolutivamente inapropiadas, someterlo a una permanente sobre exigencia sobre sus méritos o responsabilidades, su instrumentalización en conflictos de pareja, la exposición repetida a situaciones de violencia familiar intensa en el Tales conductas se ven reflejadas en las características psicológicas observadas en los niños maltratados de acuerdo a los resultados de los estudios psicológicos enunciados por la Lic. Marta Amelia Nuñez detallándolos como: 1) Baja autoestima (pobre concepto de sí mismo) 2) Inseguridad, 3) Mecanismo de defensa, evasión, regresión, disociación. 4) Ansiedad, 5) Angustia Las "novatadas" son vejámenes rituales y otros actos de hostigamiento, violencia o humillación a que una persona se ve obligada a someterse para ser admitida en un grupo. 'Violencia Intrafamiliar Raíces, factores y formas de la violencia en el hogar, Violencia y Maltrato sobre Menores, Maria Ignacia Arruabarrena y Joaquín de Paúl, Euro Ed. S.R.L.,Bs. As., p. 169. 'Arruabarrena y de Paul, op. cit., p. 171/2. " El Interés Superior del Nino, Tomo I, Comentarios al Código de la Niñez y de la Adolescencia, Cort e Suprema de Justicia, Centro Internacional de Estudios Judiciales, Pericia Psicológica Forense en Niños/as que s ufren maltrato, Marta Amelia Nuñez, Asunción, Paraguay, 2009, p. 136.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRTA RAQUEL JARA JUNKERFEUERBOM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS MAURICIO ARCE JARA S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD". AÑO: 2018 - N.°139..-.......... RECIBIDO - 9-02-2023 y depresiones, 6) Temores y miedos, 7) Dependencia del adulto, 8) Agresividad (verbal y física), ng) Hostilidad, 10) 11) Represión afectiva, 12) Aislamiento social, Perturbaciones con la figura materna y/o paterna, 14) Síndrome del cuerpo dañado- Deterioro de Nótese que ciertas características de las enunciadas fueron notadas por las profesionales en el pequeño niño CMAJ, quien al tiempo de los dictámenes solo contaba con 5 años, en los informes glosados a fs. 202/203, 263/264, 327/328 y 346/347, conforme la propia judicatura lo observara en el fallo impugnado y los registros anecdóticos escolares de fs. 323, 325 de autos. Es aquí donde mayor relevancia guarda las audiencias llevadas a cabo donde el niño compareció primeramente ante la baja instancia, fs. 292, y ante el tribunal revisor (fs. 445) a efectos de ser oído. Al respecto, el voto mayoritario concluyo diciendo "...En la audiencia, el niño Carlos Mauricio se mostró colaborador, si bien algo tímido al inicio sin embargo, se prestó, a pesar de su corta edad, sin inconveniente a conversar con el pleno del tribunal en presencia tanto de la psicóloga forense como del Defensor del niño, dando detalles de los pormenores de la situación en la que se encuentra su familia. Solicito con solvencia que sus padres dejen de pelear. No mostro la actitud de un niño que sufra grave daño físico, psíquico o mental como consecuencia del trato que el padre le da a su madre... De la lectura de los términos del acta de la audiencia llevada a cabo frente al tribunal de alzada, donde el niño recientemente cumplió 6 años, puede leerse lo siguiente: "...su mama koki [esposa del padre del niño] le ponía en una pieza oscura porque se portaba mal y que le pagaban sus hermanas [hijas del matrimonio actual del padre]...El se siente mal porque su papa le reta "se nota al niño entre sollozos"...Y que se siente bien con la familia de su mama en Campo 9 porque ellos no le pegan "Llantos"...Dice que su papa vino de noche con policías porque quería que le entregue, esa noche su papá le dijo con quien queres vivir y el manifestó que son su mama Mirta, llora y manifiesta que tiene miedo de su papa... En tal acto, la psicóloga interviniente alude que "... se remite a todo lo dicho en sus informes anteriores porque encuentra al niño en el mismo estado emocional... Ahora bien, en este contexto factico, considero que la Magistratura ha realizado una valoración inequitativa de los hechos consignados en el acta como del material probatorio Aquí debe advertirse que, si bien la magistratura tiene amplia potestad de valorar el material probatorio agregados en autos, debe hacerlo con buen sentido aplicando las reglas de la sana critica. En este sentido, estimo que la Magistratura ha realizado un análisis parcial e aislado de los elementos del juicio, no integrándolos o armonizándolos debidamente en su conjunto, lo que arroja una valoración incompleta o fragmentaria de las conductas al meritar la sentencia' Entonces, cuando "..le da un tratamiento no adecuado... padece el vicio... del subjetivismo o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo"8 que torna la sentencia en arbitraria. La falta de armonización del material probatorio adquiere mayor trascendencia cuando el mismo tribunal revisor prescindió del análisis de los parámetros necesarios para determinar en qué casos se configura el "daño psíquico o mental grave" aludido en la demanda; tarea de hermenéutica cuya competencia se encuentra circunscripta a cada judicatura al tiempo de dictar sentencla. Al respecto, advirtiendo la complejidad del caso en estudio me permito agregar las Sagues, jomo 2, pag. 272 §Sagues tomo 2, pag. 271 Zesar M. Diesel Junghanns D= ANTONI PROTES Anistro -martinez Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretarte siguientes reflexiones a considerar en el marco de un juicio donde se analice daños, maltratos o daño psíquico comprende un gran abanico de conductas como las definidas precedentemente que "...van minando progresivamente la autoestima de la víctima, generando en ella un sentimiento de inseguridad y de escasa valía personal. En el contexto familiar, al tratarse el agresor de una persona que está cerca de la víctima, conoce sus puntos débiles y sabe derribar sus defensas... "Así, no es infrecuente que el maltrato vaya aumentando, tanto en intensidad como en extensión, en el paso del tiempo, de una forma sutil y progresiva"1° Debemos tener en cuenta que no existe una edad para el inicio del maltrato; estadísticas de países con sistemas más desarrollados en detección indican que con frecuencia comienza a edades tempranas, aunque muchas veces los casos llegan a conocimiento de los servicios sociales ya en forma tardía, cuando el maltrato se ha habría iniciado mucho antes. Además, debe advertirse que el etecto negativo de este tipo de situaciones no es siempre visible en torma inmediata o a corto plazo; es el efecto durmiente (Graham-Bermann, 2002)'' . Otro parametro importante de analizar en casos de maltrato es que "Victimas, agresores y miembros de la familia tienden a ocultar el problema. Aunque hay casos en que los niños deciden revelarlo y solicitar ayuda, ello no es frecuente. Cuando sucede, habitualmente se trata de preadolescentes o adolescentes que han sufrido la situación durante años. Sin embargo, en la mayoría de casos los niños tienden a mantenerlo oculto bien porque no tienen capacidad de pedir ayuda debido a su corta edad, porque tienen miedo de que al desvelar el problema sus padres sean castigados o sean separados de la familia, o porque han sufrido las amenazas para mantener el silencio."12 Especialistas en el área se han ocupado de esta problemáticadefiniéndola como la teoría del ciclo de la violencia el cual generalmente aparece con la violencia psíquica en primer lugar 3 aquí cuando esta particularidad se torna sumamente decisiva a efectos de evitar lesiones aún mayores en las victimas. Al respecto, me permito nuevamente apuntar que la norma indistintamente requiere " ....acciones que causen grave dañofísico, psíquico o mental..." y recordar respecto de la prevalencia que otorga la norma constitucional al tiempo de evaluar los intereses del niño. En este sentido, estimo que " ...la protección contra todas las formas de violencia debe considerarse no solo desde el punto de vista del derecho del niño a la vida y la supervivencia, sino también en relación con su derecho al desarrollo, que se ha de interpretar en consonancia con el objetivo global de la protección del niño"14 En tal sentido, si como agentes de justicia pudiéramos extremar la cautela a efectos de identificar este tipo de conductas desde sus inicios, con el maltrato psíquico, lograríamos prevenir estos comportamientos denigrantes o degradantes del género humano y tendríamos como resultado niños, niñas y adolescentes que crezcan y se conviertan en adultos felices, saludables, sanos y productivos. Se convertirían en adultos que no mitiguen los daños, el maltrato o la violencia en ninguno de sus matices. Nos constituiríamos en un Estado donde reine el respeto y la dignidad de cada ser humano; entendiendo que tales valores no pueden ser menguados de modo alguno pues garantizan a las generaciones venideras la vigencia de la libertad, la paz, la independencia y la justicia que sustenta nuestra identidad que nos hace reconocibles como Nación. Tales son los apostolados que el preámbulo de nuestra Constitución tan elevadamente ambicionaba como pilares fundamentales sobre los cuales edificar nuestros principios y las diversas estructuras que sustentan nuestras familias, nuestra Sociedad y nuestro Estado.- En estas condiciones, considero que la sentencia dictada por el tribunal de alzada resulta arbitraria, cabe hacer lugar a la acción intentada y declarar la nulidad del fallo impugnado, con los alcances del art. 560 del Cod. Proc. Civ. Las costas deberán ser cargadas por la perdidosa, conforme con el principio expuesto en el art. 192 del Cod. Proc. Civ.Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Mirta Raquel Jara Junkerfeuerbom, madre del menor de edad Carlos Mauricio Arce Jara, promueve acción de 'Violencia Intrafamiliar Raíces, factores y formas de la violencia en el hogar, Conceptos Clave, Fen omenología, Factores y Estrategias en el Marco de la Violencia Intrafamiliar, José R. Agustina, Euro Ed. S.R.L., Bs. As., p . 88 ''Agustina, op. cit., p. 82. "Arruabarrena y de Paul, op. cit., p. 175-6. 12 Arruabarrena y de Paul, op. cit., p. 180. 1' Agustina, op. cit., p.88. 14 CRC/C/GC/13, punto 62. 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: JUNKERFEUERBOM CARATULADOS: "CARLOS MAURICIO ARCE JARA S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD". ANO: 2018 - N.° 1397.- L011 107100 ACRIDO ESTADISTICA CIVIL - 9 -02-2023 ES Roque lif constitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 12 de fecha 28 de mayo de 2018, dictado po r el A Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en su numeral 2). La presente acción tiene como marco de fondo un juicio de régimen de convivencia y pérdida de la patria potestad que inició la señora Mirta Raquel Jara Junkerfeuerbom en contra del señor Carlos Mauricio Arce Colmán con relación al hijo de ambos, Carlos Mauricio Arce Colmán.-_ Por medio del segundo apartado de la Resolución atacada, el Tribunal de Alzada resolvió en mayoría-"HACER LUGAR PARCIALMENTE al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Sr. CARLOS MAURICIO ARCE COLMAN contra el apartado / de la S.D. N.° 712 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de Caacupé, y en consecuencia REVOCAR en cuanto a la pérdida de la patria potestad del Sr. CARLOS MAURICIO ARCE COLMAN respecto a su menor hijo, el niño CARLOS MAURICIO ARCE JARA, que promueve la Sra. MIRTA RAQUEL JARA JUNKERFEUERBOM, de conformidad a los fundamentos esbozados en el exordio del presente decisorio"; decisión que produjo el descontento de la actora y hoy accionante.—__ Como fundamento de la interposición de la acción en estudio, la accionante afirma que e Tribunal apreció deficientemente los informes psicológicos -con relación al niño y no valoró el informe psicológico con relación al padre del mismo-, que con relación a la pérdida de la patria potestad la resolución contiene sólo meros comentarios de los informes referentes al niño y no sobre los daños que sufre de parte del padre ni tampoco de la violencia de la que la misma es víctima en su carácter de mujer. Aduce que la resolución impugnada es violatoria de lo dispuesto en los Arts. 1°, 9°, 16, 17 inc. 3), 47 inc. 1) y 2) y 256 de la Constitución Nacional al haber conculcado el principio de razonabilidad, de la sana crítica, de inmediatez y del interés superior del niño. El accionado contestó el traslado conforme los términos del escrito obrante a fs. 51/56 de autos. La competencia de esta Sala se limita, pues, a determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de preceptos constitucionales por la resolución impugnada, y en su caso, a declarar su nulidad.— De las fundamentaciones expuestas por la Magistrada Rosa Yambay Giret, a las que ha adherido el Magistrado Darío Estigarribia —con relación a la revocación de la pérdida de la patria potestad-, se desprende que la decisión se basó en que la pérdida de la patria potestad se trata de una medida que se aplica en situaciones extremas, que deriva en una privación irreversible de los derechos de los progenitores sobre sus hijos; que el daño debe ser de tal intensidad que comprometa derechos esenciales de supervivencia de la víctima, por su condición de ser en desarrollo. Sostuvo que de las conclusiones de los estudios psicológicos aplicados al niño no se observaron en él daños emocionales de tal magnitud que justifiquen la medida más drástica referida al ejercicio de la patria potestad como lo es la pérdida de la misma, y asimismo expresó que durante la audiencia del niño ante el Tribunal aquel se mostró colaborador, dando detalles de la situación familiar y solicitando con solvencia que sus padres dejen de pelear, sin haber mostrado la actitud de un niño que sufre grave daño físico, psíquico o mental como consecuencia del trato que el padre le da a la madre; por todo lo que concluyo que no se hallaba acreditado el daño que exige el Art. 73 inc. 3) del C.N.A. para la declaración de la pérdida de la Me adelapto en afirmar que la resolución judicial impugnada no puede per sonsiderada Dr.A) TONIO PORTE Ainistro Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro CSJ. Abog. Jullo u. ravon manu secretarto 7 arbitraria en razón de que se halla acabadamente fundada, conforme con las normas jurídicas aplicables. En efecto, observa que los Magistrados intervinientes han analizado profundamente las circunstancias del caso a fin de tomar la resolución que consideraron más apropiada. En este sentido, debemos resaltar que los magistrados intervinientes han basado su decisión principalmente en los resultados de las evaluaciones psicológicas, así como en la intervención y opinión del niño vertida en la audiencia en la que fue oído por el Tribunal. Debemos precisar que la obligación impuesta al órgano jurisdiccional -tanto de primera como de segunda instancia- por el invocado Art. 256 de la Constitución Nacional, de que sus sean fundadas en Derecho, responde al derecho a la tutela jurídica efectiva garantizada a los justiciables. Esto es, los Jueces y Tribunales no pueden dictar sentencias motivados por su mera declaración de voluntad, sin explicación ni fundamento legal. La sentencia debe ser el resultado de una aplicación razonada del derecho vigente. Ahora bien, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación, extensa exhaustiva o pormenorizada, que responda punto por punto, cada una de las alegaciones de las partes, se trata de que el fallo se ajuste a las peticiones de las partes de forma sustancial, aunque fuere de forma genérica. Cabe también recordar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana critica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, y para que resoluciones judiciales puedan tener idoneidad al efecto de su declaración de nulidad deben contener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una resolución es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o fundamentos solo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad "individual" de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartandose de las prescripciones legales. . Ante lo manifestado, resulta que la resolución recurrida es coherente, razonable y ajustada a derecho. Por lo que difícilmente podría ser considerada por esta Sala como "arbitraria", , pues la misma se encuentra fundada y motivada, sustentada en las constancias de autos y en la ley y doctrina aplicables, pues se vislumbra en la decisión la aplicación de principios constitucionalmente consagrados, como ya se ha explicado.—- De ahí que al no apreciarse sesgo alguno de arbitrariedad, ni conculcación de normas constitucionales - Arts. 137 y 256 de la C.N. -, la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Es mi voto. A su turno el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue O= ANTONIO PRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog wwilw w. ravon Martinez Secretarte
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: JUNKERFEUERBOM AUTOS CARATULADOS: "CARLOS MAURICIO ARCE JARA S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD". AÑO: 2018 - N.° 1397......... PREciA Sunción, de febrero de 2023.- -MISTOs: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Mirta Raquel Jara Junkerteuerbom por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. ANOTAR, registrar y notificar DE. ANTONIO Ministro eToS Cesar M. Diesel Ju Ministro CS Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODEN Apog. Jullo C. Pavón Martine. Secterasto
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