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CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 0/05 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. EVER PAREDES TORRES REPRESENTACION DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LOS AUTOS: "MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". AÑO: 2022 - N.° 1406.- "ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Diecisiete Rogen Lopez "En la Cludad de Asunción, febrero intas del mes de estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. EVER PAREDES TORRES EN REPRESENTACION DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LOS AUTOS: "MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Ever Paredes Torres, en representación del Sr. Mario Segovia Alvidez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Ríos Ojeda y Fretes.- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Ever Paredes Torres, en representación del Sr. Mario Segovia Alvidez, presenta ante esta Sala una excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación fiscal N° 011/2019, de fecha 05 de marzo de 2019, presentada por el agente fiscal interviniente Abg. Victor Encina Franco, contra el hoy impugnante, por la supuesta comisión del hecho punible de Estafa, en calidad de Autor (Arts. 187 y 29, Inc. 1° del C.P.). El impugnante alega que la acusación fiscal N° 11/2019 presentada en el marco de su causa penal vulnera el Artículo 16 de la Constitución Nacional, en razón de que existe una demanda de desalojo en un Juzgado Civil y Comercial en donde el actual denunciante de la causa penal es un adquirente en un contrato de compraventa que no pudo concretarse por existir restricciones de dominio al momento de realizar la transferencia. Al contestar el traslado, el agente fiscal interviniente, solicita el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el mismo manifiesta que el impugnante pretende lograr la nulidad de la acusación por esta vía, siendo que la misma se encuentra reservada para la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o instrumento normativo a ser aplicado en un juicio.- A su turno, la tiscal adjunta solicita que la presente excepcion de inconstitucionalidad sea declarada inadmisible. Como fundamento, la misma sostiene que el impugnante no opuso excepción contra alguna norma que sustente el requerimiento acusatorio, sino más bien manifiesta su disconformidad con la acusación, sosteniendo que en caso de admitirse, se producirían resultados inconstitucionales, pretendiendo así una declaración de nulidad Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de as respectivas contestaciones del Ministerio Publico, corresponde en primer lugar deciarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los '' portario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. D-ANTONTO FRENTE Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en si, debo desde ya manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el fundamento de esta conclusión. En primer lugar, el excepcionante no ha explicado en qué consiste o cómo se genera el agravio constitucional concreto que ha sufrido mediante la vulneración del Art. 16 de la C.N. y se ha limitado simplemente a manifestar que existe un juicio civil iniciado a la par del proceso penal y que de admitirse la acusación fiscal, inminentemente se estaría imponiendo una pena privativa de libertad por un incumplimiento contractual del hoy impugnante. Con estas aseveraciones, el requisito de justificar la lesión concreta sufrida, en términos claros y concretos, de conformidad a lo establecido en el Art. 552 del C.P.C. y Arts. 12 y 13 de la Ley N° 609/95, aplicados analógicamente al procedimiento de excepción de inconstitucionalidad.- En segundo lugar, y en concordancia con el argumento expresado por el fiscal adjunto, observo que el excepcionante no impugna una ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución, sino más bien, pretende lograr la nulidad del requerimiento acusatorio, alegando infundadamente la vulneración del Art. 16 de la Carta Magna, en caso de ser admitida en el proceso penal. En otras palabras, el escrito presentado no reúne el presupuesto de forma exigido por el Art. 538 del C.P.C., pretendiendo lograr la nulidad de un requerimiento fiscal. A la luz de lo expuesto, considero que la excepción estudiada no logra reunir los presupuestos del Art. 538 del C.P.C. y los Arts. 13 y 12 de la Ley N° 609/95, al haberse opuesto no contra una norma violatoria de la C.N., sino contra un requerimiento acusatorio Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1- Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César M. Diesel Junghanns por los fundamentos expuestos y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: - 2- Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el art. 542 del mismo cuerpo legal por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de la Acusación N° 11/19 presentada por el Ministerio Publico, no en contra de una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la nulidad formulada y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.- 3- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que ante lesivo planteamiento, no ha realizado el control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo así mismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.—. 4- En ese sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta vía idónea para impugnar en este caso en particular un requerimiento acusatorio u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vias correspondiente. A su turno el Doctor FRETES dijo: El abogado Ever Paredes Torres, en representación de Mario Segovia Alvidez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal N° 011 de fecha 05 de marzo del 2019, presentada por el Ministerio Público en la presente causa. Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de 2
30 CORTE SUPREMA DE USTICIA 105) EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR EL ABG. EVER PAREDES TORRES REPRESENTACION DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LOS AUTOS: "MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". ANO: 2022 - N.° 1406. DISTICA -02-2023 Roque Lopez Franca inconstitulonalidad dobera sor opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento Isi | "něrmativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" . Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia.-. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar a la misma. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentercia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel danshanns Ministro ANTONO PRES Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 SENTENCIA NÚMERO: 17. Asunción, 7 de tebrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Ever Paredes Torres, en representación del Sr. Mario Segovia Alvidez.— ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro DEP SEPBETARTA 100i
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