Contenido completo: 95819.pdf
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO CARLOS VERA ECHAURI C/RESOLUCION Nº 1801 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2018, DICTADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARICA DEL ESPIRITU SANTO (UNVES). ESTADISTICA CIVIL 113-02-2023 noque Lüpezf AGUERDO Y SENTENCIA N... Treinta y nuevo Acistenie EN Asunción, República del Paraguay, días del mes de febror o del año dos mil veintitros „estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PEDRO CARLOS VERA ECHAURI C/RESOLUCION Nº 1801 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2018, DICTADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARICA DEL ESPIRITU SANTO(UNVES)", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 84, de fecha 14 de julio del año 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El administrado Pedro Carlos Vera Echauri, por derecho propio, bajo patrocinio del Abogado Arnaldo Gaona Borja, desistió expresamente del Recurso de Nulidad planteado, por lo que se la debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. . A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria Santo (UNVES), de conformidad con los fundamentos consignados en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 369/371). . Que el actor Pedro Carlos Vera Echauri, bajo patrocinio de abogado, se agravio en contra de la precitada Sentencia, señalando que el Tribunal no ha realizado un acabado análisis de la cuestión litigiosa. Añadió la máxima autoridad de la Universidad Nacional de Villarrica ha incumplido con lo establecido en el art. 77 de la Ley Nº 1.626/00 que la obligaba a expedirse en un plazo máximo de cinco días, y no lo ha hecho, dictando la Resolución de manera extemporánea, violándose el principio de legalidad del procedimiento. Siguió diciendo el apelante que el art. 8º del Decreto Nº 360/16 establece que dentro del plazo de 20 días hábiles las diligencias preliminares deben finalizar lo que no ocurrió, vulnerándose nuevamente el principio de legalidad. Concluyo solicitando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 14 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que administrado Pedro Carlos Vera Echauri, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado promovió demanda contencioso administrativa contra de la Resolución N° 1713 de fecha 31 de julio de 2018 y la Resolución Nº 1.801 del 17 de agosto de 2018, ambas emitidas por el Rector de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo. Dichas Resoluciones dispusieron aplicar al actor la sanción de destitución prevista en el art.69 inciso c) de la Ley Nº.1.626/00, tomando en consideración las actuaciones cumplidas en el Sumario Administrativo. A su vez el Tribunal Inferior, no hizo lugar a la presente demanda, esgrimiendo que de acuerdo a las constancias de autos y a los antecedentes administrativos la parte actora no ha aportado ninguna prueba relevante que amerite su descargo con respecto a las faltas que se la han atribuido, habiendo el sumariado ejercido su derecho a la defensa, por consiguiente los actos administrativos recurridos tienen sustento de legalidad.-... Que primeramente en lo que respecta a si se cumplió o no el plazo establecido en el art. 77 de de la Ley Nº 1.626/00 en esta causa, visualizo que la Resolución Nº 01 de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juez de Instrucción Sumarial, fue puesta en conocimiento del Rectorado de la UNVES el 26 de julio de ese año, contándose a partir de esa fecha el término de 5 días establecido en el citado articulado para emitir Resolución. El Rector de la UNVES dicto la Resolución N° 1.713 el 31 de julio de 2018, dentro del plazo establecido en el nombrado artículo 77, es decir a los tres días de recepcionada dicha Resolución, por lo que este argumento debe ser desestimado. Que un vez elucidada dicha cuestión, debo verificar si en esta causa se ha o no configurado la falta grave atribuida al administrado. En efecto, el ar.68 de la Ley Nº.1.626/00 al referirse a l as faltas graves establece en su inciso a) lo siguiente: "ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternados en el mismo trimestre". Las faltas graves mencionadas en el art. 68 incs. a), b) y e)) de la Ley 1626/00 han sido incuestionablemente demostrada a lo largo del sumario El accionante durante el discurrir del sumario, no ha desvirtuado haber incurrido en la comisión de estas faltas graves, situación que se repitió en la esfera judicial. Es por ello, que la sanción de desvinculación dispuesta en las Resoluciones impugnadas resulta proporcional, ya que existe una adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario aplicado. Se ha respetado de esta manera el principio de tipicidad, principio este que impone la identidad entre los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO CARLOS VERA ECHAURI C/RESOLUCION Nº 1801 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2018, DICTADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARICA DEL ESPIRITU SANTO (UNVES). 13 -02- 2023 presupuestos facticos de la conducta realizada y la descripta en la norma jurídica. En el presente Ra caso el fecho ha existido, ajustándose a derecho la penalidad aplicada. Que conforme ha quedado acreditado en el parágrafo precedente, estando probada que la "'coñid veta del Sr. Pedro Carlos Vera Echauri, está tipificada dentro de las previsiones del art.68 inciso a), b) y e) de la Ley Nº.1.626/00, la concomitante sanción de destitución para ocupar cargos públicos que le fuera aplicada en virtud de lo establecido en el art.69 inc. c) de ese plexo legal, es proporcionada y se ajusta al principio de tipicidad, por lo que la legalidad de la Resolución N° 1.713 de fecha 31 de julio de 2018, y su confirmatoria la Resolución N° 1.801 del 17 de agosto de 2018, emitidas ambas por el Rector de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo 8UNVES), resultan incuestionables. Que ante las consideraciones consignadas en los párrafos anteriores, no me resta otra opción que confirmar in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 14 de julio de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala Como lógica consecuencia, debe ratificarse la vigencia de la Resolución N° 1.713 de fecha 31 de julio de 2018, y de su confirmatoria la Resolución Nº 1.801 del 17 de agosto de 2.108, dictadas por el Rector de la Universidad de Villarrica del Espíritu Santo (UNVES). En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro.84 de fecha 14 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, agregando las siguientes consideraciones. —- Los actos administrativos impugnados, Resolución Nro. 1713 de fecha 31 de julio de 2018, dictado por el Rector de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, resuelve en su parte pertinente: "...1) DECLARAR comprobados los hechos investigados en el presente sumario administrativo; 2) CALIFICAR la conducta desplegada por el funcionario PEDRO CARLOS VERA ECHAURI, como falta grave prevista en el art. 68 a, c y e de la Ley Nro. 1626/00 De la Función Pública; 3) SANCIONAR al funcionario Pedro Carlos Vera Echauri con la destitución en el cargo de auxiliar administrativo de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, categoría D 18 ..."y, la Resolución Nro. 1801/2018 que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Pedro Vera contra la resolución sancionadora Nro. 1713/2018. Ahora bien, corresponde determinar si la conducta del Sr. Pedro Carlos Vera Echauri, en su función de auxiliar administrátivo de la UNVES, se encuadra dentro del principio de tipicidad o legalidad y, además/ sinas falta atribuidas fueron debidamente comprobadas -por medio del fuezo si la sanción aplicada es la que correspondía a la falta cometida. -..- De los principales antecedentes administrativos surge que el Señor Pedro Carlos Vera Echauri fue obieto de un sumaro administrativo, por la presunta comisión de faltas graves en contraven‹ Lui. Maria Benítez Riera Мілісто Vaud Dra. Ma Carolina Lines O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria las disposiciones legales establecidas en la Ley de la Función Pública (ausencias injustificadas, llegadas tardías, abandono de cargo) conforme al art. 68 inc. a), b), c), d) y e), resultando sancionado con la destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años, bajo la disposición contenida en el Art. 69 inc. c) de la misma Ley. Analizadas las constancias de autos, específicamente la Resolución Nro.01/2018 del Juez instructor obrante a fs. 262/270 de autos se verifica que, el funcionario tomó intervención en el juicio sumarial, ofreció pruebas instrumentales, se abrió la causa a prueba por el plazo de ley, a f in que las partes diligencien las pruebas que hacen a su descargo, por lo que se verifica que el funcionario tuvo participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetando de esta manera el principio del debido proceso legal consagro en los Artículos 16, 17 y 18 de la Constitución. La garantía de defensa en juicio -aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento y comprende los derechos de: 1) ser oído; 2) ofrecer y producir pruebas; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la decisión. (DROMI, José Roberto, "El procedimiento Administrativo", Ed. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, págs. 62-63) Resulta importante mencionar que, en la potestad sancionadora de la administración, se debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, es decir si la conducta a la que se conectará la sanción administrativa, se encuentra descripta en la norma aplicable, la imperiosa exigencia de que exista una predeterminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. Respecto al principio de tipicidad, se sostiene lo siguiente: "supone la necesidad de que la un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libertades como es el sancionador" (MARINA Jalvo, Belen, "El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos", 2da. Edición, Editorial LEX NOVA, 2001, p. 147). En los antecedentes administrativos y en el acto administrativo impugnado se observa que la conducta que le fuera imputada al funcionario sumariado se encuentra expresamente prevista en el Art. 68 inc. a) c) y e) de la Ley 1626/2000. Luego, la sanción administrativa aplicada es la establecida en el Art. 69 inc. c). Por otro lado, es importante señalar que la decisión tampoco se apartó del principio de proporcionalidad, es decir, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta del funcionario sancionado, con lo cual no existen méritos que justifiquen la revocación de la misma, pues la misma es proporcional. En efecto, surge que el sumario administrativo implementado para la investigación de la conducta del funcionario de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo, por la supuesta comisión de faltas administrativas graves se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo disciplinario, pues la legalidad de la infracción, de la sanción y del procedimiento están definidos en las disposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública, como también en el Decreto Nro. 360/2013 por el cual se regula el procedimiento sumarial administrativo, por lo que el acto administrativo sancionador dictado en base a dicho
CORTE SUPREMA 18 19 20 EXPEDIENTE: "PEDRO CARLOS VERA ECHAURI C/RESOLUCION Nº 1801 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2018, DICTADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ERISTICA CIVIL VILLARICA DEL ESPIRITU SANTO (UNVES).- 1 3 #bre dimiento discalinario se halla ajustado a los requisitos de regularidad del acto administrativo sancionador.- Asisten L'Además, hay que tener presente que el acto administrativo consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador no constituye un acto discrecional, sino más bien constituye una actividad reglada de la administración, es decir, una actividad jurídic a de aplicación de normas. - En conclusión, no se avizora ninguna irregularidad dentro del sumario administrativo ni en la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento al principio de legalidad, lo que configura el carácter del acto administrativo regular.- Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 84 de fecha 14 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno la Dra. LLANES, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que quedando acordada la s Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTAO ado el acto firmando $.S.E.E. todo por ante mí s que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Caroling Llanes U. Ministra отме onese li María Benítez Riera Mir. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 39 Asunción, 13 de febrerO. - de 2.023. Abg. Norma Damínguez V Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER por desistido el Recurso de Nulidad. 2.- NO HAÇER LUGAR al recuyso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR in tottum el Aquerdo y Senterica N° 84 de fecha 14 de julio de 2.020, emitido por Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resoluci ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. 4- ANOTAR, y notifi Dra. Ma. Carolina alunes O. Ministra Ante mí: Lui. María Benítez Riera Minickio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO * SEGRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ; ADMINISTRATIVO Abg, Norma Dominguez v Secretaria v sobreborrado dos mil veintitros: 2023. Vale Aug. Normal Domingue vo Secretaria
← Volver a los resultados