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0 101. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- 03/04 08 -02: AS EZ 023 Tente 00 ACUERDOY SENTENCIA N° Warenta y siete. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguaytre dos ienteis días del mes de..Tebrero........ del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, para resolver los, recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs. Fabio Asunción Santos Mendoza y Pedro Lezcano, ambos por la defensa de Tito Ramón Velázquez Peralta e Isabelino Velázquez Peralta y, a través de la adhesión, por el Ministerio Públiço en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 20 del 21 de mayo del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exoma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: El régimen recursiyo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en Nos arts. 449/477, 478, 479, 480 y 468 del CPPI. cretaria Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciores judiciales serán recurribles solo por los dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. A77 del CPP "Objeto, Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaelones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingar la acciano la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la p ena" use interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite v la resolución deleste recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de lu sentencia... Art. 468 del/CPP ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sepanadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se 'imponga una pena privativa de libertad mayor a'diez años, y se alegue inobservancia o emonea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo aul 1 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand va. Ma. Carolina Lanes O MINISTRO En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió modificar parcialmente la SD N.° 106 del 31 de agosto de 2018 y reducir la pena impuesta a 21 años con relación a Tito Ramón Vázquez Peralta y a 15 años respecto a Isabelino Velázquez Peralta. La impugnación fue planteada por los abogados defensores de Tito Ramón Velázquez Peralta e Isabelino Velázquez Peralta, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) pues consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que el recurso fue presentado ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo? y forma, mediante escrito fundado invocando como principal agravio lo previsto en el inc. 3, art. 478 del CPP, la cual se sustenta en los siguientes puntos: 1) el Tribunal de Apelaciones al eludir el control pormenorizado de la decisión impugnada ha admitido que la sentencia definitiva se sustente en las siguientes pruebas ilegales: a) la grabación de una conversación entre sus defendidos y los agentes policiales que fue autorizada e introducida al contradictorio como prueba y servido como base de la condena pese a constituir un elemento de autoincriminación y, b) el reconocimiento de persona realizado por medio de fotografías, las cuales fueron exhibidas por la Policía Nacional a los testigos (al momento del hecho) sin control judicial, soslayando las reglas del Art. 230 del CPP.- 2) La fundamentación deficiente y genérica en el voto de la Alzada al limitarse a transcribir los argumentos vertidos por el órgano inferior respecto a la participación de sus representados (en calidad de instigadores) en el ilícito penal, para luego concluir que el razonamiento del tribunal es correcto dado que se probó en juicio tanto la existencia del hecho punible como la colaboración de los mismos, lo que consideran una falacia atendiendo que no pudo determinarse la autoría de Rosalino Martínez - pues falleció antes de llevarse a cabo el debate- por lo que a falta de este menos pudo determinarse la responsabilidad de los condenados en calidad de instigadores. Además, afirman que tanto la cámara como el tribunal de mérito han dado por sentado el fallecimiento del autor, obviando que la nota policial por la cual se comunicó su deceso, no constituye un elemento probatorio suficiente que demuestre lo aducido.- 3) Por último, los casacionistas han criticado un informe de cruce llamadas que • debió ser complementado con un informe acerca de la titularidad de los números telefónicos, lo cual no fue arrimado en el presente caso. A lo cual el Tribunal de Apelaciones habría manifestado que el reclamó debió ser realizado en instancias de juicio oral y público. En esta instancia, el recurrente insiste que no pudo acreditarse a quienes pertenecían los números telefónicos sobre la titularidad de números telefónicos. Más bien lo que el casacionista ataca es la credibilidad dada a la prueba, pero no fundamenta que argumentó el Tribunal de Sentencias respecto a esa prueba, para luego construir un agravio anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Los abogados defensores fueron notificados el 24 de mayo del 2019 conforme surge de las copias de las cédulas obrante en autos y el recurso fue interpuesto el 6 de junio de 2019. 2
09 CORTE ESTAL SUPREMA1 G DEJUSTICIA 023 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- que afecte a la sana crítica por ejemplo. De este modo, el agravio debe ser rechazado por no reunir calidad lógica suficiente.- Por otra parte, el Ministerio Público al contestar el traslado se adhirió al recurso interpuesto por los abogados defensores, esbozando que la impugnación interpuesta persigue la revaloración probatoria de los elementos, tarea que está vedada a los Tribunales de Apelaciones, Por otra parte, aduce como agravio que el órgano de segunda instancia se extralimitó en la decisión de estudiar los fundamentos de la pena -art. 65 CP- y realizar una disminución del quantum porque solo el Tribunal de Sentencias puede valorar objetivamente y subjetivamente los parámetros de la medición acorde a las características del autor.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los abogados defensores y el Ministerio Público. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos.- 4. Por su parte, el ministro Ramírez Candia expone: Se comparte los fundamentos de la Ministra Preopinante, en cuanto a la temporaneidad, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva del recurso, así como a la adhesión al mismo por parte del Ministerio Público, que ha señalado en forma independiente sus agravios. Sin embargo, corresponde efectuar las siguientes precisiones: Los recurrentes Abogados FABIO ASUNCIÒN SANTOS MENDOZA y PEDRO LEZCANO CARDENAS, señalan como motivación del presente Recurso de Casación las disposiciones del Art. 478 inc. 1º del CPP4, 4, aclarando que sus representados TITO RAMON VELAZQUEZ PERALTA e ISABELINO VAZQUEZ PERALTA han sido interposición del presente recurso alegando inobservancia o errónea aplicación de Sec:eptecoptos constitucionales, que serán expuestos en fundamentos posteriores. Se considera que toda lesión a la normativa constitucional, se erige en motivación suficiente para otorgar viabilidad al Recurso de Casación con independencia del quantum punitivo, es por ello que Art. 451, CPP "AdNesión, Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en q ue se funda. 4 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclysivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez inobservancia o efrónea aplicación de un precepto constitucional; Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Caroliná Llanes O. Ministra 3 cabe el análisis acerca de la concurrencia de la lesión al texto constitucional, en cada uno de los agravios.- Como Primer Agravio del Recurso de Casación, los impugnantes afirnan que el Tribunal de Apelaciones ha seralado que los procesados han sido condenados por instigación, sin autor directo presente. Es decir, que este Tribunal admite que nunca se probó la autoría del homicidio, afirmando los impugnantes que sin autor directo no existe instigación, razón por la que el fallo del Tribunal de Mérito debió haber sido revocado o anulado. Sostienen además los casacionistas que, no es jurídicamente admisible la afirmación de la autoría atribuida a ROSALINO MARTINEZ, diciendo que esta persona habría fallecido, sin elementos probatorios que acrediten su deceso, salvo un escueto informe judicial no introducido como prueba durante el juicio, razón por la cual el Tribunal de Apelaciones habría efectuado una fundamentación ilógica y contradictoria vulnerando las disposiciones del Art. 17 inc. 9) y del Art. 256 de la Constitución'. Sumado a ello, la comunicación policial contenida en la Nota N° 21 de fecha 06 de marzo de 2017, signada por la Jefatura de la División de Investigación de Delitos de la Policía Nacional - Área Central, San Lorenzo, que comunica el fallecimiento en enfrentamiento armado de ROSALINO MARTINEZ. En este punto alega el recurrente la vulneración al principio de constitucionalidad y legalidad de los fallos judiciales consagrados en el Artículo 256 de la Constitución® . Esta cuestión merece ser analizada y verificada por lo cual resulta ADMISIBLE el recurso en este punto.- Los recurrentes expresan como Segundo Agravio el referente al reconocimiento del autor directo y de los instigadores por medio de fotografías, contraviniendo las disposiciones del Art. 230 del CPP7 ", y con ello las disposiciones del Art. 17 inc. 9) de la Constitución. Esta cuestión merece un análisis detallado, porque en caso de verificarse la afirmación del casacionista estaríamos ante el supuesto de la introducción de una prueba 5 ARTICULO 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tie ne derecho a: 9. que no se le opongan pruebas obten das o actuaciones producidas en violación de las normas jur ídicas; 6 ARTICULO 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sent encia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El p roceso laboral será total y estará basado en los principics de inmediatez, economía y concentración. ' Artículo 230. FORMA. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante. Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se halla la que mencionó, y en cas o afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión. Cuando la haya reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía a la époc a a que alude su declaración anterior. La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán, todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio d e los que hayan formado la rueda de personas. Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procederá aun sin conser timiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser traíd o, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas. Durante la etapa prepa ratoria, deberá presenciar el acto el defensor del imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al jui cio por su lectura. 4
09 1101- 08 CORTE SUPREMA DE USTICIA 2023 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/ ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- ilícita y con ello se configuraría la transgresión a la norma constitucional precedentemente citada. Por este motivo, el tratamiento de este agravio resulta ADMISIBLE.- Como Tercer Agravio, los recurrentes han señalado que la Sentencia del Tribunal de Mérito, se ha fundado entre otras cuestiones en el cruce de llamadas sin informes de las empresas de telefonía celular. Sosteniendo el Tribunal de Apelaciones, que la defensa ha tenido oportunidad suficiente para formular aclaración ante los deponentes en el juicio sobre el procedimiento técnico empleado para recabar los datos y que según Acta de Juicio no se visualiza constancia alguna sobre este punto. A este respecto, los recurrentes efectúan una exposición acerca de la presunción de inocencia, sosteniendo que es sabido que para probar una comunicación hecha vía telefonía móvil, es necesario solicitar a la empresa titular del servicio, los informes pertinentes para confirmar la titularidad de una línea telefónica, argumentando que la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencias, vulnera las disposiciones constitucionales del Artículo 17 inc. 1)8.- Los recurrentes insisten en este punto, afirmando que cualquier información relevante sobre comunicaciones telefónicas carece del respaldo suficiente" para poder convertirse en prueba válida para utilizarla en juicio y atribuir responsabilidad penal a una persona, debiendo el acusador poner a disposición de las partes todo el material probatorio necesario para destruir la presunción de inocencia, y que en estas condiciones el informe policial no posee respaldo legal. En este punto resulta conveniente señalar que no se ha atacado la legalidad de la prueba de informes, sino la idoneidad del medio de prueba, afirmando el casacionista que para su credibilidad, este medio probatorio debe encontrarse respaldado por informes de las respectivas telefonías celulares que no se han ofrecido ni producido en el Juicio Oral y Público.- Este agravio de naturaleza procesal, hace referencia a la credibilidad de un medio probatorio, cuya idoneidad es materia propia de debate dentro del juicio oral y público, donde el Tribunal de Mérito goza de la inmediación necesaria para valorar los medios de Ayer a prueba legalmente introducidos y pertinentes a la demostración de la hipótesis fáctica y con -piaria ello hacer valer la presunción de inocencia o en su caso considerarla derribada por evidencias coincidentes con la hipótesis de la acusación. Por estas razones, no se visualiza lesión constituefonal algunal y consecuentemente el agravio resulta INADMISIBLE.- El Cuarto Agran expuesto por los recurrentes, consiste en la utilización de la grabación de una coposación mantenida entre los acusados y agentes policiales, 8 ARTICULO 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tie ne derecho a: 1. que sea presumida su inocencia; saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO 5 considerado por la defensa como una confesión, señalando además defectos técnicos en la grabación aduciendo falta de claridad en imagen y sonido. A este respecto el Tribunal de Apelaciones había sostenido que no se verifica en el Acta que las partes hayan impugnado el contenido de la grabación, pese a que la defensa ha cuestionado dicho aspecto en el alegato final. El Tribunal de Segunda Instancia no ha considerado una confesión por no haberse realizado con las formalidades de la misma, siendo el caso una entrevista grabada previa autorización judicial. En este punto sostiene el impugnante que con el pretexto de la autorización judicial, no puede grabarse una entrevista de esta naturaleza y otorgarle valor probatorio. Si bien el recurrente no ha invocado la vulneración de una disposición constitucional, se encuentran comprometidas las disposiciones de los Artículos 17 inc. 9) y 18 de la Constitución? , así como las disposiciones legales referentes a la declaración del imputado, en consecuencia el recurso deviene ADMISIBLE en relación a este agravio.- El Ministerio Público por su parte, se ha adherido al Recurso de Casación, aunque el agravio expuesto tiene un contenido notoriamente distinto a aquellos citados anteriormente. Invoca al respecto las disposiciones del Art. 451 del CPPlO, a efecto de justificar la temporaneidad del recurso, señalando como motivación la transgresión a las disposiciones del Art. 478 inc. 3 del CPP!!. Expone asimismo como Agravio, la modificación del quantum punitivo efectuada por el Tribunal de Apelaciones, quien se habría extralimitado en sus atribuciones, al revalorar las circunstancias de hecho en la medición de la pena, que son prerrogativas del Tribunal de Juicio. Esta motivación merece un análisis detallado, por lo que la adhesión al recurso deviene ADMISIBLE.- Por las razones expuestas, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los Abogados FABIO ASUNCIÓN SANTOS MENDOZA y PEDRO LEZCANO CARDENAS en representación de TITO RAMON VELAZQUEZ PERALTA e ISABELINO VAZQUEZ PERALTA, únicamente en aquellos puntos considerades admisibles, motivados en las disposiciones del Art. 478 inc. 1º del CPP. Asimismo corresponde declarar ADMISIBLE la Adhesión del Ministerio Público, motivado en las disposiciones del Art. 478 inc. 3° del CPP. ES MI VOTO.- ° ARTICULO 18 - DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACION Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclus ive. Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados 10 Artículo 451. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en q ue se funda. 11 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA /EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- Asistente A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes sostuvo:- 00 EZ 22 Inicialmente, corrido el traslado a la quere la, ésta solicitó el rechazo de las impugnaciones en vista de que la Alzada analizó y respondió todos los cuestionamientos vislumbrados por la defensa, por tanto, la disconformidad de los mismos con la solución arribada por el tribunal no es causal de nulidad.- Seguidamente, corresponde determinar si la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada -distinguiendo si cortiene una fundamentaçión ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión'2 = El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia'', norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para s considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelantó que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el tribunal de alzada modificó la sanción penal impuesta a los condenados de forma arbitraria sin que ninguna de las partes lo haya requerido o se haya estudiado una cuestión 12 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial dete estar fundada en esta constitución y e n la tera así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y ios autos interlocitorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expr esará Los movivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor q ue se le ha otorgado a los medios de prueba... " en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre caãa una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determina ción precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... ". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al diatar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a con cluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y somet erlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. 13 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:"... que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fandamentación de la mayoría del tribunal Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarl a por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observ ado Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandPra. Ma. MINISTRO CarolimiLlanes O. Ministra 7 Luis María Benítez Riera Ministro (subsunción, participación, etc) que tenga una consecuencia directa en la modificación del quantum punitivo que posibilite su modificación, pues esto obligaría al tribunal de alzada a examinar la pena y rectificarla.- Entonces, se abrirá el estudio del recurso con el agravio expuesto por el Ministerio Público pues este tiene la virtualidad de anular por completo la decisión del Tribunal de Apelaciones, mas no así lo agravios expuestos por la defensa.. Ahondando, tenemos que por S.D. Nro. 106 del 31 de agosto de 2018 el Tribunal de Sentencias condenó a Tito Ramón Velazquez Peralta a la pena privativa de libertad de 22 años y a Isabelino Velázquez Peralta a la pena privativa de libertad de 17 años. Ante esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación especial, señalando resumidamente los siguientes agravios: 1) Debe estar comprobada primeramente la autoría, para así determinar la responsabilidad de los instigadcres, lo que no quedó en el caso. 2) insuficiencia de elementos probatorios para acreditar la participación de los señores Tito Ramón Velazquez e Isabelino Velázquez Peralta, y 3) La grabación de la conversación de los condenados con los agentes policiales en sede de la comisaría resulta ilegal, pues se trata de una confesión, por lo que no pudo ser sustento de la condena.- Seguidamente, el Tribunal de Apelaciones analiza los puntos de agravio y luego, sin explicación alguna, agrega que pasará al análisis del marco punitivo a los efectos de considerar si estos fueron bien establecidos, como conclusión reduce la pena privativa de libertad a 21 años en relación a Tito Ramón Velazquez Peralta y a 15 años respecto a Isabelino Velázquez Peralta, emitiendo de esta manera una resolución extra petita. 14- Al respecto, debe aclararse que la Alzada a la luz de los hechos fijados en juicio está facultada a revisar el íter lógico seguido por el órgano inferior, la forma en la cual aplicó el derecho material y procesal, siempre y cuando alguna de las partes haya expuesto un agravio respecto ello. De esta manera, el Tribunal de Apelaciones puede determinar un nuevo marco punit vo a requerimiento específico de alguna de las partes o cuando el órgano deba estudiar la pena como consecuencia de la corrección en la aplicación de una ley sustantiva (nueva subsunción que implique la correcta aplicación de un tipo penal y por ende la pena adecuada, modificación en el grado de participación que pueda aparejar una modificación en la sanción, etc).- En el presente caso, ninguna de las partes expuso como agravio la modificación de la sanción y tampoco se reclamó y analizó un agravio que haya obligado al Tribunal de Apelaciones a ingresar al estudio de la pena. Por ende, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones debe ser anulado y debe optarse por lo establecido en el Art. 474 del CPP. "Decisión Directa"'5, a los efectos de que esta máxima instancia judicial resuelva 14 Axioma que alude al órgano juzgador que se pronuncia sobre materia extraña, concediendo o denegan do en su sentencia una cuestión no expresamente propuesta ni peticionada por las partes, en abierta contradic ción al principio tantum apellatum quantum devolutum 15 "Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sir, reenvío" 8
08 09 | 10 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ •ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ 2O2Z HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- directamente en función a los agravios vertidos en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia. - Con relación al primer agravio de la apelación especial -necesaria comprobación de la autoría, para así determinar la responsabilidad de los instigadores, lo que no quedó asentado en el caso- como sustento la defensa alega que en el presente caso que el autor, Rosalino Martínez, falleció antes de ser sometido a juicio oral y público, por tanto su conducta no fue objeto de comprobación. Por una parte la defensa cuestiona que el fallecimiento efectivo no se habría constatado mediante un certificado de defunción- si bien hubo una comunicación por parte de la policía no existió un informe oficial- y por la otra, cuestiona que si bien hubo testificales y reconocimiento de personas por fotografías que acreditaron la conducta del autor estos medios fueron insuficientes.- Seguidamente, el segundo agravio - insuficiencia de un informe de cruce de llamadas para acreditar la participación de los instigadores Tito Ramón Veláżquez Peralta e Isabelino Velázquez Peralta- se sustenta en que si bien existe un informe policial sobre el cruce de llamadas no se agregó un informe de telefonía acerca de la titularidad de los números telefónicos que acrediten que efectivamente Los condenados tenían relación alguna con el autor.- Más bien, lo que se desprende del primer agravio es que el apelante pretende tasar pruebas. Por una parte invalida la información acerca del fallecimiento del autor estableciendo que esta solo pudo ingresar por un determinado medio probatorio, pero finalmente, no expone tesis contraria a la misma, es decir, no niega el fallecimiento del señor Rosalino Martínez. Tampoco expone una posición contraria a la valoración del testimonio de Derlis Agustín Mendoza Sanabria, quien efectivamente señala como autor del disparo al señor Rosalino Martínezl6 . Genéricamente, señaló que los elementos que sindicaron al autor resultaron escasos, mas no logró construir un agravio que haga decaer por completo lo valorado por el Tribunal de Sentencias y que genere una mínima sospecha que los hechos no ocurrieron acorde a lo acreditado.- Por otra parte, vale aclarar que no es correcto afirmar que es estrictamente necesario individualizar al autor, en el sentido de conocer su identidad, para castigar al instigador. De igual manera puede acreditarse que este último induio a un otro a cometer un hecho antijurídico. La instigación donsiste en lograr que alguien haga algo por el poder o influencia de cualquier índole. En el presente caso, la influencia de índole económica ha 16 Foja 513 vlto del expediente juchoial. 17 Articulo 30.- Instigación: Sera castigado cemo instigador el que induzca a otro a realizar un hec ho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor. 18 En cuanto a la desoripdión de esa influencia, la dogmática reconoce una amplia gama de posibilidades . Así, se ha afirmado que "el medio del que se sirve el instigador, puede ser cualquiera Es suficiente la mera indudión verbal. lo mismo que la expresion de deseos o buenos consejos, las apuestas e, inclusive, los aparentes cons cuando el instigador sabe ate, brecisamente es lo que provocará la decisión del autor. Además, se de b fratar siempre aull Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carotina Planes 09 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTFO Ministra sido acreditada, pues los señores Tito Ramón Velázquez Peralta e Isabelino Velázquez Peralta prometieron sumas de dinero al autor Rosalino Martínez para perpetrar el homicidio de la víctima.- Seguidamente, con relación al segundo agravio, el impugnante pretende nuevamente imponer que solo un medio probatorio -informe de titularidad de telefonía- señala la participación de los instigadores en el hecho. Sin embargo, no contradice el contenido de los otros medios valorados que aportaron datos para acreditar su responsabilidad, los cuales justamente serán expuestos en el análisis del tercer agravio a ser estudiado. Por ende, lo sostenido por el casacionista atenta contra la libertad probatoria y la sana crítica como método de valoración, establecidos en el Art. 173 y 175 del Código Procesal'', lo que indefectiblemente apareja el rechazo de los agravios.- Avanzando, el tercer agravio-la grabación de la conversación de los condenados con los agentes policiales en sede de la comisaría resulta ilegal, pues se trata de una confesión por lo que no pudo ser sustento de la condena- será abordado de la siguiente manera: La sentencia de condena sostiene que en juicio oral se ha demostrado la participación como instigadores de los acusados Tito Ramón Velázquez Peralta e Isabelino Velázquez Peralta, del hecho punible de homicidio doloso del que resultara víctima Nora Concepción Florenciano Pereira.- Lo cual se corroboró a través de indicios surgidos de un acto de investigación preliminar autorizado por orden judicial que dispuso la grabación de la conversación mantenida entre los acusados Tito Ramón Velázquez Peralta e Isabelino Velázquez Peralta con el Comisario Maap Sergio Insfrán, el Oficial Inspector David Delgado y el Oficial Segundo Jorge Benítez, elemento probatorio que fue ofrecido con la Acusación y admitido en el Auto de apertura, siendo corroborado en juicio oral a través de testificales de los policiales intervinientes. En efecto los policías Sergio Insfrán, David Delgado y Jorge Benítez comparecieron al juicio y prestaron declaración testifical como testigos de actuación de conformidad a las reglas previstas en los arts. 202 y 203 dei CPP, oportunidad en que corroboraron los indicios incorporados a través de la conversación efectuada entre los acusados Tito Ramón Velázquez e Isabelino Velázquez Peralta con el Comisario Maap Sergio Insfrán, el Oficial Inspector David Delgado y el Oficial Segundo Jorge Benítez, y que fuera grabada por orden judicial dispuesta por un auto interlocutorio firmado por el juez de garantías.- Dichas testificales de actuación no fueron refutadas como medios probatorios al ser ofrecidas en la preliminar, siendo admitidas por el juzgado de garantías en la Etapa Intermedia. Tampoco fueron desmeritadas durante su producción y valoración en juicio por el tribunal de sentencia; por lo que no se observan vicios procesales que afecten su validez como pruebas judiciales, resultando idóneas y útiles para el descubrimiento de la de una influencia síquica (...)" (cfr. STRATENWERTH, Gunter; Derecho Penal, parte general; Berlín, 1 976, página 265). 19 Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del pro cedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. U n medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestam ente excesivos. « Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará • su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. 10
09. 10 081 13710 CORTE 81 SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO CI ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ 202 HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- istenie verdad, que en este caso sirvió 5 de base vara sustentar la decisión judicial, que hoy se impugna.- El régimen probatorio vigente establece que se puede llegar a la verdad histórica- meta procesal- por cualquier medio de prueba reglado o no reglado, siempre que al hacerlo no se lesionen garantías fundamentales, en virtud a los principios de Verdad, Libertad, Legalidad y Sana crítica. En virtud a estos parámetros de búsqueda de la verdad en libertad, es decir sin estar constreñido por procedimientos o pruebas tarifadas, cualquier información o dato obtenido en relación al objeto de prueba puede ser incorporado válidamente al proceso penal, siempre que se hayan respetado dichos principios y sus respectivas formalidades. Inclusive si el dato o információn fuere proporcionada por el mismo imputado o sospechado como fuente de prueba, ella podría ser introducida y valorada judicialmente en el proceso, toda vez que no haya sido obtenida vía coacción o fuerza sobre su voluntad.- En el presente proceso, un acto de investigación preliminar (conversación voluntaria mantenida entre los acusados Tito Ramón Velázquez Peralta e Isabelino Velázquez Peralta con el Comisario Maap Sergio Insfrán, el Oficial Inspector David Delgado y el Oficial Segundo Jorge Benítez que fuera ejecutado con autorización judicial, arrojó información que configuró la sospecha requerica para construir juntamente con otros elementos la teoría del caso y formular imputación fiscal.- Durante la etapa preparatoria dicha sospecha fue corroborada y ofrecida como elemento de convicción en la Acusación fiscal además de los medios testificales (testigos de actuación) para su producción en juicio. Por lo que, conforme a los parámetros legales que rigen la actividad probatoria en el sistema acusatorio vigente, la teoría del caso del Ministerio Público fue construida correctamente, siendo demostrada en juicio oral, sirvió de base para justificar la condena dictada.- En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado al ne hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, de conformidad al criterio do equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, contorme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal.- Ses:etariA su turno, el ministro Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos.-/ Por su parte, el ministro Ramírez Candia expone: Del análisis del Primer Agravio del Recurso de Casación, en cual los impugnantes han sostenido que no es posible que los procesados hayan sido condenados por instigación, sin autor presente. Argumentando que es un hecho indiscutido que nadie ha sido juzgado y mucho mepos condenado como antor directo da homi talle que Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Auis María Behítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MIN'STRO 11 la atribución de la autoría o coautoría a ROSALINO MARTINEZ no puede afirmarse. Además de ello, sostienen que no ha sido adecuadamente demostrado en juicio el fallecimiento del supuesto autor, porque la nota policial que da cuenta de este hecho es insuficiente. Concluyen afirmando que la argumentación del Tribunal de Apelaciones es ilógica y contradictoria, lesionando las disposiciones constitucionales de los Artículos Art. 17 inc. 9) y 256.- Corresponde señalar con claridad, que si bien es cierto que ónticamente no puede existir instigación sin un autor, porque lógicamente el instigador debe crear en el autor la decisión de la comisión de un hecho antijurídico doloso?. Ello no implica que resulta imprescindible individualizar al autor (Ej: en caso que obre encapuchado), puesto que en forma casuística pueden existir casos en que no se alcance a identificar a este autor directo, pero pueda demostrarse en forma inequívoca la existencia de actos del partícipe dirigidos a determinar o convencer al autor desconocido, independientemente de las dificultades probatorias al respecto. De hecho, en el presente caso uno de los coautores -ocupantes de la motocicleta- no habría sido identificado.- También puede suceder que el o los autores se encuentren prófugos o que hayan fallecido, resulten irreprochables o penalmente irresponsables, lo que no excluye la punibilidad de la conducta de los demás partícipes en el hecho. Esto es así por expresa disposición de nuestro Código Penal que adopta el sistema de "Accesoriedad Media o Limitada"[2]?! -, conforme a la normativa de los Artículos 30, 32 y 33 del Código Penal, que requiere que el autor haya realizado cuando menos un hecho antijurídico doloso a efecto de la punibilidad del partícipe. Con ello, el legislador ha dejado de lado el sistema de hiperaccesoriedad, que requiere la punibilidad del autor a efecto de la sanción al partícipe? 2º Artículo 30.- Instigación. Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hec ho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor. 21 Artículo 32.- Circunstancias personales especiales: 1° Cuando no se dieran en el instigador o cóm plice las condiciones, calidades o relaciones persanales previstas en el artículo 16 que fundamenten la punibi lidad del autor, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67. 2° Las circunstancias personales especiales que aumenten, disminuyan o excluyan la pera serán tomadas en cuenta sólo para aquel autor o partícipe en que se dieran. Artículo 33.- Punibilidad individual Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente d e la reprochabilidad de los otros. 22 II. Dependencia de los elementos del hecho punible. El grado de dependencia de los elementos del hecho punible del delito ejecutado por el autor principal da lugar a distintas posibilidades. -Accesoriedad mínima. El hecho principal sólo requiere ser típicamente adecuado; -Accesoriedad limitada. El hecho principal debe ser típico y antijuridico; -Accesoriedad extrema. El hecho principal debe ser típico, antijurídico y culpable; -Hiperaccesoriedad. Cuando las circunstancias personales agravantes o atenuantes del autor del hecho principal también benefician o perjudican al partícipe. 12
CORTE 09 08) SUPREMA DE USTICIA 10 Milite EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/ › ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO SI VIL HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- 2023 . ACOSTA De esta afirmación se desprende la ausencia de relevancia jurídica, de la efectiva punición del sospechado autor ROSALINO MARTINEZ MENDEZ, todo ello sin perjuicio de la dificultad practica que la ausencia del autor conlleva para la demostración de la existencia de la instigación. Esto es así, porque el objeto del juicio estriba en la demostración de la sospecha acerca de si TITO RAMON VELAZQUEZ PERALTA e ISABELINO VAZQUEZ PERALTA indujeron a terceros a la perpetración del homicidio de NORA CONCEPCION FLORENCIANO PEREIRA, cónyuge (en proceso de divorcio) y cuñada de los acusados, respectivamente.- En este sentido, no se visualiza la supuesta transgresión a la norma constitucional por parte de las resoluciones dictadas por los Tribuna es de Primera y Segunda Instancia al considerar acreditada la participación en grado de instigadores de los acusados, por otras vías distintas a la admisión de los hechos o condena del autor o autores directo/s del homicidio. Esto es así, porque la valoración de la nota policial que comunica el fallecimiento de ROSALINO MARTINEZ MENDEZ, resulta irrelevante para la demostración de la existencia o inexistencia de la conducta de los acusados -objeto principal del juicio-, por lo que no cabe revocar sentencia alguna, con independencia que haya o no tomado en cuenta la nota policial que comunicaba dicho fallecimiento, de existencia posterior a la acusación en este caso. Por estas razones, el recurso de casación resulta IMPROCEDENTE en este punto.- Respecto al Segundo Agravio, los recurrentes expresan que el reconocimiento del autor y de los instigadores por medio de fotografías, por la forma en que fueron realizados han vulnerado las disposiciones del Art. 230 del CPP y con ello las disposiciones del Art. 17 inc. 9) de la Constitución. De la lectura del escrito de casación, así como del Acuerdo y Sentencia impugnado se infiere que no se ha atacado ninguna prueba de reconocimiento de personas, sea esta presencial o por fotografías. Prueba esta no ofrecida en las acusaciones, admitida en el auto de apertura o producida durante el juicio oral y público. La prueba que se impugna, es el hecho de haberse exhibido fotografías a un testigo en una fase primaria de investigación policial, y con ello el contenido de la declaración testifical del mismo sobre esta cuestión.- En las acusaciones no ha sido ofrecido como medio de prueba el reconocimiento de personas, tal cual se observa a fa. 309/312 de los autos principales (acusación fiscal) у fs. 324/333 del citado expediente (acusación de la querella adhesiva).Tampoco ha sido La opinión hoy dominante entiende que debe regir el sistema de accesoriedad limitada: ekhecho princi pal debe ser típico y antijurídico la culpabilidad de cada participe es individudl. (BACIGALUPO, Enrique Derecho Penal. Parte General. Hammurabi. Buenos Aires, 1987. Pag. 343). Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra : Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO 13 admitido en el Auto de Apertura a Juicio (A.I. 951 del 21/06/17 obrante a fs. 410/423 del expediente judicial). Tampoco se ha producido en el juicio oral y público ningún reconocimiento de personas conforme se aprecia en la SD N° 106 de fecha 31/08/18, ni en las Actas de las 3 jornadas de juicio obrante a fs. 489/493, 498/501 y 503/510 de autos.- Conforme acta de juicio obrante a fs. 491, el testigo presencial DERLIS AGUSTIN MENDOZA SANABRIA, al ser preguntado si llegó a identificar al que portaba el arma larga, afirmó que en el momento del hecho tenía en mente la imagen del sujeto y posteriormente los encargados de la investigación llegaron a presentarie a las supuestas personas después de un hecho ocurrido en la ciudad de Limpio, donde constata por las características físicas y el rostro que el sujeto que portaba el arma, era ROSALINO MARTINEZ MENDEZ. Esta declaración es transcripta en la Sentencia del Tribunal de Mérito (fs. 513 vlto.) y considerada en estos términos "...Si bien es cierto ROSALINO ya falleció y no podrá ser juzgado, se ha comprobado en juicio con el testimonio de Derlis Mendoza y todas las actuaciones realizadas por los investigadores, los informes de las pericias realizadas, que Rosalino fue la persona que disparo en contra del vehículo en el cual se desplazaba con Nora y que fue él quien acabó con la vida de Nora, por tanto, tenemos un autor..." (fs. 525). En idéntico sentido, se transcribe esta declaración en el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones (fs. 550) (fs. 41 del cuadernillo de apelación) y considerado por la Cámara en estos términos: "...el Art. Ó numeral 4) de la Ley 222/1993 "Orgánica de la Policía Nacional" confiere potestades investigativas a la Policía Nacional, bajo dirección iudicial, y la legislación procesal penal, en el Art. 230 octavo párrafo, admite el uso de fotografías a los efectos del reconocimiento de los autores o sujetos intervinientes en la comisión del ilícito. En este punto conviene igualmente recordar que el procesado extinto Rosalino Martínez Mendez se encontraba prófugo, con la correspondiente declaración de rebeldía ya a partir del 11 de mayo de 2016. Por dicho motivo han tenido que arbitrarse otros medios para procederse a ia identificación del sujeto ausente..." (fs. 550 y 550 vito.) (fs. 41 y 41 vito. del cuadernillo de apelación).- Cabe señalar que el entrentamiento en la ciudad de Limpio, donde talleciera ROSALINO MENDEZ MARTINEZ, aconteció a las 7:30 aproximadamente del 6 de marzo de 2017, según se constata en la Nota N° 21/17 de la División de Investigación de Delitos de la Jefatura de Policía del Departamento Central de fecha 6/03/2017, obrante a fs. 382 de autos. Es decir, que la exhibición del presunto autor al testigo fue realizada con posterioridad a las acusaciones del Ministerio Público y de la querella adhesiva, en fecha 28 de octubre de 2016, por lo que necesariamente no fueron determinantes para la conclusión arribada por los acusadores.- Por estas razones, la incorporación del reconocimiento de personas como prueba autónoma, solo podría efectuarse por vía incidental, situación ésta que no se ha producido. Consecuentemente el análisis, debe efectuarse únicamente sobre la licitud o no del testimonio de DERLIS MENDOZA, quien al ser preguntado si llegó a identificar al que portaba el arma, afirmó que en ese momento tenía en mente la imagen del sujeto, y sin detallar la forma de la exhibición señaló que con posterioridad al hecho ocurrido en Limpio, ha constatado la identidad del sujeto. Este señalamiento posterior de uno de los autores directos del hecho, podría afectar en su credibilidad por esta circunstancia particular. Sin embargo, en manera alguna nulifica la prueba del testimonio del deponente, quien como 14
CORTE* SUPREMA DE USTICIA EST EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- testigo presencial de los hechos narra lo que percibić a través de sus sentidos. El examen de credibilidad del medio de prueba es inherente a aquel que la valora, como potestad exclusiva del Tribunal del Mérito que goza de la inmediación necesaria.- El parecer previamente señalado, ha sido expuesta en el Acuerdo y Sentencia 1026 del 8 de octubre de 2021, donde se ha señalado textualmente cuanto sigue: "16. Enrelación al segundo agravio que versa sobre el acta de identificación realizado por la Policía Nacional, el Tribunal de Apelaciones expresa que se trata de un acto de reconocimiento de personas realizado por la Policía Nacional y que al momento de su realización el acusado aún no se encontraba identificado, por lo tanto, una persona no identificada no puede tener y mucho menos ejercer derecho a la defensa....... 17. Este punto en el fallo del Tribunal de Apelación dete ser rectificado, de acuerdo a la facultad conferida por el Art. 475 del C.P.P., teniendo en cuenta que dicho acto investigativo, no es un reconocimiento de persona, sino una "identificación de persona", que ha sido realizada por la Policía Nacional, dentro de sus facultades regladas previstas en el Art. 297 numeral 3 de! CPP, una vez recibida la denuncia por parte de la víctima a los efectos de individualizar a los posibles autores y partícipes del hecho punible, para luego comunicar al Ministerio Público. Por lo tanto, el acto realizado por la policía no fue un reconocimiento de personas en los términos regulados por Art. 229 CPP, como menciona el Tribunal de Apelaciones, ya que este sólo puede ser realizado en rueda de personas o mediante fotografías durante la etapa investigativa a pedido del Ministerio Público. y requiere la presencia del imputado con su abogado defensor para que el acta pueda ser introducida por su lectura al juicio de conformidad al Art. 371 del C.P.P...... 18. En este sentido, el Ministerio Público ofreció el medio de prueba en su carácter de "acta de identificación de personas realizado por la Policía Nactonal" como un acto de diligencia prelirinar y se admitió de esa manera. Al no tratarse de un reconocimiento de personas en el sentido del Art. 229 del C.P.P., como había manifestado la defensa, corresponde EL RECHAZO DEL RECURSO planteado por este motivo y lafectificación de la argumentación realizada conforme a la facultad prevista en el Art. 475 del C.P.P".- Somo conclusión de esta impugnación, se señala que no existe mérito suficiente tara considerar ilícito el testimonio de DERLIS AGUSTIN MENDOZA SANABRIA, y consecuentemente no concurre el presupuesto de la transgresión al Art. 17 inciso 9 de la Constitución, por lo que corresponde declarar IMPROCEDENTE al Recurso de Casación en este puato.- Respecto al Cuarto Agravio expuesto por los recurrentes, este consiste en la utilización de la grabación de una conversación mantenida entre los acusados y agentes policiales, considerado por la detensa como una confesión, señalando además defectos técnicos en la grabación aduciondo falta de claridad en imagen y sonido. También se ha indicado que el Tribunal de Apelaciones se limitó a afirmar, que n‹ ^se verrica en el Acta que las partes hayan impugnado el contenido de la grabación, pese a que la detensa ha Dra. Ma. Carottna Tlanes O. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: Ministra 15 MINISTRO cuestionado dicho aspecto en el alegato final. Prosigue afirmando el impugnante, que el Tribunal de Apelaciones no la considera una confesión por no haberse realizado con las formalidades de la misma, siendo el caso una entrevista grabada previa autorización judicial.- Sobre este punto, el Tribunal de Apelaciones ha considerado que respecto a la falta de claridad en la imagen y en el audio de la grabación en la sentencia apelada, no se ha verificado que alguna de las partes haya cuestionado u objetado el contenido de la grabación mencionada, habiéndose trascripto en la Sentencia partes relevantes del contenido de la misma.- El Tribunal de Apelaciones, ha efectuado las siguientes consideraciones en Acuerdo y Sentencia impugnado: "Ahora bien, con relación a la violación del ejercicio de la defensa por utilizarse una confesión en contra de los procesados y su inadmisibilidad jurídica por cuestiones de omisiones legales, cabe efectuar el siguiente análisis: La grabación incriminatoria ha sido efectuada por medio de una autorización jurisdiccional y su desgravación ha corrido la misma suerte... ....En la especie, cuanto se observa es la realización de una entrevista filmada y grabada ante agentes del órgano de seguridad interna, con autorización judicial previa y desgrabada con observancia de las reglas del anticipo jurisdiccional de pruebas... ...Dentro de dicho contexto, en la sentencia se ha denotado que los procesados se han desenvuelto naturalmente, con lo cuai queda desacreditado igualmente cualquier tipo de coacción ejercida sobre los entrevistados. En el contenido de dicha conversación ha sido considerado en visión de conjunto con otras evidencias ya explicitadas y los informes evacuados por los órganos de investigación, de manera tal que la conclusión a la cual ha arribado el tribunal de sentencias es razonable y se circunscribe a las Reglas de la Sana Crítica establecidas en el Art. 175 del CPP" (fs. 551 vlto. y 552).- Respecto a la inadmisibilidad jurídica por falta de previsión legai, el Tribunal de Apelaciones, omitió tratar este cuestionamiento, señalando la existencia de una autorizaçión judicial y la supuesta preclusión de la etapa de impugnación de medios de prueba, a'pesar que la defensa ya había señalado la supuesta ilegalidad del medio probatorio en sus alegatos finales, según consta en el Acta de Juicio (fs. 507 vlto.). Prosigue el Tribunal de segunda instancia sosteniendo que, los apelantes han dejado transcurrir en exceso el plazo previsto para promover incidentes, oponer excepciones o deducir acciones de inconstitucionalidad eventualmente atribuibles a la grabación, concluyendo que el agravio es. inadmisible.- Sobre este punto corresponde aclarar que, ante el cuestionamiento acerca de la existencia de un medio de prueba ilegal, que haya resultado trascendente para la conclusión en una sentencia, no cabe convalidaciones por el sistema de nulidades adoptadas por nuestra legislación procesal penal, por lo que esta última respuesta del Tribunal de Apelaciones no resulta adecuada. También en el Acuerdo y Sentencia impugnado se ha incurrido en un error conceptual confundiendo el Anticipo Jurisdiccional de Pruebas, con un mecanismo de comprobación inmediata a través de medios auxiliares, que tienen presupuestos distintos. Resulta evidente que no existe un anticipo jurisdiccional de prueba, cuestión esta no señalada ni por el Juez de Garantías responsable de la autorización judicial, ni por el 16
CORTE SUPREMA 2023 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ - ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN;CHORE".- DE USTICIA ACOSIA LUZ MAL istente 18 6, Tribunal de Sentencias. Toddenticipo jurisdiccional requiere como requisito ineludible, la participación del juez y de las defensas, o en ausencia de estas por inexistencia de identificación de sospechosos, de la participación de un defensor público, a tenor de las disposiciones de los Arts. 320 y 321 del CPP23 . Por la naturaleza de los medios de comprobación inmediata, resultarían inútiles, si los sospechosos tuvieran conocimiento previo de estas actuaciones procesales (Intercepción de comunicaciones, registros, allanamientos, etc.). Por estos motivos corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia en este punto, y en aplicación de las disposiciones del Art. 480 y 474 del CPP24 , cabe analizar los agravios vertidos en contra del fallo de primera ir.stancia.- A este respecto, obra en los autos principales, parte de la transcripción de la grabación efectuada, en el contenido de la SD N° 106 dictada por el Tribunal de Mérito a fs. 526 y 526 vlto. Y sobre este punto dicho colegiado de sentencias ha efectuado la siguiente consideración: "...Se reproduce en el contradictorio la grabación realizada por personal policial, y que fue solicitada por al Juzgado de Garantías la autorización respectiva para tal efecto, admitida en el auto de elevación a juicio oral y público en el que se observó y escuchó cuanto sigue:... ...(transcripción de la grabación)... ...Todas estas 23 Artículo 320. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán d erecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas por este código. Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, que debe ra resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acco, si lo considera admisible. Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando alguno de los actos preyistos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verb almente la intervención del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designand o un defensor de oficio para que controle el acto. Secretaria 24 Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de ta acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia n o es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente , sin reenvío. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuacion es a la Sala Penal de la Corte Suprema para Aug resuelva lo que corresponda. Artículo 480,/TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán ap licables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvolen lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los case Luis María Beniter Riera Ministro Dr. Manuel Dejesüs Ramírez Gana. Ma. Carolma Tanes O. Ministra 17 MINISTRO pruebas demuestran con claridad la calidad de participes en la persona de Tito Ramón Velázquez Peralta e Isabelino Velázquez Peralta en el hecho punible de homicidio doloso... ...Estos Agentes policiales actuaron en todo momento conforme a las disposiciones legales establecidas tanto en la ley que los rige (Ley Orgánica de la Policía Nacional) y lo establecido en la ley de forma, no se encuentran violaciones a los principios constitucionales, ya que, primera tal cual refirió la defensa... .luego de observar la grabación brindada por la Policía Nacional, con una autorización judicial, se nota claramente que los señores Tito e Isabelino Velazquez en ningún momento fueron coaccionados ni obligados a declarar en la reunión realizada en sede policial; es más se los notaba tranquilos y cómodos aurante la entrevista. En cuanto a lo manifestado por los acusados respecto a las supuestas torturas recibidas, dichas circunstancias no fueron corroboradas por otros medios probatorios; es más se ve que libremente llegaron a la sede policial donde se efectúo la mencionada reunión. Así también no se observa la violación de reglas de carácter procesal en el otorgamiento de la autorización judicial para la grabación, ya que la resolución se encuentra fundada por el juez otorgante, y además no ha sido objeto de impugnación en la etapa procesal oportuna".- La cuestión en estudio se circunscribe a verificar: 1) Si esta autorización judicial se encuentra referida a la grabación de un interrogatorio a un imputado, sea este formal o informal, en cuyo caso la autorización judicial resulta insuficiente. Porque cualquier declaración de imputado sin las advertencias de rigor y la comparecencia de un abogado defensor, conllevan la realización de un acto nulo por transgresión de la normativa de los Artículos 17 inc. 9 y 18 de nuestra Constitución o; 2) Por el contrario, si la grabación fue realizada en el marco de una intervención judicial de comunicaciones, referidas a otras circunstancias, en ese caso dicha grabación sería lícita, siempre y cuando se hayan cumplido con las formalidades legales que son inherentes a estos medios de prueba. Tampoco sería admisible esta prueba, si se cumpliera solo formalmente con los requisitos de los medios de comprobación inmediata y con ello se encubriera una declaración de imputado, por lo que corresponde analizar la diligencia realizada en su contenido o sustancia, a efecto de determinar su naturaleza.- Como fuente de esta diligencia, tenemos las siguientes actuaciones: 1) Informe DH N° 83/2016 del Jefe de la División Homicidio y Afines del Departamento de Investigación de la Policía Nacional dirigida al Agente Fiscal interviniente en fecha 29 de Abril de 2016, por la que solicita "...orden judicial para realizar una grabación audio visual y grabación de audio (de forma conjunta o separada, según permita el teatro de operaciones), en lugar de la reunión con los supuestos autores morales, y teniendo en cuenta el papel inicial de los investigadores será supuestamente acceder a una coima con la promesa de ayuda, a fin de obtener información relevante para la causa" (Ver fs. 47 de los autos principales). Dicho pedido se sustenta en el hecho que personales de esa división, obtuvieron información acerca de la participación de TITO RAMON VELAZQUEZ e ISABELINO VELAZQUEZ en el hecho investigado, y que a raíz de dicha información, una tercera persona se acercó a los investigadores con el propósito de mantener una reunión a fin de obtenei una ayuda al margen de lo legal. 2) El requerimiento efectuado por el Agente Fiscal interviniente, en esa misma fecha, en la que solicita al Juzgado de Garantías la grabación audio visual y grabación de audio, en base a los motivos señalados en la nota policial, argumentando la urgencia e irreproducibilidad de esta diligencia (Ver fs. 16 de los autos principales). 3) El 18
09 08) 10 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- 00 AI N° 625 de fecha 29 de Abril de 2016, por la que se autoriza al Agente Fiscal a realizar una grabación audio visual y grabación de audio de TITO RAMON VELAZQUEZ e ISABELINO VELAZQUEZ, ...a ese efecto dichas grabaciones podrán efectuarse de forma conjunta o separada, conforme lo permita el sistema de operaciones, designando al efecto a la División de Homicidios... ...debiendo posteriormente ser remitidos a esta judicatura conforme las formalidades establecidas en el art. 200 del Código de Forma..." (Ver Fs. 17 y 18 de los autos principales). Como sustento legal de su resolución, el Juzgado invoca las disposiciones de los Artículos 282, 200 y 192 del CPP25 . 4) El Agente Fiscal por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2016, remite el aparato celular que contiene la grabación autorizada judicialmente. 5) Por AI 645 de fecha 4 de mayo de 2016 (fs. 74), se ordena el Anticipo Jurisdiccional de Pruebas, a efecto de la desgrabación, designando peritos, fijando día y hora de audiencia a efecto de dicha diligencia. 6) Obra a fs. 95, la realización del acto de desgrabación con participación de la defensa, en la que se emplaza al perito a efecto de la presentación de su informe. 7) El informe pericial correspondiente obra a fs. 215 y siguientes.- 25 Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se podrán ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstruccion es. Si el imputado decide participar en la diligencia regirán las reglas previstas para su declaración. Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este código. Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio té cnico utilizado para conocerlas. El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destruccion de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, pre vio acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor. "aLa intervención de comunicaciones será excepcional. Secretaria Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizarán siempre bajo control judicial. A los jueces penales les corresponderá r alivar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y avantias establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y vo las excepciones expresamente previstas por este código, do podrán realizar actos de investigacion que comprometan su imparcialidad. aulls Quis Maria Benítez Riera Ministro or Manuel Dejesis Ramirez Cante Carolino Itunes 0. Ministra MANISTRO 19 El Art. 200 del CPP, requiere una resolución fundada por el Juez a efecto del practicamiento de este medio ce comprobación, que podrá estar encaminada a la comunicación de los sospechados. En el procedimiento señalado en el párrafo anterior, se evidencia un apego por parte del Juzgado de Garantías a las formalidades de rigor, encaminadas a la validez del medio probatorio, por lo que se concluye que este medio de prueba es formalmente válido.- Sin embargo, deben ser estrictos los requisitos para estos actos, porque de manera alguna corresponde que a través de esta vía se pretenda obtener una declaración de imputado en violación a la normativa del Art. 18 de la Constitución. Se debe analizar también, la diligencia realizada en su naturaleza o aspecto sustancial.- En base a la información obrante, no se trata de la grabación de una convocatoria para prestar declaración sobre el hecho investigado. Se encuentra enmarcado en un operativo que tendría su sustento en una propuesta ilícita proveniente de TITO RAMON VELAZQUEZ e ISABELINO VELAZQUEZ, dirigida hacia el personal policial, a efecto de emprender la tentativa de la comisión de los siguientes hechos punibles señalados en el Código Penal?6: 1) soborno agravado (Art. 303 inc. 2°) y frustración de la persecución penal no punible (Art. 292 inc. 5°). por parte de los citados y; 2) cohecho agravado (301 inc. 1°) y frustración de la persecución penal realizada por funcionarios (Art. 293 inc.1°), en el caso de los policías.- Esta situación, plantea el interrogante acerca de la licitud de la labor policial. En este sentido, no existe una situación de un agente encubierto o provocador, puesto que no han disfrazado su identidad ni condición de agentes del orden público, ni tampoco han provocado en los participantes del hecho, la voluntad de la comisión del ilícito, que fue 26 Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal 1° El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 5° No será castigádo por frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara. Artículo 293.- Realización del hecho por funcionarios 1° Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un funcionario encargado de la colaboración en: 1. el procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de una medida; o 2. la ejecución de una pena o de una med da señalados en los artículos 72 y 86 al 96, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. Artículo 301.- Cohecho pasivo agravado 1° El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privat iva de libertad de hasta cinco años. Artículo 303.- Soborno agravado 1° El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de s ervicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privat iva de libertad de hasta tres años. 20
08 09 110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 023 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- E2 consecuencia de una propuesta de los mismos. La labor policial en este caso, encuentra su sustento en las disposiciones del Art. 315 del CPP27, que establece como uno de los objetivos del proceso penal y de la labor fiscal, impedir que el hecho produzca sus consecuencias, a la vez que lo faculta a promover ! dirigir la investigación con auxilio directo de la Policía Nacional. Se concluye en consecuencia, que la realización de esta labor investigativa encuentra sustento formal y sustancial en las disposiciones legales. Por este motivo corresponde declarar la IMPROCEDENCIA del Recurso de Apelación Especial en relación a este agravio, de conformidad a las disposiciones de los Arts: 480 y 474 del CPP.- Por su parte el Ministerio Público, expone como agravio la modificación del quantum punitivo efectuado por el Tribunal de Apelación, debido a que est, órgano debe limitarse a la revisión jurídica de la sentencia y al análisis de los procesos lógicos seguido por los magistrados inferiores. Sostiene que el que el Tribunal de Segunda Instancia en forma injustificada, se ha extralimitado en sus funciones de Tribunal revisor, reevaluando las circunstancias de medición de la pena, no en base a motivaciones doctrinarias, careciendo de inmediación y de las facultades para la individualización de la pena.- En el caso sometido a estudio, el Tribunal en mayoría y sin que el recurrente se haya agraviado en este punto, resolvió anular el quantum punitivo impuesto por el inferior realizando nuevamente una labor de medición de la sanción, fijando una nueva pena para cada uno de los condenados. Con ello se incurriría en una transgresión al principio de "tantum apelatum quantum devolutum", , porque -a priori- el tribunal no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas, porque estas han quedado ejecutoriadas.- De todas maneras, si hubiera sido objeto de agravios en este punto o, concurriera un vicio nulificante en la labor de la medición de la sanción. Esta tarea de individua ización de la pena corresponde al Tribunal de Mérito que goza de la inmediación necesaria con los sujetos, las circunstancias de hecho y el material probatorio que le permițen medir adecuadamente la sanción. En efecto la oralidad y la inmediación son principios íntimamente ligados dentro del proceso penal, al punto que la oralidad es el mecanismo 27 Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Quando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimiento pe esto hecho quible, por geral y o elemente, por detu a querela merención policial auxilio directo de la Policía Nacional o de la Folicía Judicial. El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio, pero se a bstendrá de acusar quando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficiente s para lograr una condena g. Norinen Seccetarin Luis Maria Benitez Fiera Ministro Or Manuel Dejesús Ramírez Caney. Ma. Carolina Cłar Ministra METRO 21 mediante el cual puede hacerse efectiva en toda su dimensión la exigencia de inmediación entre el juez y las pruebas. Lo que la inmediación persigue es que la información aportada por las pruebas al juzgador se haga sin intermediarios.- En el sentido expuesto el Art. 379 del CPP?8 . establece claramente que el Tribunal de Sentencias podrá realizar el juicio sobre la pena, según la sistemática legislativa cumpliéndose de esa forma el principio de oralidad dispuesto en el Art. 370 del CPP29 decir, que el Tribunal de Apelaciones que considere inadecuada una sanción solo tiene como solución al caso el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencias, a efecto de un juicio sobre la pena. Es el criterio que se ha sentado en precedentes anteriores30.- Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde la Anulación del Acuerdo Sentencia impugnado y; en aplicación de la norativa de los Arts. 474 y 480 del CPP, por decisión directa contirmar la Sentencia Definitiva N° 106 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias. ES MI VOTO.- lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Hawl Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Genera. Ma. Caroltra Llanes O. Ministra MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° mariner Feroni Servetaria 2023 Asunción, 16 de febrero de 2022.. 28 Artículo 379. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las norm as comunes. Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentencia co mpleta según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir d e este último momento. 29 Artículo 370. ORALIDAD. La audiercia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella. Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en los idiomas oficiales, formula rán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las pre guntas o las contestaciones. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados tod os por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta. 30 Acuerdo y Sentencia N° 787 del 1/IX/2020 "María Carolina Vázquez Recalde y Otros s/ Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso". 22
CORTES SUPREMA T DE JUSTICIA S EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO ROSALINO MARTÍNEZ MÉNDEZ Y OTRO S/ 2023 HOMICIDIO DOLOSO EN LIBERACIÓN-CHORE".- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE los recursos extraordinarios de casación interguestos por los Abgs. Fabio Asunción Santos Mendoza y Pedro Lezcano por la defensa de Tito Ramón Velázquez Peralta e Isabelino Velázquez Peralta y, por el Ministerio Público en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 20 del 21 de mayo del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro.- 2) HACER LUGAR a los recursos extraordinarios de casación en el sentido expuesto en el exordio de la presente resolución, en consecuencia, ANULAR' el Acuerdo y Sentencia Nro. 20 de fecha 21 de mayo del 2019 del Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro.- Por DECISIÓN DIRECTA CONFIRMAR la SD N.° 106 del 31 de agosto de 2018 del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de San Pedrc.- 4) IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado.- 5) ANOTAR, notificar y registrar.- Ante Bubray dalel Intidos. No Vale. Intreli neas es inda Peroni Luis Naria Ashigez Riera De Manuel Deiseúd Remitez Candira, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra sarinne Peroni Secretaria PODER CORTE SECRETAAIA JUDICIAL I!!
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