Contenido completo: 95821.pdf
2/22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "INTERASISTENCIA S.A C/ RES N° 181, DEL 24/MAY/2019 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL"... STADISTICA CIVIL RECIBIDO 105 06/07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, Cuarenta y uno Moque Lopez France Asse En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "INTERASISTENCIA S.A C/ RES N° 181, DEL 24/MA Y/2019 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES.- LA PRUIERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Dela ectura delescrito de expresión de agravios se observa que el recurrente la fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no be observan en el fallo recurrido vicios Lui: María Benítez Riera MiListro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia desestimar este recurso. ES MI VOTO.-. A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 03 de marzo de 2022, los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvieron "I.- NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el Abogado, Hugo Mersan Galli en representación de la Firma Interasistencia S.A, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR las Resoluciones Impugnadas, dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa...". El recurrente, se agravió contra la resolución en cuestión, refiriendo en su escrito obrante a fs. 95/98, en resumidos términos que: "Que, más allá de las objeciones en cuanto a la gramática de la redacción de la resolución impugnada, rechazamos total y absolutamente VVEE, el razonamiento del Aquo, el cual llama poderosamente la atención por desconocer absolutamente la figura del slogan y además desconocer el término "genérico" dentro de la doctrina marcaria. En primer lugar, si definimos: el eslogan debe ser una frase fácil de recordar, es utilizada en publicidad comercial y marketing para el desarrollo de un producto o servicio dentro del mercado, acompañado al efecto con una inversión en publicidad que haga que el público consumidor vaya conociendo la frase primeramente así asociando al producto o servicio...la novedad en el eslogan radica en la novedad de la frase en si, no en que haga referencia al producto o servicio que pretende proteger. La novedad está en la utilización de las palabras, en la disposición y utilización de las palabras para armar el eslogan...en cuanto a la frase "DEJA A MI CARGO", no se formula, en el caso, una atribución directa a los servicios de la clase que se protege...Que, el eslogan de mi representada "DEJA A MI CARGO" intenta proteger: "SERVICIOS DE SEGUROS PARA LA ASISTENCIA EN EL HOGAR Y EL AUTOMOVIL" en la clase 36, es absolutamente registrable, pues se trata de una frase corta, novedosa y cumple con todos los requisitos exigidos por nuestra ley para su registrabilidad. Que, de las constancias de autos, vemos que mi representada ya tiene registrada también la denominación "DEJA A MI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1011 02. RECIBIDO TALISTICA CIVIL g0 EXPEDIENTE: "INTERASISTENCIA S.A C/ RES N° 181, DEL 24/MAY/2019 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL".- 5 -02- 2023 CARGO" en la clase 39, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el aquo en la apréciación de los hechos. Que, finalmente a esta Exma. Sala le compete " 'corregir el error de criterio del inferior, y REVOCAR la resolución impugnada por no estar ajustada a derecho, ni a la doctrina marcaria referente, conforme a las consideraciones expuestas... Al momento de contestar los traslados de los agravios respectivos, el abg. RICARDO CATTONI GUBETICH, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), manifestando que el signo solicitado "DEJA A MI CARGO", debe ser rechazado al no cumplir con los requisitos de los signos registrables, según el art. 1 de la ley de Marcas, pues carece absolutamente de distintividad, cualidad necesaria para que un signo pueda elevarse a la calidad de marca y madurar en su registro. Termina solicitando no hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Al respecto cabe hacer mención que en las cuestiones marcarías no se limitan a reglas preestablecidas, sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del Juzgador del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad por cierto razonable. Tenemos que la marca pretendida es solicitada para proteger los productos de la clase 36 del nomenclátor internacional que protege los siguientes bienes: Servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios. La doctrina enseña que las marcas deben ser analizadas inicialmente en su conjunto, así tenemos que en el caso de marras el quid de la cuestión corresponde cu determinar si la locución "DEJA A MI CARGO" consiste en un nombre genérico o designación del producto que pretende proteger o si la misma se relaciona con la naturaleza del producto o pueda servir para calificar alguna característica del mismo.- Al respecto debo señalar que en el caso que nos ocupa luego de un amálisis pormaonormado de ley darerina imporan el plora mal y ult Lui: María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolis Llanes 0. Ministra MINISTRO Abg. Merma Bomínguez V. Sacrotaria pretendida, se advierte que el lema pretendido por la parte actora "DEJA A MI CARGO" goza de las características necesarias para poseer distintividad marcaría, especialidad У novedad su conjunto, no indicando características, ni evocando ideas en relación a los productos que pretende proteger. La Ley N° 1.294/98 en su Art. 1°) expresa: "Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo".. La doctrina y jurisprudencia en forma constante reconoce la posibilidad de coexistencia de marcas que poseen identidad marcaria propia, no siendo posible de causar confusión en el consumidor, ni evocando ideas de los productos que pretende proteger, ni así tampoco siendo genéricos en la clase pretendida, al no encontrarse la marca hoy solicitada dentro de estas prohibiciones, estimo procedente su inscripción a nombre de la accionante.— De lo ut supra señalado se advierte que "DEJA A MI CARGO", no se encuadra en las prohibiciones antes relatadas. De todo lo señalado esta Magistratura concluye que el eslogan solicitado para la protección de los productos comprendidos dentro de la clase 36 del nomenclátor internacional, reúne los requisitos necesarios para su registro.-. Por las consideraciones señaladas y vertidas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; como lógico corolario deviene la revocación del acto administrativo recurrido. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100. 01 0? EXPEDIENTE: "INTERASISTENCIA S.A C/ RES N° 181, DEL 24/MAY/2019 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL".- 61/B 21 5 1 -02- 2023 Rugun Line Hario. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto la postura del Dr. Benítez Riera, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 21 de fecha 03 de Marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO. A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante Dr. Luis María Benítez Riera-por sus mismos fundamentos-en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siendo procedente en consecuencia hacer lugar a la presente demanda-contenciosos administrativa; como lógica consecuencia, corresponde revocar los actos administrativos impugnados y ordenar los trámites de registro de marca solicitada "DEJA A MI CARGO" Corresponde-no obstante-puntualizar que en virtud al Principio de Especialidad que rige en el campo marcario de nuestro ordenamiento positivo, el registro de la marca solicitada procede específicamente para servicios comprendidos en la Clase 36 del Nomenclador internacional, relacionados a servicios de seguros.- En cuanto a las costas, concuerdo con el distinguido colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de que corresponde imponerlas en el orden causado, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue Ante Mí: Maull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Lui: María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO полка Abg. Norma Dominguez Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...! Asunción, 14 de febiero de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora y consecuentemente, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la/pxesente resolución.- 3- COSTAS en ayao cansado con 4- ANOTEȘE, registrese y notifíquese. Ante mí: Lui: Mana Benítez Riera Ministro J Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO LAL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Поло отимом Abg. Norma Dominguest Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINIST
← Volver a los resultados