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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS ALBERTO RUFFINELLI EN REPRESENTACION DE EMIL OSCAR MOREIRA PINTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: LUIZ DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". ANO: 2022 - N.° 777. [ 82 ESTADISTICA CIVIL RECIBID -02- ARUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quince. -8 Hogue Lope la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Asisteniel dias del mes de febrero , del año dos mil veinti tres estando en a Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLON, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS ALBERTO RUFFINELLI EN REPRESENTACIÓN DE EMIL OSCAR MOREIRA PINTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: LUIZ DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli, en representación de Emil Oscar Moreira Pinto.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?. A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Cuestiones previas. 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli con matrícula N° 500, en representación de Emil Oscar Moreira Pinto (escrito obrante a fojas 12-22 de la carpeta de la excepción), en contra del Auto Interlocutorio N° 415 de fecha 10 noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala y contra A.I. N° 928 de fecha 26 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 7; ambos de la Capital. El fallo de primera instancia ha resuelto hacer lugar a la venta anticipada de mil trescientos veinte (1.320) cabezas de ganado vacuno solicitado por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes incautados y comisados (SENABICO); y, en cuanto ay fal en segundacion presentad ete argumenta gue las resoluciones atacadas En la excepción presentada, se argumenta que las resoluciones conculcarian los articulos 16, 17, 46, 47, 121 de la Constitucion del Paraguay, que disponen al derecho a la detensa y otros derechos procesales de los ciudadanos, respectivamente Aduce que las resoluciones impugnadas por esta via han sido dictadas en abierta violacion de las disposiciones constitucionales citadas, además de ser arbitrarias por contrariar en ama expresa la legislación que rige la materia.-. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Piscalía General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa.- Hugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns simistic: CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministros Analisis de competencia.- 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso.- Análisis de procedencia.- En este caso en particular, impugnan de inconstitucionalidad el Auto Interlocutorio N° 415 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala y contra A.I. N° 928 de fecha 26 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y otros derechos procesales), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada.—.... 8 Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de los actos procesales citados, y no contra alguna ley otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución; y, por otra parte, no se cumple con el carácter preventivo de la excepción, en atención a que ya fue realizado el acto impugnado Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.-.-....- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Rios en lo que respecta al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, mas solo por el fundamento de que la misma fue opuesta contra resoluciones judiciales y no contra una ley u otro instrumento normativo. Es mi voto.- A • su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: se ha opuesto excepción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 415 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala; y el A.I. N° 928 de fecha 26 de agosto de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías Miguel Palacios, ambos órganos de la Circunscripción Capital.
120 21/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTODISTICA CIVIL EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS ALBERTO RUFFINELLI EN REPRESENTACIÓN DE EMIL OSCAR MOREIRA PINTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: LUIZ DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". AÑO: 2022 - N.° 777.- - 8-02-2023 En primer lugar, cabe señalar que, conforme con lo que regula el ordenamiento procesal, la excepción de inconstitucionalidad funciona de manera preventiva; su finalidad es impedir que el organo competente para resolver un caso dado, aplique una norma que se si estime inconstitucional cuando haya sido invocada por alguna de las partes. Por ello, la excepción se ejerce como medio de defensa, en un estadio previo al dictado de una resolución judicial, vale decir, no es un medio para impugnar actos jurisdiccionales. Ello surge de los arts. 538, 545, 546 y 547 del Código Procesal Civil, disposiciones que regulan la oportunidad procesal para oponer la excepción.- En el sub examine no se ha impugnado algún acto normativo invocado por una de las partes del proceso, sino resoluciones judiciales concretas. De hecho, el recurrente calificó su pretensión como una "acción de excepción de inconstitucionalidad por arbitrariedad' (f. 12) lo que evidencia que el mismo opuso la excepción como si se tratare de una acción, inobservando las disposiciones que regulan el procedimiento de la excepción, que se encuentran en el Libro IV, Título I, Capítulo | del Código Procesal Civil. dicho, no resta otra alternativa que rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada en el juicio penal. ASÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Ríoskojeda Ministre /Ante mi: Tavon tarin SENTENCIA NÚMERO: 1S Asunción, de febrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli, en representación de Emil Oscar Moreira Pinto, por improcedente registrar y notificar Ministro (S). heria Jiméne
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