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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR GABRIEL ALFONSO EN LOS AUTOS: "JOSE PRIETO DURE C/ WALDECIR SEZERINO Y GABRIEL E. JESUS ALFONSO M. S/ S.H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACION, INJURIA Y CALUMNIA". AÑO: 2022 - N.° 1931. ABUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dieciseis. Capital de la Republica del Paraguay, a los Las del mes de 'MAlhistros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR GABRIEL ALFONSO EN LOS AUTOS: "JOSE PRIETO DURE C/ WALDECIR SEZERINO Y GABRIEL E. JESUS ALFONSO M. S/ S.H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACION, INJURIA Y CALUMNIA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Gabriel E. Jesús Alfonzo M., por sus propios derechos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Rios Ojeda, Diesel Junghanns y Fretes.- A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abog. GABRIEL E JESUS ALFONZO M., Matricula N° 28.328, por derecho propio, en contra de la Acusación particular presentada por el querellante, Sr. JOSE PRIETO contra de los Sres. WALDECIR SEZERINO Y GABRIEL E. JESUS ALFONZO M. S/ H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACION, INJURIA Y CALUMNI............ 2. En la excepción presentada, se argumenta que la Acusación particular presentada por el querellante, vulneró artículos 150, 151 y 152 de la ley 1160/97 del C. P. y además los arts. 11, 16, 17 inc. 4, 8, 9, 26 y 256 consagrados en la Constitución Nacional. 3, Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la Fiscalía General del Estado), ha sólicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por el querellado. l. Análisis de competencia 4/En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional SJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitueionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95 Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Organos Estatales, la determinación de la Julio C. Pavun Secretario Cesar M. DigsekJunghanns Ministro CS). O PROMES Dr. Victor Rios Ojeda Ministro inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante.- III. Análisis de procedencia 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "....De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías).-_- 6. Pueda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala.-.. 7. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad una acusación, específicamente la Acusación particular realizada por parte del Sr. JOSE PRIETO sobre EL HONOR Y LA REPUTACION, INJURIA Y CALUMNIA en contra del Sr. GABRIEL E. JESUS ALFONZO M.-....-....... 8. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo no contra actos procesales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (de la privación de libertad, como la defensa en juicio, derechos procesales y de la libertad de expresión y de prensa y de la forma de los juicios), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. . 10. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del Organo jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada.- 10. La tesis de la Excepción de Inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que la Excepción de Inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional.-_ 11. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una Excepción de Inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.— . 12. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR GABRIEL ALFONSO EN LOS AUTOS: "JOSE PRIETO DURE C/ WALDECIR SEZERINO Y GABRIEL E JESUS ALFONSO M. S/ S.H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACION, INJURIA Y CALUMNIA". AÑO: 2022 - N.° 1931. 00) 172 23 ESTADISTICA CIVIL RECORD 2023 excepción inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.— 3. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la Excepción de Inconstitucionalidad fue opuesta en contra del acto procesal citado, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado у no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 14. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Ante el Juzgado Penal de Sentencia de Villa Hayes, el Abg. Gabriel Alfonso, por sus propios derechos, opuso excepción de inconstitucionalidad contra la Acusación particular presentada por el señor José Prieto en el marco de la querella penal autónoma caratulada: "JOSE PRIETO DURE C/ WALDECIR SEZERINO Y GABRIEL E. JESUS ALFONZO M. S/ S.H.P C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN, INJURIA Y CALUMNIA". Al respecto, manifiesta el excepcionante que la acusación particular presentada en su contra vulnera directa e indirectamente principios y garantías consagradas en la Carta Magna y las normas procesales, causando un grave perjuicio a su parte. En ese sentido sostiene la conculcación los Arts. 11, 16, 17 inc. 4, 8, 9, 26 y 256 de la Constitución Nacional, como así también los Arts. 150, 151 y 152 de la Ley 1160/97 del C.P.P.- Al traslado al querellante, el señor José Prieto bajo patrocinio de las Abs. Marta Román y Paola Duarte, solicitaron el rechazo de la excepción presentada. Al contestar la vista, el Fiscal Adjunto Roberto Zacarías -por la Fiscalía General del Estado -, se expidió en el Dictamen N° 1412 del 25 de julio de 2022, solicitando la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por no ajustarse a las disposiciones legales que rigen la materia. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, dispone: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligacion o principio consagrado en la constitución.-. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se tunda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... "'.= En el caso de autos, la defensa excepcionante si bien señala las disposiciones onstitucionales presuntamente vulneradas (Art. 11, 16, 17 inc. 4, 8, 9, 26 y 256 de la Constitución Nacional), no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaracion de inaplicabilidad pretende, sino que apunta, directamente la excepción contra la acusación Pavon ecretario Pesar M. Dies@unghanns Ministro CSJ. ProNto ppeyes Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 particular sostenida en la querella penal autónoma promovida en los autos. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPC En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de actos procesales ni resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. ...- Lo que el excepcionante en realidad pretende es que la Sala Constitucional valore si la acusación particular sostenida contra el justiciable en el marco de la querella penal autónoma promovida por supuestos hechos punibles contra el honor y reputación, viola derechos fundamentales del mismo, y en este sentido la excepción de inconstitucionalidad es manifiestamente inadmisible. En tales condiciones, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Gabriel E. Jesús Alfonzo, por sus propios derechos, con imposición de Costas a la perdidosa. Es mi Voto.-... A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.— Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS) Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro IOn NEG SENTENCIA NÚMERO: 16. Asunción, 7 de febrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Gabriel E. Jesús Alfonzo M., por sus propios derechos.-. IMPONER costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diese Junghann Ministro CSs. ONIO PRETES Ministro Ante mí: ()) Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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