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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AGROFERTIL S.A. Y MILCIADES BENITEZ IRALA C/RES. Nº 293 DEL 05/DICIEMBRE/18 Y OTRA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS".- ADISTICA CIVI -02 ACÊNDO Y SENTENCIA NUMERO.... cuarenta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ... días del mes de febrero.. del año dos mil veintities estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justiçia, $ala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AGROFERTIL S.A. Y MILCIADES BENITEZ IRALA C/RES. Nº 293 DEL 05/DICIEMBRE/18 Y OTRA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 03 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES. ........ A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La abogada Giselle Lampert Oporto, fundo el Recurso de Nulidad incoado en que la Resolución dictada violenta el principio de congruencia, siendo que el hecho de que las Resoluciones administrativas fueron dictadas fuera del plazo razonable no fue objeto de debate en la presente causa, debiendo los magistrados expedirse únicamente sobre lo que fue objeto de debate, importante ello un claro apartamiento del art. 15 inc. b) del C.P.C. y el art. 256 de la Constitución Nacional.-..-. Que pasando a examinar el argumento vertido por la recurrente para que se decrete la nulidad de la Sentencia impugnada, soy del parecer que el hecho de considerar el ad-quem mayoritariamente que el proceso sumarial realizado a la firma accionante en el ámbito de la Dirección Nacional de Aduanas fue desarrollado sobrepasando el termino razonable que se tenía para hacerlo, no viola el principio de congruencia, teniendo en cuenta que los jueces tienen el debe r ineludible de fundar todos sus fallos en la Constitución y en la Ley,, por lo que se hallan facultad os a detectar y pronunciarse cuando estimen que se ha producido un quebramiento en los derechos de los administrados, ejerciendo de esta manera la tutela efectiva del estado. Esto no obsta, que cuando analice el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, vuelva a pronunciarme sobre el tema dela duración del sumario. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida cios o defectos que ameritén la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términ utorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia rechaz A su turno el Dr. RAMAREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Giselle Lampert Oporto, agregando lo siguiente Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra og. Norma guez La nulidicente señaló en su escrito de agravios que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, Acuerdo y Sentencia Nro. 72 de fecha 03 de setiembre del 2021, es nula por violentar el principio de congruencia, ya que no fue objeto de debate en el presente juicio la duración del sumario administrativo aduanero. En ese contexto, es oportuno mencionar que el objeto del fuero contencioso administrativo consiste en verificar la regularidad de los actos administrativos dictados por la autoridad pública. Por consiguiente, -de oficio- el Tribunal de Cuentas se encuentra habilitado a analizar la triple legalidad en los procesos sancionadores, los cuales consisten en: legalidad del procedimiento, legalidad de la infracción y legalidad de la sanción aplicable.- Así, al analizar la resolución impugnada, se observa que el Tribunal de Cuentas, resolvió hacer lugar a la demanda en razón de que el sumario administrativo aduanero, que sirvió de base a las resoluciones administrativas impugnadas, se excedió en el plazo legal de duración (vicio de legalidad). Es decir, el Tribunal de Cuentas resolvió la cuestión alegando la transgresión a la lega lidad del procedimiento sancionador. Por otra parte, corresponde mencionar que la nulidad de la resolución debe ser de interpretación restrictiva -última ratio-y en atención a que los argumentos del Tribunal pueden ser verificados vía apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdicciona l debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Finalmente, cabe apuntar que, en la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda.- A su turno, la Dra. LLANES, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos.-_ A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 03 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la firma AGROFERTIL S.A. y por el señor MILCIADES BENITEZ IRALA, y en consecuencia. 2.- ANULAR, la Resolución N° 41 de fecha 11 de octubre de 2018 dictada por el Administrador de Aduanas de Caacupemí y la Resolución N° 293 del 05 de diciembre de 2018 dictada por el Director Nacional de Aduanas. 3.- IMPONER, las costas a las autoridades administrativas que suscribieron los actos administrativos anulados de acuerdo a la establecido en el art. 106 de la Constitución Nacional. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma . Corte Suprema de Justicia. (fs. 130/136). Que la representante legal de la Dirección Nacional de Aduanas, se agravio en contra del precitado fallo, señalando que si se analizan los antecedentes sumariales se puede observar claramente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales, es decir, en la investigación se ha respetado todas las etapas procesales que la propia Ley Nº 2422/04 "Código Aduanero" determina. Acoto que en ningún momento las partes han sido privadas o menoscabadas en sus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ECE Expediente: "AGROFERTIL S.A. Y MILCIADES BENITEZ IRALA C/RES. Nº 293 DEL 05/DICIEMBRE/18 Y OTRA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". . STADISTO derechas constitucionales y legales que los amparan. Arguyo que en virtud del debido proceso su Sparte se vio obligado a diligenciar todos los requerimientos de los sumariados y del representante Rodel fisco, a fin de garantizar el real ejercicio del derecho a la defensa. Por ello, manifestó que sostener que lastramitación del sumario se ha excedido el plazo, de 107 días hábiles a 147 días Tamábiles es unà interpretación forzada de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero con rétación a las etapas y actuaciones sumariales, lo cual lesiona el interés del fisco. Destaco que bi en no se discute bajo ningún sentido la perentoriedad e improrrogabildiad de los plazos en virtud del art. 356 de la Ley N° 2422/02 "Código Aduanero", dicho cuerpo legal no establece taxativamente una duración máxima del proceso sumarial. Concluyo peticionando el rechazo de la demanda de la Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que el ad-quem para hacer lugar a la presente demanda manifestó que la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero" establece computando todos los plazos procesales un máxima de 107 días hábiles si se tratare de su sumario con prórrogas, medidas o quejas, por lo cual es notoria la falta de cumplimiento de los mismos en el proceso sumarial, cuestión esta que ineluctablemente vicia de nulidad la resolución objeto de impugnación.- Que al respecto debo señalar, que los accionantes recurrieron en el ámbito jurisdiccional la Resolución A.A.C Nº 41/18 de fecha 11 de octubre de 2018, emitida por el Administrador de Aduanas de Caacupemí que califico como defraudación el hecho investigado y, la Resolución Nº 293 del 05 de diciembre de 2018, emitida por el Director Nacional de Aduanas, que no hizo lugar al Recurso de Apelación en contra de la Resolución Nº 41/18. Que adentrándome a examinar el fondo de la presente controversia, debo primeramente verificar el tiempo de duración del sumario administrativo instruido a los administrados por la Dirección General de Aduanas. De los antecedentes administrativos agregados a esta causa por cuerda separada, se puede visualizar que, el sumario se inició con el Auto de Instrucción Sumarial Nº 95-2/17 de fecha 06 de noviembre de 2017 (fs. 137/138 Antecedentes Administrativos). Posteriormente el Administrador de Aduanas de Caacupemí emitió la Resolución A.A.C. Nº 41/18 de fecha 11 de octubre de 2018 (fs. 360/364 Antecedentes Administrados) calificando el hecho denunciado como infracción aduanera de defraudación habiendo discurrido once meses entre ambas resoluciones. Ulteriormente el Director General de Aduanas, dicto la Resolución Nº 293 de fecha 05 de diciembre de 2018 (fs 418/422 A.A.), no haciendo lugar al Recurso de Apelación, ratificando la calificación efectuada por la Resolución impugnada.- Que haciendo un simple cálculo entre la fecha del inicio del sumario a los accionantes hasta que los mismos fueren deelarados responsables de la supuesta infracción aduanera de defraudación, transcurrió un año, o sea 12 meses hasta la emisión de la Resolución administrativa definitiva. Al respecto e iV 356 de la Ley NA 2422/04 "Código Aduanero", reza: Tramitación y los plazos establecidos en este código son perentorios e improrrogaoles, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempol, salvo disposición expresa en Lui. María Benítez/Riera Ministo Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguer V. Secretaria contrario. Los plazos se entenderán en días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de sei s días hábiles.". La Dirección Nacional de Aduanas como todo órgano administrativo debió ceñirse estrictamente en el presente sumario a los plazos establecidos en la Ley Nº 2422/04, lo cual no lo hizo como ha quedado acreditado.- Que el periodo de tiempo en el que transcurrió el presente sumario instruido a los demandantes, 12 meses, excedió los plazos previstos en los arts. 363, 366, 367 y demás concordantes del referido plexo legal, lo que demuestra su duración excesiva y la pasividad administrativa aduanera, que sabiendo perfectamente los términos a los que estaba compelida, los incumplió, lo cual acarrea la nulidad del sumario y de las resoluciones que son su consecuencia, lo que conlleva la abrogación de las penalidades contenidas en ellas.- Que el modo de resolver esta situación estrictamente procesal, imposibilita el análisis de las demás cuestiones que hacen al fondo de la presente controversia, por lo que no me referiré a las mismas. Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 03 de setiembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado en los acápites primero y segundo de su parte resolutiva. En consecuencia, como lógico corolario, debe ratificarse la abrogación de la Resolución A.A.C. N° 41/18 de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Administrador de Aduanas de Caacupemí y, la Resolución Nº 293 de fecha 05 de diciembre de 2018, emitida por el Director Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada en ambas instancias, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C., dada la postura mayoritaria de esta Sala, en que las costas no pueden serle aplicadas a quienes no fueron parte del proceso. Por consiguiente, el apartado tercero de la parte resolutiva del precitado fallo debe ser revocado, disponiéndose que la las costas sean imputadas a la perdidosa, la parte demandada.-... A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, prosiguió diciendo: Me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a declarar la nulidad de los actos administrativ os impugnados -Resolución A.A.C. Nro. 41/2018 de fecha 11 de octubre del 2018, dictada por el Administrador de Aduana de Caacupemí y Resolución Nro. 293 de fecha 05 de diciembre del 2018, dictada por el Director Nacional de Aduanas- pues de las constancias del expediente administrativo se verifica que el sumario administrativo aduanero se excedió en el plazo legal para su culminación, considerando las siguientes disposiciones legales que se detallan a continuación: En primer lugar, corresponde mencionar que la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero" establece las etapas y trámites a ser llevados en el sumario aduanero, los cuales consisten en: a) Apertura del sumario, mediante el auto o resolución del Administrador de Aduana que la dispone, para constatar los hechos que configuren faltas o infracciones o cualquier conflicto, etc; b) Verificación y asignación de valor a la mercadería; c) Se corre vista por 6 días a los denunciados o responsables presuntos (Art. 362.2 del C.A); d) Contestación, el denunciado además de ofrecer las pruebas debe agregar las documentaciones que tuviere o indicar donde se encuentran; e) Declaración de puro derecho; o f) Apertura de la causa a prueba, por un plazo máximo de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse 10 días hábiles. (Art. 367 del C.A.); g) Clausura de la etapa
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "AGROFERTIL S.A. Y MILCIADES BENITEZ IRALA C/RES. Nº 293 DEL 05/DICIEMBRE/18 Y OTRA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" ST probatgria y alegatos, plazo común 6 días hábiles. - (Art. 370 del C.A); h) Informe del juez inst ructor -Melevado al administrador de aduanas en un plazo de 20 días hábiles. (Art. 372 del C.A.); i) Fallo o resolución del administrador de aduanas, condenando o absolviendo, en un plazo de 30 días hábiles ROgi (Art. 372 del C.A.). Je la sumatoria de los plazos mencionados se llega a la cifra de 92 días hábiles para la (st 71% citminación del sumario administrativo, motivo por el cual, si bien, taxativamente no hay un artículo en particular del Código Aduanero que determine la duración máxima del sumario, del simple cálculo de los plazos indicados en las normas transcriptas se puede determinar el tiempo con el que cuenta la Administración para la culminación del mismo.- Por otra parte, corresponde indicar que la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad ya que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Así, los plaz os que le rigen a la Administración son imperativos, bajo riesgo de que, de no ser cumplidos, pierdan eficacia.- En ese lineamiento, al analizar el presente caso se advierte que la Administración no observó los plazos y las etapas procesales establecidas en la Ley Nro. 2422/04, pues la Resolución del Administrador de Aduana de Caacupemí Nro. 41/2018 que puso fin al sumario administrativo fue dictada fuera del plazo legal. Lo mencionado tiene sustento en que dicha resolución, debió haber sido dictada en un plazo de 30 días hábiles, luego del informe remitido por la Jueza Instructora del sumario en fecha 13 de julio del 2018 (fs. 354/359 de los A.A.), de conformidad a lo establecido en el artículo 372 del Código Aduanero. Dicho plazo -de 30 días hábiles- se computó el 27 de agosto del 2018°, sin embargo, la Resolución A.A.C. Nro. 41/2018, dictada por el Administrador de Aduana de Caacupemí fue dictada en fecha 11 de octubre del 2018 (fs. 360/364 de los A.A.).- Por lo expuesto, se concluye que el sumario administrativo que sirve de base a las resoluciones impugnadas, fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad del procedimiento, pues concluyó fuera del plazo legal.-... Por otra parte, corresponde mencionar que, el referido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales " • Su aplicación nose limita a los regursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requi sitos que deben observarse en las instanglas procesales a efectos de que las personas estén en condiciones s derechos ante cualauier tipo de actos del Estado que pueda ómputo de 30 días habiles (artículo 372 de la Ley Nro. 2422/04) fecha de inicio: 16 de julio del 201 8/d ábil siguiente al Informe elevado por la Jueza Instructora, 13 de iulio del 2018) fecha de culmihaci ón/ a cómputo de los 3o cas lábiles: 27 de agaifo del 2018. Se descontó el fertado del 15 de agosto del 01 Quel Lui. María Benítez Riera Ministo Dra. Ma. Carotima Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Seerotarla afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal."... También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdicciona l sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...".- Por las consideraciones expuestas, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregular por violar el principio de legalidad, motivo por el cual , corresponde su anulación.- En cuanto a las COSTAS, tal como fue establecido por el Tribunal de Cuentas, corresponde sean impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, el cual, en el presente caso, es el Director Nacional de Aduanas que firmó la Resolución impugnada. El acto administrativo impugnado fue declarado nulo por la autoridad competente, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido, el artículo 106 de l a Constitución, en lo pertinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.-... En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Por las razones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Giselle Lampert Oporto y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 72 de fecha 03 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- A su turno, la Dra. LLANES, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AGROFERTIL S.A. Y MILCIADES BENITEZ IRALA con lo que se dio por terminado el acto firhandlo s..E.E, todo por ante mí que lo certifica * quedando acordada la sentencia mediatamente sigue: VERDO Y SENTENCIA Ne 4. % Manuel Dejesis Ramirez MINISTRO Asunción, 14 de febrero 2.023 Овам VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra Abg. Norta Dominguez V. Secretaria Luis Marla Beniez Rier CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mizisto SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR el Recurso de Nulidad.- 2.- CONFIRMAR LOS ACAPITES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA del Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 03 de setiembre de 2.021, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA ABROGACION de la Resolución A.A.C Nº 41/18 de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Administrador de Aduanas de Caacupemí y, de la Resolución Nº 293 de fecha 05 de diciembre de 2018, emitida por el Director Nacional de Aduanas.- 3.- REVOCAR EL APARTADO TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA del Acuerdo y Septencia Nº 72, del 03/de Setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, CONSEOUENTEMENTE HIPONER las costas en ambas instancia a la perdidosa, la/part lemandada. 4.-ANOTAR Y D Ante mí: Lui: Marta Benítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramínez Candi Dra, Mà. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra O SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Secretaria sobieborrado dos mil veintitos; 2023. Vale g Abg. Norma Dominguez y Secretaria
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