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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "ACEROS DEL PARAGUAY S.A. C/ RES N° 312/2019 DEL 09 DE ABRIL DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". AÑO 2020. N°: 1780.... ESTADISTICA CIVIL RECEROD AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintitres. -8-02- LipeEnla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los pudel mes de.. del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de ESTE CONE JUN DOCTOrES ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA Y CÉSAR MANUEL Acuerdas, de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "ACEROS DEL PARAGUAY S.A. C/ RES N° 312/2019 DEL 09 DE ABRIL DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. -... A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales ... Dicha facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es asi en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la resolución, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender-resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. ......... En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. -. .-. Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de beneficio de litigar sin gastos, la cual se resuelve in audita pars, por tanto, el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Ahora bien, en cuanto a la duda respecto de la constitucionalidad de la norma, tenemos que la Magistrada del Tribuna de cuentas segunda sala, se limito a remitir por providencia de techa 27 de tebrero 2020, estos autos a esta Sala, no habiendo dado cumplimiento al requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a y jurisdicción. Por tanto, en el presente caso no corresponde evacuara consulta institucional elevada a esta Sala por no encontrarse reunido el segundo requișito establecido prel artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil Es mi voto. • Pavon Gesar M. Diessk unghanns Ministro (S). -ANTONIO PROTES MInIsTr Dr. Victar Bios Ojeda, Ministro A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Fretes, en cuanto considera que no corresponde que la Sala Constitucional se expida con respecto al planteamiento que realiza la Presidenta del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, mediante providencia de fecha 27/02/2020 (f. 281), por la cual remite estos autos a la Corte, invocando el Art. 18 inciso c) del C.P.C.- En efecto, en dicho proveído se expresa cuanto sigue: "Habiendo notado la proveyente la solicitud de la parte actora -que como cuestión previa de la admisión de acción se sirva dictar providencia que difiera a las resultas del proceso la obligación del pago de tasas judiciales - (sic), asimismo la del tercero coadyuvante cuya petición la hizo bajo la figura del beneficio de litigar sin gastos y considerando que el actor no es persona física sino jurídica y bajo administración judicial -sin recursos patrimoniales según sus expresiones - bajo declaración jurada al igual que la del 3° coadyuvante. Conforme al art. 18 inciso c) del CPC en uso de sus atribuciones esta magistratura de conformidad a los arts. 1°, 4°, 8°, y 9° de la Ley N. ° 669/95 "Que modifica los gravámenes específicos establecidos en la Ley N.° 284/71 de Tasas Judiciales", remite estos autos en consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia" (sic). En la precedente transcripción se aprecia que la magistrada realiza la remisión de estos autos fundada en el inciso c) del Ar. 18 del C.P.C., y aún si pudiera inferirse que quiso invocar el inciso a) del mismo artículo, la misma no individualiza norma alguna acerca de cuya constitucionalidad pudiera guardar duda ni expresa fundamentos al respecto, omitiendo cumplir los recaudos establecidos en dicha disposición para tornar viable tal planteamiento. Basado en todo ello, también considero que no corresponde evacuar el presente planteamiento. Así voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: —_ 1. Por providencia de fecha 27 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se ordenó la remisión de los autos "ACEROS DEL PARAGUAY S.A. C/ RES N° 312/2019 DEL 09 DE ABRIL DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" a la Corte Suprema de Justicia. La referida providencia textualmente dice: "Habiendo notado la proveyente la solicitud de la parte actora -que como cuestión previa de la admisión de la acción se sirva dictar providencia que difiera a las resultas del proceso la obligación de pago de tasas judiciales -(sic), asimismo la del tercero coadyuvante cuya petición la hizo bajo la figura del beneficio de litigar sin gastos y considerando que el actor no es persona física sino jurídica y bajo administración judicial -sin recursos patrimoniales según sus expresiones- bajo declaración jurada al igual que la del 3° coadyuvante. Conforme al art. 18 inciso o del CPC en uso de sus atribuciones esta magistratura de conformidad a los arts. 1°, 4°, 8° y 9° de la Ley N° 669/95"Que modifica los gravámenes específicos establecidos en la Ley N° 284/71 de Tasas Judiciales" remite estos autos en consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de su pronunciamiento" (sic).—...... Como puede apreciarse, la citada remisión fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. c) del Código Procesal Civil, que establece: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte...c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes...". En este sentido, debemos resaltar que el inciso c) del artículo 18, invocado por la juzgadora, no establece posibilidad alguna de elevación de los autos a la Sala Constitucional de la Corte y tampoco para qué eventuales efectos. En la práctica, el citado inciso constituye "una diligencia para mejor proveer" a fin de que se realicen determinados actos a instancia del juez para resolver el litigio puesto a su conocimiento. En consecuencia, como se ve, la disposición no indica que el expediente pueda ser revisado para ningún efecto ante esta Sala, motivo suficiente para rechazar la petición. 4. De cualquier modo, y vistas las consideraciones de los distinguidos ministros que me antecedieron en la opinión, de que puede inferirse que la elevación fue realizada en virtud a lo dispuesto en el artículo 18 inciso a) del C.P.C., que dispone: "...a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra
20 211 ORTE UPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "ACEROS DEL PARAGUAY S.A. C/ RES N° 312/2019 DEL 09 DE ABRIL DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". ANO 2020. N°: 1780.-.... META E USTICIA • 8 Apispbsición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..", esta alta magistratura pasa a realizar las siguientes consideraciones: RoEre 4f primer lygar, debemos indicar que la norma de remisión contenida en el articulo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos „previstos en el Articulo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dietada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente las vías de acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la via que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura.__ 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. -.. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones correspondientes.. estableciendo, finalmente, que de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'3 8. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueges son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa Gesar M. Dieset Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda "En la Carta Magna del armini9to, cocontramos por primera vez regulado de forma expresa el cottrol c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en fallo que solo tendro ejecto con relacion a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/indey.php/revistajuridicaua/article/view/171. = Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febreyo do2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugu ay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86) Jutio C. Pavon mertee ?- ANTONO FRATES MAMISIrS misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"s 10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que:"...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"? 12. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden.".._ 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"9 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: " ...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. 15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... 16. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, sumada a la improcedencia de elevación de los autos por el citado inciso c) del artículo 18, la petición del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser rechazada por improcedente. - S Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. • Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 " La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. ° Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 1º Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
T 23 00 DEL CORTE SUPREMA BE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "ACEROS DEL PARAGUAY S.A. C/ RES N° 312/2019 DEL 09 DE ABRIL DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". AÑO 2020. N°: 1780. . -8-12 cedifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que foque López Franco Asistente - 8 Gesar M. Dieset Junghanns Ministro CS). -Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Pavon Mar.. Secrepario SENTENCIA NÚMERO: 23. Asunción, de febrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR NO EVACUADA la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR y registrar. 777° Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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