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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MIGUEL ANGEL FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2019 - N° 1341. 01 02 1,03 O RECIBIDO •8-12- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veinte. Roque López Franco AsistEh la de Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, días del mes de febrero , del año dos mil veintitre? sestando, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MIGUEL ANGEL LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Lambaré. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 5 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: FRETES, DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA. . A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Lambaré, por medio del A.I. N° 1367 del 26 de diciembre de 2018, elevó los autos a esta Sala Constitucional basado en el Art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema juridic..—.... La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta consfitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolyer, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable caso, y encuentra que dicha norma —a su entender- resulta contraria a la constitución; lo ar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro css. 2% ANTONIO PROTE Dr. Victor Rigs Ojeda Ministro Ministr cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto.- Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a "Procedimiento de la cuestión constitucional". • Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de inconstitucionalidad.html. 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta........ Vistas las constancias de autos se advierte que se encuentran reunidos los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta: El juzgado, elevó la consulta como cuestión previa a la resolución del tema decidendum sometido a su estudio, atendiendo a que por A.I. N° 36 de fecha 19 de abril de 2017 el Tribunal Electoral Primera Sala, resolvió: Declarar la Incompetencia de su jurisdicción en razón que la relación existente entre la actora y la institución municipal se halla enmarcada dentro de lo prescripto en el Art. 5 de la Ley Al respecto, el Organo consultante refiere que sería aplicable al caso el Art. 5º de la ley N° 1626/00, y alberga la duda respecto de la constitucionalidad de la mencionada norma en razón que el accionante se desempeña como personal de Limpieza contratado por la entidad demandada, y de los términos del contrato de prestación de servicios surgen elementos de subordinación laboral propios del contrato laboral, sin embargo la norma en cuestión, somete el litigio al fuero civil, con lo cual se conculcarían los derechos laborales consagrados en los Arts. 86, 89, 91, 94, 95, 96 y 98 de la Cuestión Nacional. Expresan además que con la aplicación del Art. 5 existiría un trato desigual entre los contratados del sector público y privado, en cuanto a los primeros no se les reconocería los derechos laborales consagrados en la Constitución. Concluyen que el Art. 5, a su juicio, vulnera la Constitución, en cuanto impone el deber de ceñir los contratos enumerados a lo dispuesto en el Código Civil, y al establecer la competencia de dicho fuero para resolver las cuestiones litigiosas que surjan sin tener en consideración la naturaleza de la tarea desempeñada.— En cuanto a la norma de cuya constitucionalidad se duda se advierte que el denominado "CONTRATO" a que hace referencia la Ley 1626/00 "De la Función Pública" en su artículo 5º es aquel contrato de prestación de servicios que celebra el Estado en aquellos casos en los que ese servicio específico no puede ser suministrado por personas vinculadas a la entidad oficial contratante (de su cuadro permanente) o cuando el mismo requiere de conocimientos especializados. Este es el origen y fin último de este tipo de relación jurídica prevista en la ley de la Administración, cuya esencia es la excepcionalidad y temporalidad de su utilización. Por tanto estas relaciones están sin lugar a dudas, regidas por el Código Civil, máxime aun cuando que cada uno de los funcionarios contratados, ha firmado y se ha sometido consiente y voluntariamente a dicho régimen.—
CORTE SUPREMA AUSTICIA TALISTIO CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: • "MIGUEL ANGEL FERNANDEZ C/LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2019 - N° 1341. 8 - 02- 2023 No obstante, aclarado el punto anterior, tampoco podemos sustraernos de la realidad de nuestras administraciones públicas y a la enraizada "mala práctica" en la utilización de p este tipo de corralaciones imera niguiente desnaturalizaide te estil escenario er e que enva actualidad esta inmerso este grupo de personas que cumple actividades propias fos funcionarios que integran la plantilla estable de la institución, de manera continuada indefinida en el tiempo, más sin la protección propia de los primeros. Pero en puridad es esta la situacion que debe ser, a traves de los mecanismos pertinentes y apropiados, revisada y modificada para lograr que la figura de la contratación prevista en nuestra normativa (Art. 5° de la Ley 1626/00) sea utilizada estricta y limitadamente para la contratación temporal y excepcional en las circunstancias establecidas en la misma ley, a saber "...combatir brotes epidémicos, realizar censos, encuestas o eventos electorales; atender situaciones de emergencia pública y ejecutar servicios profesionales especializados... ". Pero pretender la inconstitucionalidad de la normativa citada precedentemente, no es la salida, ni menos aún la equiparación administrativa del contratado con el funcionario permanente, lo cual es irrealizable a la luz de un simple análisis de la situación de los mismos, al encuadre legal en el cual se encuentran y a las consecuencias económicas que ello implicaría a la Administración.- resulta importante recordar que esta Magistratura ya en otro caso ha dictaminado en el sentido de rechazar el pedido de inconstitucionalidad en contra del Art. 5° de la Ley 1626/00 en cuestión (Ac y Sent. N° 1072/12); con lo que se reafirma la postura asumida por esta máxima instancia en relación a la normativa en analisis.- En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 5 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" en el sentido que no corresponde declarar su inconstitucionalidad. Es mi voto.-... A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Considero que no corresponde que la Sala Constitucional se expida con respecto al planteamiento que realiza el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Lambaré, mediante A.I. N° 1367 de fecha 26 de diciembre de 2018 (fs. 153/154), por el cual remite estos autos a la Corte, invocando el Art. 18 inciso a) del C.P.C., según los fundamentos que se expresan a continuación: Del texto del Art. 18 inciso a) del CPC se desprende que los requisitos para la viabilidad de la consulta constitucional son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, asi como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda Tras la lectura de los fundamentos de la resolución por la cual se formula la presente consulta, se advierte que dichos requisitos no se satisfacen en la especie. ...-. En efecto, el juez consultante, a través de la mencionada resolución, resuelve elevar estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la constitucionalidad del Art. 5 de la Ley N° 1626/00, fundado en el Art. 18 inciso a) del C.P.C.; sin embargo, omite fundamentar la duda acerca de la constitucionalidad de la referida disposición legal, asi como la mención de los preceptos constitucionales aparentemente conculcados. Mas bien plantea un problema de interpretación en cuanto al alcance de la norma aplicable al juicio en el marco del cual se hace el presente planteamiento, lo cual torna inviable la consulta. A ello se sumal que/la Providencia del 18/10/2018 (f. 148 vlta.) por lo cual se llamó "Autos para $entencia fue revocada por contrario imperio en virtud de la Providencia del 26/11/2018 (f. 149) Cabe agregar también que la norma implicada en el presente planteamiento (Art. 5 de 1626), guarda relación con la competencia en razón de la materia (civil) para Cesar M. Diesel Junghanns •- Ministro e Ministr entender en este juicio y, de las propias manifestaciones del juez, surge que éste, consintió su competencia y sustanció la totalidad del juicio, por lo que su planteamiento deviene extemporáneo.- A modo ilustrativo, transcribo parte de dichos fundamentos: «...Que, se promueve el Juicio: "Miguel Angel Fernández c/ La Municipalidad de Lambaré s/ Cumplimiento de Contrato" ante el Juzgado a mi cargo dando trámite al mismo conforme al Art. 5 de la ley 1626/00 el cual es objeto de consulta a los efectos de no concebir inconstitucionalidad por parte de este Juzgador ya que estos autos se encuentran para sentencia y con la intención firme de no dictar jamás una sentencia con normas inconstitucionales solicito en grado de consulta declare los alcances constitucionales sobre la competencia civil en este caso puntual...» (sic). Por lo demás en ningún momento se cita el derecho o garantía constitucional que podría resultar vulnerado. . En sintesis, la presentación del juez es extemporánea y no guarda relación con el mecanismo de la consulta, dado que ésta es una forma de provocar el control de constitucionalidad de oficio por el órgano juzgador, y no un mecanismo para suplir la labor de los juzgadores ordinarios ni zanjar dudas en cuanto al alcance de la norma aplicable en cada Basado en lo precedentemente señalado, estimo que no corresponde evacuar la presente consulta. Asi voto.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - 1. Por A.l. N° 1367 de fecha 26 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, se ordenó la remisión de los autos "MIGUEL ANGEL FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" a la Corte Suprema de Justicia.- La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que esta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 5 de la ley N° 1626/00 "De la Función , disposición que el juzgador de la instancia original estima aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...".-....- 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 196/ tampoco hacia referencia a la via de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar'". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constituciónde 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. Abo Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 'En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su articulo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Cone Suprema de Justicia tendrá facultad para declar ar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Vusticia, y por excepción en cu alquier instancia, у se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Orti Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/artic le/view/171
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MIGUEL ANGEL FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ANO: 2019 - N° 1341. - 5 El Artica, 7137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la del Prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de _validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a establecido en ella Sỉ Gi En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes...' "2, estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'3 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podria darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución". —.......- 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"..... Cesar M. Diese/Junghanns ANTONTO PROTES Ministro C'S). MinisTro 'Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. *Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugu ay. '''Noes una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimien to oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestion en que la norma aplicable o la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86) Asunción: Litocolor S.R.L. 'Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenci onalzada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 'Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora 2011. Pág/ Secretatio 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"" -..... 11. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden.".-. 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad'g 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: " ....para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"..-... 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantias constitucionales; debera -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución.. 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicacion con que cuentan todos los jueces de la Republica, la pretensión esbozada por el Juez en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, debe ser rechazada por improcedente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gesar M. Digsel Junghanns Ministro CSJ. Abos. Julio C. artinage, ANTONIO PROTES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: 'La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. 8 Amaya, J.A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 ' Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MIGUEL ANGEL FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2019 - N° 1341. SENTENCIA NÚMERO: 20. '''Asunción, 7 de tebrero de 2023 ADISTICA: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 2023 8 Roque Loper Fiano 80 Austente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 44i ||91 si ir. aTENER por no evacuada la consulta constitucional por la Suprema Corte de Justicia Militar, por improcedente. ANOTAR y registrar. . Gesar M. Ding. hanns Ministro 65) ANTONIO PR Ministe Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: CIAL
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