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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. ALBERTO MANUEL POLETTI ADORNO EN REPRESENTACION DE DIEGO RAUL LANSAC GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO RAUL LANSAC GOMEZ SI COACCION GRAVE, LESION DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN Y LA IMAGEN CAUSA: 158/2021". AÑO: 2022 - N.° 2124. ESTADISTICA CIVIL RECIBIDO - 8-82-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dieciocho. Roque López Franco tEnte la Ciudad de Asunción febrero Capital de la República del Paraguay, a los del mes de del año dos mil veintitres, sando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. ALBERTO MANUEL POLETTI ADORNO EN REPRESENTACION DE DIEGO RAUL LANSAC GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO RAUL LANSAC COACCION GRAVE, LESION DEL DERECHO A LA COMUNICACION Y LA IMAGEN CAUSA: 158/2021", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Alberto Manuel Poletti Adorno, bajo patrocinio de los Abogados José Mauricio Marengo y Augusto Cárdenas, en representación del señor Diego Raúl Lansac Gómez.—- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Ríos Ojeda, Diesel Junghanns y Fretes.- A la cuestión planteada el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1 - El Abg. Alberto Manuel Poletti Adorno, bajo patrocinio de los Abogados José Mauricio Marengo y Augusto Cardenas, opuso excepción de inconstitucionalidad contra los Artículos 120 inciso 1º y 144 inciso 2° numeral 3 del Código Penal Ley 1160/1997 utilizados en la acusación fiscal, formulada por la representante del Ministerio Público, en el marco de los autos caratulados: "DIEGO RAUL DERECHO A LA COMUNICACION Y LA IMAGEN".- 2- El excepcionante alegó en lo medular: que opone la presente excepción de inconstitucionalidad contra la acusación fiscal que pesa sobre el Señor Diego Raúl Lansac Gómez; en razón a que los hechos punibles en los cuales la misma se sustenta, no son aplicables a su conducta, por lo que se ha vulnerado el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y las garantías procesales, respecto a los artículos 9, 17, 33, 36, 86, 109 y 137 de la Constitución Nacional. 3- La Agente Fiscal de la Unidad N° 1 especializada en Delitos Informáticos, Abg. Irma Liano Pereira, contestó el traslado, expresando en lo capital: que la excepción inconstitucionalidad no es la instancia correcta para juzgar los hechos acusados у cuestionar o no la participación del Sr. Diego Raúl Lansac Gómez, en su calidad de autor, al menos si no expresa una clara violación de derechos fundamentales y protegidos por la Constitución Nacional y las leyes, por lo que considera que la presente excepción se torna notablemente improcedente, al no reunir los requisitos previstos en el Art. 538 del Código Procesal Civi.... 4- Al momento de contestar el traslado, en representación de la Fiscalía General del stado, el Agente Fiscal Adjunto encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a Cesar M. DieseL Junghanns Ministro (S). - ANTONIO PRETE Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro la Fiscalía General del Estado, Abg. Roberto Zacarías Recalde, expresó en lo primordial: que no existen suficientes fundamentos que de alguna manera permitan presumir la inconstitucionalidad del acto normativo atacado por el recurrente, por lo que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por no hallarse ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia.— . 5- En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la CN asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5), el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el artículo 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de interpretación y aplicación de la Constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida estudio, haciéndolo de modo vinculante.-......- 6- El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". . Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN ...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). 7- En el presente caso, se opone la excepción de inconstitucionalidad contra los Artículos 120 inciso 1º y 144 inciso 2º numeral 3 del Código Penal Ley 1160/1997 que componen el requerimiento conclusivo de acusación del Ministerio Público, por entender que el mismo no puede versar sobre los hechos punibles contemplados en dichas normas. Si bien se han individualizado las normas atacadas de inconstitucionales, no se han fundado los motivos de su supuesta contradicción con la ley suprema, ni justificado una lesión concreta sufrida por su parte ante su potencial aplicación.—- 8- La característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación; no contra una acusación fiscal, puesto que no es un medio impugnativo o incidental para cuestionar la calificación legal de un requerimiento fiscal, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra éstas. 9- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alberto Manuel Poletti Adorno. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Alberto Manuel Poletti, bajo patrocinio de los abogados José Mauricio Marengo y Augusto Cardenas, por la defensa del señor Diego Raúl Lansac Gómez, en el marco de la causa penal, opuso excepción de inconstitucionalidad contra los Arts. 120 inc. 19 y 144 inciso 2º numeral 3 del Código Penal - Ley 1160/1997-. Al respecto, sostiene la conculcación de los Arts. 9, 17, 33, 36, 86, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Manifiesta el exepcionante: "...venimos a oponer excepción de inconstitucionalidad contra los Arts. 120 inc. 1° y 144 inc. 2° num. 3 del Código Penal Ley 1160/1997 utilizados en la acusación presentada el 21 de marzo de 2002 por la Agente Fiscal María Irene Alvarez por 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. ALBERTO MANUEL POLETTI ADORNO EN REPRESENTACION DE DIEGO RAUL LANSAC GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO RAUL LANSAC GOMEZ S/ COACCION GRAVE, LESION DEL DERECHO A LA COMUNICACION Y LA IMAGEN CAUSA: 158/2021". AÑO: 2022 - N.° 2124.- 03 84 105. 18 19/20 ESTADISTICA CIVIL -02- 2023 deslos Arts. 9, 17, 33, 36, 86, 109 y 137 de la Constitución por contravenir la L sinal marpo de la acusación presentada por el Ministerio Público. Estos articulos fueron citados acusación y por ende, esta parte: se encuentra habilitada a cuestionar la constitucionalidad de los mismos... ." (sic). ". ...considerando el principio de presunción de inocencia que rige en el ámbito penal, corresponde que la Fiscalía y en su oportunidad la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia verifiquen si la situación descrita en las normas legales vulnera o no la Constitución dado que se parte claramente de supuestos que no son aplicables al caso y se realiza una aplicación errónea de normas legales que claramente vulneran protecciones constitucionales e internacionales.. Al traslado a la Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto Roberto Zacarías Recalde, en el Dictámen N° 1516 del 18 de agosto de 2022, solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el excepcionante, por considerar que el mismo carece de sustento, por no haberse expuesto con precisión el caso constitucional.-.... Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. La excepción de inconstitucionalidad es opuesta en la fecha fijada para la audiencia preliminar - 12 de julio de 2022 -, contra los Arts. 120 inc. 1º del Código Penal (Coacción) y 144 inciso 2° numeral 3 del mismo cuerpo legal (Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen) -Ley 1160/1997-. En el caso concreto, si bien se invoca los actos normativos que fundamentan la acusación fiscal cuya inaplicabilidad se pretende y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas, sin embargo, no se realiza una fundamentación acorde a cerca de la violación, la lesión o perjuicio en concreto que ocasiona a la defensa del procesado, las referidas normas cuestionadas de inconstitucionales y la demostración o justificación fehaciente de su contradicción con disposiciones constitucionales. / Conforme a lo dispuesto en el Art. 552 del C.P.C, que regula la "acción de inconstitucionalidad", se requiere que todo excepcionante funde en términos claros y concretos la petición, exigencia que considero fue incumplida por la defensa excepcionante, por advertirse en las manitestaciones expresadas, de una insuticiencia de motivos fundados en la excepcion de inconstitucionalidad opuesta.-. se denota mas bien, que se trata de una pretension basada en manitestaciones mprecisas e insuficientes, sin una justificación clara y precisa de la lesión o agravio concreto sufrido por el procesado y el derecho conculcado. Para pretender la inconstitucionalidad de mormas del ordenamiento juridico, la tundamentacion debe ser completa, inteligible y utónoma, lo cual no se observa en el caso sub-examine. esar M. Diesel Junghanns =- ANTONIO FROTTO Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor RAs Ojeda Ministro En atención a lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alberto Manuel Poletti Adorno, bajo patrocinio de los abogados José Mauricio Marengo y Augusto Cárdenas, por la defensa del señor Diego Raúl Lansac Gómez, por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.-_- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro •ANTONIO FRATEG Ministro Ante mí: () Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 18. Asunción, 7 de febrero de 202 3.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Alberto Manuel Poletti Adorno, bajo patrocinio de los abogados José Mauricio Marengo y Augusto Cárdenas, por la defensa del señor Diego Raúl Lansac Gómez, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanna. Ministro Ministro Ante mí: Dr. Victor Blos Ojeda Ministro
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