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20 12 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: NUCLEO S.A. C/ RES. N° 1005/19 DEL 18 DE JUNIO Y RES. FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.— SE DE USTICIAN ADISTICA CIVIL 13 -02- 2023 ES ACUERDO Y SENTENCIA N° .... .Trein y ocho Franco Aque Lo Ene la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ›dias. frece del mes de... febrero ....del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sata de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NÚCLEO S.A. C/ RES. N° 1005/19 DEL 18 DE JUNIO Y RES. FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien el Abogado Carlos Sánchez Domínguez, en representación de la firma Núcleo S.A., se presentó a interponer el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 16 de setiembre de 2021; y el mismo le fue concedido por AI N° 120 del 3/03/2022; del escrito de expresión de agravios (fs. 159/161) se comprueba que el mismo no fundamenta el recurso de nulidad interpuesto, por lo que debe declararse desierto dicho recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por Tos Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ÉS MI VOTO. Vaus Minis Dra. Mi. Carolina Étanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abe Nürma Domingues V. Secretaria A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por la firma NUCLEO S.A. y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución Nº 1005/19 del 18 de junio, dictada por Intendente de la Municipalidad de Asunción de la cual derivó la Denegatoria Ficta también impugnada, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) NOTIFICAR, anotar, registrar, y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia. Que, contra el Acuerdo y Sentencia precedentemente citado, el Abog. Carlos Sánchez Domínguez, en representación de la firma Núcleo S.A., interpuso recurso de apelación y fundó dicho recurso, escrito mediante (fs. 159/161), argumentando en síntesis que el A quo analizó únicamente la cuestión formal del acto administrativo, cuando que la labor jurisdiccional no debe ceñirse exclusivamente al análisis formal. Agregó que la Ley N° 3966/2010 establece que la Intendencia debe fundar su decisión al decretar una medida de urgencia lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que no se probó los peligros o riesgo de daños que pudiera implicar la construcción de la antena, pretendiendo sancionar a Núcleo S.A. sin la concurrencia de los presupuestos exigidos por la normativa. Terminó solicitando se dicte sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia N° 241 del 16/09/2021. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión, debemos hacer una breve síntesis de los acontecimientos administrativos que dieron origen a la litis. Así, el Departamento de Fiscalización de Obras de la Dirección de Obras Particulares labró el Acta de Intervención N° 0014446 de fecha 20/03/2019 en la cual se detallan las contravenciones en la que incurrió la firma NÚCLEO S.A. en la construcción de estructura de soporte y levantamiento de antena; por Memorándum N° 101 de fecha 27/05/2019 el Departamento de Fiscalización de Obras informa a la Dirección de Obras Particulares que los responsables de la construcción no cuentan con autorización correspondiente para la obra y que el inmueble no registra antecedentes de planos presentados y aprobados, por lo que recomienda medida de urgencia; por Dictamen N° 6055 de fecha 11/06/2019 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Asunción recomendó a la Intendencia Municipal, como medida de urgencia, la remoción de la antena instalada por carecer de autorización y no contar con los documentos de seguridad y estabilidad de la
11/22 11 18 ORTE UPREMA EXPEDIENTE: NUCLEO S.A. C/ RES. N° 1005/19 DEL 18 DE JUNIO Y RES. FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.- DE USTICIA -02-2023 estructura; por Resolución N° 1005 de fecha 18/06/2019 el Intendente de la Municipalidad de Asunción resolvió ordenar, como medida de urgencia, la inmediata Laremoción de la antena instalada en el inmueble con Cta. Cte. Catastral 14-1047-16; por escrito de 6/07/2019 la firma Núcleo S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1005 de fecha 18/06/2019. Entonces, el meollo de la cuestión radica en dilucidar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de no hacer lugar a la demanda interpuesta por Núcleo S.A. contra la Municipalidad de Asunción, se halla ajustado a derecho.-..... Que, según el análisis de estos autos, tenemos que la empresa NÚCLEO S.A. procedió a la locación de un bien inmueble, individualizado como Finca N° 23.898, Cta. Cte. Catastral N° 14-1047-16, Barrio Villa Aurelia, distrito Recoleta de la ciudad de Asunción, para la instalación de una antena de telefonía móvil celular, sin embargo, no consta en el expediente que dicha empresa haya cumplido a cabalidad con los trámites previos previstos para tal efecto (Ordenanza N° 59/98, Ordenanza 43/94, Ordenanza 26.104/91, Ordenanza 25.097/88), tal como lo sostuvieron tanto la Municipalidad de Asunción como el Tribunal de Cuentas; no se hallan agregados a estos autos estudios previos de viabilidad de la obra, ni resolución que haya aprobado o autorizado la construcción o levantamiento de la antena de la firma NÚCLEO S.A., ni comprobantes de pago de los respectivos impuestos, lo que nos lleva, en segundo lugar, a deducir que la firma NÚCLEO S.A. inició la construcción o montaje de su antena sin contar con la debida y obligatoria autorización de la Municipalidad de Asunción. El artículo 1 de la Ordenanza 59/98 es muy claro al disponer: "La ubicación y características constructivas de las torres de soporte y sus instalaciones complementarias deberán ser autorizadas previamente por la Municipalidad de Asunción, sin perjuicio de los permisos otorgados por otras instituciones en el marco de su competencia" (las negritas y subrayados son propios). Así, podemos afirmar con certeza que la firma actora contravino la legislación vigente al respecto desde el principio.- Que, por lado, /si bien la firma actora presentó una serie de documentación habitante expedida por la CONATEL, el Ministerio de Salud Pública y Lui. Marta Benitez Riera Naus Dra. Ma. Carolima Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norme Dominguez Secretaria Bienestar Social, la DINAC, etc., estos documentos no reemplazan el trámite. previsto obligatorio que debe realizarse ante la Municipalidad de Asunción para el permiso correspondiente para la elevación de una antena del espectro de telefonía móvil celular, y tampoco obsta a que la dicha Municipalidad analice dicho pedido y hasta se niegue a darle el permiso solicitado, en uso de las facultades que le otorga la ley, toda vez que tenga razones fundadas. Ahora bien, si bien consta en autos (prueba arrimada por la actora) una nota remitida por la firma Núcleo S.A. a la Municipalidad de Asunción con el objeto de presentar la documentación técnica necesaria para la aprobación de los planos de instalación de la antena de referencia, lo irónico es que dicho pedido, que debería haber sido el primer paso que diera la telefónica en cuestión, tiene fecha posterior (agosto 2019) al dictamiento de la resolución demandada (Resolución N° 1005 del 18/06/2019).- Que, según lo precedentemente expuesto y analizado, la actora no cumplió en tiempo y forma con previsto en el marco legal aplicable para la correspondiente construcción de base e instalación de una antena de telefonía móvil celular, por lo que a la Municipalidad le asistía el derecho de suspender la obra iniciada sin permiso y sin los recaudos establecidos, así, la Municipalidad esta legalmente autorizada a pedir todos los recaudos que le parezcan pertinentes para habilitar una obra, por lo que concluyo que la Municipalidad de Asunción ha actuado dentro de los parámetros legales y ha hecho uso en justa medida de las facultades que le otorga el régimen legal vigente, debiendo la firma Núcleo S.A. ajustar sus actuaciones a lo establecido por dicho municipio en sus decisiones. Que, en síntesis, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la firma NÚCLEO S.A., por improcedente y, en consecuencia, confirmar in totum el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas al apelante, en base a lo establecido en el articulo 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamento..—....- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 241 del 16 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala; y al respecto, me permito ampliar las consideraciones señalando que la Municipalidad de Asunción se encuentra legalmente autorizada a exigir todos los recaudos pertinentes para la habilitación de una obra, ciñéndose
121231 297 61 8120 1011/027, 1,03 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: NUCLEO S.A. C/ RES. N° 1005/19 DEL 18 DE JUNIO Y RES. FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN. JUSTICIA 3 estrictamente en cada caso al Principio de Legalidad. En el presente caso, no se desprende que la Administración haya actuado en violación del referido Principio de Legalidad, por lo que corresponde la confirmación del fallo dictado por el Tribunal. En cuanto a las costas, concuerdo igualmente en que las mismas deben imponerse a la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo eertifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Hawl Carolina Lianes U. Ministra .r. Manuel Dejesús Ramírez Canora. MINISTRO онимир 14) Abg. Norma/Dominguez V. Secretaria 'ACUERDO Y SENTENCIA N° ... 38 Asunción, 13 de febrero: 2.023. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Carlos Sánchez Domínguez, en representación de la firma Núcleo S.A., Y en consecuencia,- 3) CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. COSTAS de por yastancia al apelante (art. 203 inc. a) del CPC) 5) ANOTAR, registrar Lui. Marta Senftez Riera Ministo LORENA DE али Manuel Dejesic bomírez CaDra. Ma. Carolina, Lanes O Minisira ANTE MI: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 150. Norm Sobreborrado dos mil veintitros: 2023. Vale , Domíniquez V | Secretar
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