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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "B & B S.A. C/RES. Nº 423/20, DEL 31 DE JULIO Y OTRAS DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- 00 23. 1011 02) 103 20/21/32 RECIBIDO ADISTICA 15 -02 - ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO.. cuarenta y dos -Ciudad de Asunción, Capital de cafe/ ce la República del Paraguay, a días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, estanão reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "B & B S.A. C/RES. Nº 423/20, DEL 31 DE JULIO Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIÓNES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA. . A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El abogado Manuel Rodríguez Ferrer, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el presente Recurso.- A su turno los Dres. LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 338 de fecha 22 de diciembre de 2.021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la firma B&B S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2.- CONFIRMAR la Resolución N° 1.612/17 del 12 de diciembre y la Resolución Nº 423, del 31 de julio, ambas dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio. 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs.85/87).- Que el apelante se agravió en contra de la Sentencia recurrida, señalando la equivocada constatarse que B&B utilizaba un puesto de consumo propio de combustible en la zona de obras que no se hallaba habilitado por el citado ministerio, siendo que esa habilitación debía ser realicade por quien tenía la obligación de hacerlo, es decir el distribui dor neficiario o usuario que en este caso era B&B S.A. Manifestó que el Tribunal de Cuentas, omi alizar el punto centrel Guid de la demanda, incurriendo de esta mera en Lui: María Benítez Riera Ministr: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Hawes Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez y Secretaria incongruencia lo que amerita su revocación. Explicó que en el escrito de promoción de la demanda, su parte explicó fundadamente y con la transcripción las disposiciones normativas aplicables, las razones por las cuales no era sujeto obligado ni pasible de sanciones administrativas como si lo era el distribuidor. Indicó que el art. 21 del Decreto N° 10.911 dispone que los puestos de consumo propio deben cumplir los requisitos del art. 13 del mismo decreto, confirmando la tesis en cuanto a que son las distribuidoras quienes deben habilitar los puestos de consumo propio, ya que el art. 21.3 dice que los puestos de consumo propio deberán adquirir el combustible exclusivamente de la Empresas Distribuidoras que los habilitaron y/o de las estaciones de servicio de su mismo emblema. Concluyo peticionando dictar Acuerdo y Sentencia revocando la resolución recurrida en esta instancia. Que pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el representante legal de la administrada recurrió ante la instancia contencioso administrativa, la Resolución Nº 1.6 12 de fecha 12 de diciembre de 2017, emitida por el Ministro Sustituto de Industria y Comercio, la cual dio por concluido el sumario que se le instruyera, multándole con la suma de Gs. 35.078.000 y la Resolución Nº 423 de fecha 31 de julio de 2020, la cual rechazó el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 1.612, confirmándola en todos sus términos, dictada por la Ministra de Industria y Comercio. A su vez el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no hizo lugar a la demanda promovida alegando que la parte accionante no ha podido desvirtuar que los actos administrativos carezcan de validez, pues fueron dictados a raíz de un sumario administrativo que la fuera instruido de conformidad con la Resolución Nº 48/15, respetándose el debido proceso como el derecho a la defensa. Agregaron que en cuanto a la calificación de la falta en que ha incurrido la accionante, se constata que fue incursada dentro de la prescripto por la legislación vigente, siendo dicha calificación ajustada a derecho, lo cual significa que existe una adecuada correspondencia entre el hecho real y la sanción aplicada consistente en una multa de 500 jornales mínimos diarios (gs. 35.078.000).- Que los denuestos expuestos por el apelante en esta instancia, se centran principalmente en la su mandante no era sujeto obligado ni pasible de sanciones administrativas como sí lo era el distribuidor BARCOS Y RODADOS S.A. Al respecto debo señalar, que ha sido acreditado en el sumario que la firma B&B S.A. estaba operando un puesto de consumo propio sin la debida habilitación ministerial, pretendiendo la demandante trasladar esa responsabilidad a la empresa distribuidora, cuando que el Decreto N° 10.911/00 en su art. 3.11 define el puesto de consumo propio, como "toda instalación de surtidores y tanques en empresas y establecimientos cuyo objeto es atender exclusivamente el requerimiento y necesidades de abastecimientos de los mismos", es decir un puesto de consumo propio tiene por única finalidad abastecer a los vehículos propios de la empresa. En ese orden de cosas, el art. 21 del citado cuerpo legal determina que "las instalaciones denominadas puestos de consumo propio requerirán la habilitación del Ministerio de Industria y Comercio, para lo cual se deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el art. 13 del presente decreto", no haciendo esta norma ningún distingo en lo que se refiere a los sujetos obligados a gestionar la autorización ministerial exigida, por lo que no cabe el menos género de dudas que dicha habilitación debió ser peticionada por la firma accionante. Además el contenido del acta labrada en dicha oportunidad, no ha sido desvirtuado, haciendo plena fe sus aseveraciones, al ser un instrumento público en virtud del art. 383 del C.C. Que habiendo quedado acreditado en el sumario que se le instruyera la falta cometida por la administrada, consistente en la operación de un puesto de consumo propio sin la debida autorización ministerial para el efecto, situación está que no fue desacreditada en ningún momento por la parte actora, la sanción aplicada a la misma, consistente en una multa de G. 35.078.000, además de estar facultado el Ministerio de Industria y Comercio para imponerla, en virtud de Capítulo VI del Decreto N° 10.911/00; de la Resolución N° 258/14 y de la Resolución Nº 477/16 en su art. 11 inc. 6), es proporcional a la gravedad de la infracción cometida, lo que trae aparejada l a confirmación en esta instancia de la Resolución N° 1.612 de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Ministro Sustituto de Industria y Comercio y de la Resolución Nº 423 del 31 de julio de 2020, confirmatoria de la Resolución Nº 1612, emitida por la Ministra de Industria y Comercio.-..
Expediente: "B & B S.A. C/RES. Nº 423/20, 193) 121/221 DEL 31 DE JULIO Y OTRAS DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" 5 ¡ soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 22 de diciembre de 2.021, dictado por 62 6112131 2023 Que por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser ratificado in tottum, lo que trae como consecuencia (irla ratificación de la vigencia de las Resoluciones impugnadas. En cuanto a las costas, deben SImponerse enrambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio consagrado en el art 192 del C.P, C.ES MI VOTO.- A su turno, los Drest LLANES Y RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren an voto que antecede por los mismos fyndamentos. Con lo que quedando acra ce Ajo por terminada el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica entencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Nº... 42 Luis María Benítez Riera Minisa Asunción, 14 de febrero 2.073a VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Abg. Morena Armingue Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIAra. Ma. Carolina Llanes O Ministra SALA PENAL RESUELVE: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carr MINISTRO 1. TNER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- 2. CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia Nº 338 de fecha 22 de diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, lo que trae como lógica consecuencia la RATIFICACION en esta instancia de la vigencia de la Resolución Nº 1.612 de techa 12 de diciembre de de 1, in de 2020 /laro sua lito de indu seria y imero de la solucion a a el expuesto en el exordio e IMPONER lAs do sen ambas instancia a la perdidosa, la parte actora 4. ANOTESE, regot e Ante mí: i/María Benítez Rier: MiLisTO De Alenuel Dejesús Ramírez Dand MINISTRO Dra. Ma. Care Manel nina Llanes U. Ministra плотиа Abe Norma Domingue V. SECRETARA Secretaria CONTENCIOSO
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