Contenido completo: 95815.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA '03 EXPEDIENTE: "ANDREA ANGÉLICA ADLE ROMAN C/ RES. N° 20/2020, ACTA N° 2/2020 DEL 8 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". N° 38, AÑO 202-—..... ESTADISTICA CIAL -02 3 2023 • Різісо родна кота, L8i 12T9TT 07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Treinta y cinco. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a" de.. tebrero: caña os mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ANDREA ANGÉLICA ADLE ROMÁN C/ RES. N° 20/20, ACTA N° 2/20 DEL 8 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?-. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA dijo: Si bien los representantes del Banco Central del Paraguay, interpusieron recurso de nulidad (fs. 134) y éste fue concedido por A. I. N° 1136, de fecha 22 de noviembre de 2021 (fs. 137), no han fundado dicho recurso, por lo que éste debe ser declarado desierto. Por otro lado, no se observan en la resolución en análisis, vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, declarar desierto este recurso. Es mi voto.- A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamento.-....... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de setiembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "ANDREA ANGELICA ADLE ROMAN C/ Res. N° 20/20, Acta N° 2/20 del 8 de enero y otra, dict. por el Banco Central del Paraguay - B. C. P., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR, la Res. N° 244/19 del 02 de diciembre y la Res. N° 20/20, Acta N° 2 del 08 de enero, dictadas por el Banco Central del Paraguay - B Q P 3 IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Exoma, Corte Suprema de Justicia". - Los apelantes, Abogados Jorge Luis Riquelme y Horacio Codas Górez Núñez -al expresar sus agravio, alegaron principalmente cuanto sigue: "(/.) El principal agravio contra la decisión mayoritaria del Tribunal a quo es haber realizado und incorreata interpretación "plicación de orgenpmiento jurardo vigente con respecto a a aplicacion se ... семе Luis Maria Benítez Riera Abg. Worma Domirauez V. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Flanes O. MINISTRO Ministra Socretaria ...///...comisiones por intermediación en la controtación de seguros con el Estado, que han sido percibidos irregularmente por la agente de seguros aciora, en violación de lo establecido en el Art. 80 de la Ley de Seguros, que señala que LAS COMISIONES CORRESPONDEN A LOS AGENTES DE SEGUROS ÚNICAMENTE CUANDO EXISTA INTERMEDIACIÓN en la contratación de seguros (...) El Código Civil dispone que para que exista corretaje (intermediación) el agente debe poner en relación a dos partes para In conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación (art. 951 del Código Civil) (...)". Agregaron los apelantes que, en este caso, según las propias afirmaciones de la actora, así como de las documentales agregadas en el prucedimienio sumarial, surge que la demandante ha actuado en representación de la firma aseguradora, esto es, como una simple gestora del negocio y no en calidad de agente de seguros. Además, la contratación con las entidades públicas presenta características estrictamente establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas (Ley N° 2051/03 y sus modificaciones), donde el asegurado (convocante), establece las reglas de contratación en el Pliego de Bases y Condiciones, en cuya elaboración no participa el Agente de Seguros y a las cuales deberá adherirse la aseguradora que desee concursar en la licitación, aseveraron. Además, es condición necesaria la participación de las partes contratantes (Estado-Oferente/ aseguradora, excluyéndose la participación de terceros intermediarios. Insisten los representantes del B. C. P. que la Ley IN° 2051/03 define al oferente como "toda persona física o jurídica que presenta una oferta (...)" y, en este contexto la oferta de los proveedores debe adecuarse inexorablemente a los términos de los pliegos de bases y condiciones. Dicha circunstancia torna impracticable la intermediación en la adquisición de seguros. Por último, expresaron que los contratos de intermediación celebrados entre la Compañía Aseguradora del SUR S. A. Seguros generales y la Sra. Andrea Angélica Adle Román, transgredieron lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Seguros -so pretexto del principio de autonomía de la voluntad-, al establecer el pago de comisiones, cuando ello se encuentra expresamente prohibido en la Resolución SS. SG. N° 124/11, dictada por la Superintendencia de Seguros (fs. 140/145). Solicitaron se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque con costas el Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 16 de setiembre 2021. Andrea Angélica Adle Román, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en su escrito de contestación de agravios, señaló: "(...) Como primera medida en este caso particular, se debe resaltar la existencia de un contrato privado de intermediación celebrado entre In Aseguradora y la Agente, el cual, de conformidaà a las testimoniales por parte de lãs representantes de la Aseguradora, estos mencionaben que la finalidad del contrato con la Agente era expresamente para que ésta se presente en las licitaciones públicas (...) Queda esclarecido que no ha existido relación de dependencia entre la Aseguradora y la Agente, por ende la independencia de acción de la última, permitió la obtención de las pólizas, quedando en claro que la intermediació n como tal de la Agente existió y no se trataron de "meras gestiones" como se pretende demostrar (...)". Agregó que el Tribunal fundó sus apreciaciones en base al principio universal "pacta sunt servanda", atendiendo a que lo que se pretende dirimir es una cuestión contractual. Finalmente solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido, imponiendo las costas a la perdidosa (fs. 149/153).—… El debate en esta instancia se circunscribe a determinar si la resolución del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se halla o no ajustada a derecho. En virtud a dicho ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANDREA ANGÉLICA ADLE ROMAN C/ RES. N° 20/2020, ACTA N° 2/2020 DEL 8 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". N° 38, AÑO 2022—.... se hizo lugar a la demanda promovida por la señora Andrea Angélica Adle Roman, revocando en consecuencia la Resolución N° 244/19 del 2 de diciembre de 2019 A los efectos del correcto análisis del caso, pasamos a hacer un recuento de los antecedentes administrativos: En ejercicio de sus atribuciones legales, la Superintendencia de Seguros, ordenó la instrucción de un sumario administrativo a la Agente de Seguros Andrea Angélica Adle y a la Aseguradora del Sur S. A. En el caso de la primera nombrada, por cobro de comisiones de intermediación en seguros directos, infracción a los artículos 79, 80 y 120 de la Ley N° 827/96 "De seguros" Por Resolución SS. SG. N° 214/19, de fecha 2 de diciembre de 2019, numeral 2), la Superintendente de Seguros sancionó a la Agente de Seguros Andrea Angélica Adle, con una multa de 400 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital, por incurrir en las previsiones del artículo 120 de la Ley N° 827/96, en orden al cobro de comisiones no debidas por inexistencia de intermediación en seguros directos, en contravención a lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley N° 827/96 y en el Art. 4 de la Resolución SS. SG. N° 124/1], dictada por la Superintendencia de Seguros, configurándose el presupuesto establecido en el art. 111 de la Ley N° 827/96 "De Seguros" - incumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.- La sumariada Andrea Angélica Adle interpuso recurso de apelación contra la citada resolución ante el Directorio del Banco Central del Paraguay, el cual fue rechazado por Resolución N° 20, Acta N° 2, de fecha 8 de enero de 2020.-—- La presente demanda contencioso administrativa fue promovida contra las referidas resoluciones SS. SG. N° 244/19 de la Superintendencia de Seguros y N° 20, Acta N° 2, del Directorio del Banco Central del Paraguay.- Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de setiembre de 2021, objeto de revisión en esta instancia. - Los principale umentos del Tribunal -en mayoría- para admitir la demanda promovida fueron: 1. La accionante en carácter de Agente de Seguros, celebró un contrato de intermediación con la firma Aseguradora del Sur S. A. - Seguros Generales, en cuyas cláusulas se regula la prestación de servicios de la accionante como Agente de Seguros, por su gestión e intermediaciónler contratos de seguros, estableciendolel . Lui: María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Mur Наим Carolina Llanes U. Ministra Secretaria ...///....derecho al cobro de comisiones en tal concepto. Además fija los contratos en los cuales deberá percibir las comisiones, entre los cuales se encuentran también las licitaciones públicas. 2. El contrato dispone además que las gestiones de intermediación no implican una relación laboral o de dependencia, por lo cual no se rigen por el Código Laboral. 3. En virtud al principio universal " pacta sunt servanda" ', la voluntad o la intención de las partes contratantes debe ser valorada y respetada, en todo lo que no contravenga a las leyes. 4. La administración pública posee la potestad de organización, jerarquización y funcionalidad de sus estamentos, pero nunca puede alejarse de lo dictaminado por Ley.- En el caso examinado, la parte apelante (B. C. P.) solicita la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de setiembre de 2021, alegando concretamente la incorrecta interpretación у aplicación del ordenamiento jurídico.- Entrando en el análisis pertinente, corresponde precisar que lo debatido en el expediente, tiene relación con la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por la Agente de Seguros, Andrea Angélica Adle Román; su relación laboral con la empresa "Aseguradora del Sur S. A. de Seguros Generales" y, en particular, su participación - gestión, en contrataciones públicas, convocadas por distintas entidades del Estado, lo cual generó su derecho al cobro de comisiones.- Ha quedado reconocido que, entre la Agente de Seguros, Andrea Angélica Adle Román y la firma "Aseguradora del Sur S. A. de Seguros Generales", se había firmado un contrato, en cuyas cláusulas estaba contemplada la gestión de intermediación de aquella y el pago de comisiones, considerando las pólizas de seguros contratadas. Específicamente, en la cláusula 8 del acuerdo, se prevé el pago de "comisiones cobradas por seguros bajo condiciones especiales o competitivns; con Entidades Públicas a través de contactos directos de la Compañía, licitaciones o concursos de precios (...)".- Ahora bien, respecto a la gestión de intermediación que diera nacimiento aï pago de comisiones en este caso, pasaremos a analizar la normativa legal aplicable. El artículo 70 de la Ley N° 827/96 "De Seguros" dispone: "La intermediación en la contratación de seguros, a excepción de los seguros directos, sólo podrá ser ejercida por los agentes y corredores de seguros matriculados en el registro que llevará la autoridnd de control" . Tal como lo señaló el Conjuez disidente en el fallo apelado, surge del texto de la ley que la intermediación en la contratación de seguros, no tiene lugar, en los casos de seguros directos. Portanto, puede deducirse lógicamente que, al no haber intermediación en estos supuestos, no puede nacer el derecho al cobro de comisiones por tal trabajo.—— Igualmente, el artículo 80 de la Ley N° 827/96 in fine, expresa: "El pago de estas comisiones se regirá por contrato privado entre las empresas aseguradoras y los..///...
20377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 03 EXPEDIENTE: "ANDREA ANGÉLICA ADLE ROMAN C/ RES. N° 20/2020, ACTA N° 2/2020 DEL 8 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". N° 38, AÑO 2022.- 90 -III- " intermediarios, y si existiesen disposiciones generales de la Autoridad de Control sobre pago de comisiones, dichos contratos deberin adecuarse" P., por Resolución SS. SG. N° 124/11 "Agentes y Corredores de Seguros: constancia de intermediación, verificación de pólizas y otros", dispuso: "(...) 4º Las contrataciones que se efectúen sin la participación de agentes o corredores de seguros - como en el caso de licitaciones e n que se presentaren a ofrecer servicios directrumente las empresas de seguro - no podrán generar pagos en concepto de comisiones (...)". Por tanto, resulta claro que, al no existir intermediación en las contrataciones de seguros directos o sea, cuando aquellas se efectúen sin la participación de corredores, está vedado el pago en concepto de comisiones.- En este punto corresponde desentrañar la interrogante respecto a si podría existir intermediación en las contrataciones o licitaciones públicas. Para llegar a una conclusión fundamentada, es preciso recordar que, según la doctrina, se denomina corredor al intermediario que realiza la actividad de corretaje, y que recibe una remuneración o comisión. El artículo 951 del Código Civil reza: "Por el contrato de corretaje el corredor pone en relación a dos o más partes para ln conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependenca, o de representación" La Ley N° 1034/83 "Del Comerciante", en su artículo 26, define la figura del corretaje, en los siguientes términos: "Son corredores las personas que sin hallarse en situación de dependencin, median entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad su profesión habitual (...)".- Guillermo A. Borda enseña que "el corredor es aquel que está facultado para poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios, sin estar ligado a ninguna parte de ella s por las relaciones de colaboración, suhordinación o representación. En otras palabras, el corredor se limita a vincular a las partes y son éstas las que llevan a cabo la operación contractual (...)" Sigue diciendo que, por su gestión, tiene derecho a cobrar una comisión, aún en el caso de que el negocio no se realice por culpa de una de las partes (Manual de Contratos, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 679-680). Entonces, ¿podría gxistir corretai o intermediación en las licitaciones públicas? Para dar una respuesta ebemos estudiar la naturaleza jurídica de las contrataciones o licitaciones públicas. Ro eryo Dromi afirna que el contrato o negocio jurídico de derecho público tiene ciertas características especiales: a) el objeto del contrato, es decir, las obras y servicios públicos; b)/la participación de un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y, e) las prerrogativas especiales de la Administración orden a su interpretación, modificación y resolución En relación a las "prerrogativas de la Administración' ", sostiene: "Los principios de la autonomía de la voluntad e iguntad Lui: María Benftez Riera Misisero Abg. Norma Deminguex V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Atanes O. Ministra ...///.. jurídica de las partes, quedan subordinados en el contrato administrativo. En este sentido puede decirse que la libertad de las partes queda circunscripta o limitada por la norma que fija el procedimiento para elegir al contratista; la aprobación e autorización legislativa o administrativn, y la subordinación del objeto al interés público. El contratista no tiene, en principio, la libertad de disentir respecto a las condiciones del contrato; solo puede aceptarlas o rechazarlas, prevaleciendo siempre el interés público sobre los intereses privados. En consecuencia, las prerrogativas de la Administración se manifiestan en la desigualdad jurídica en relación a sus contratistas y en las cláusulas exorbitantes del derecho común" (Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 306-314). -... En este entendimiento, el citado autor define a la licitación pública como un procedimiento administrativo por el cual la Administración invita a los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionará y aceptará la más ventajosa o conveniente (Dromi, op. cit., p. 319).- La Ley Nº2051/03 "De Contrataciones Públicas", en su artículo 16, clasifica los tipos de procedimientos o contrataciones públicas según los montos manejados: licitación pública, licitación por concurso de ofertas, contratación directa y con fondo fijo. El artículo 34 de dicha ley dispone el procedimiento de la contratación directa en estos términos: "La contratación directa se llevará a calo de la siguiente manera: a) se invitará por escrito y a través del Sistema de Información de lus Contrataciones Públicas (SICP) a los potenciales oferentes para que presenten ante la Unidad Operativa de Contratación (UOC) su oferta técnica y económica, en sobre cerrado o virtual; b) el acto de presentación y apertura de ofertas podrá hacerse sin la presencia de los oferentes; c) para llevar a cabo la ndjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres ofertas susceptibles de analizarse técnica y económicamente, atendiendo al tipo de procedimierto de que se trate, salvo que, por la naturalezn de los bienes o los servicios o los fines que se persigan con la contratación, no sea posible contar con el número indicado de oferentes, en cuyo caso, bujo la responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, de la entidad o de la municipalidad, se podrá hacer la contratación directa sin necesidad de ese mínimo de ofertas, debiendo en todo caso asegurar al Estado Paragunyo las mejores condiciones de contratación; d) en las invitaciones se indicarán, como mínimo: la cantidad, descripción y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras requeridos, plazo y lugar d e entrega o ejecución, así como condiciones de pago; e) los plazos para la presentación de las ofertas se fijarán para cada operación, atendiendo al tipo de bienes, servicios u obras requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta; f) se lurán efectivas las demás disposiciones de esta ley que resulten aplicables. Las ofertas se aceptarín siempre que provengan de personas físicas o jurídicas que cuenten con la solvencia técnica, económica y legal suficiente para responder a los compromisos asumidos frente al Estado Paraguayo y que su actividad comercial o industrial se encuentre vinculada con el tipo de bienes, servicios i obras a contratar. Las Unidades Operativas de Contratación (UOC), previamente a la iniciuión del procedimiento, deberán contar con especificaciones generales técnicas y un presupuesto referencial".— En el sub examine, la actora intervino en el marco de "contrataciones directas" de seguros para el Estado. Tal como se señaló en la Resolución N° 20, Acta N° 2, de fecha 8 de enero de 2020, del Directorio del Banco Central del Paraguay -contra la ../ l/...
CORTE SUPREMA DE USTICIA TR 2012112128) EXPEDIENTE: "ANDREA ANGÉLICA ADLE ROMAN C/ RES. N° 20/2020, ACTA N° 2/2020 DEL 8 DE ENERO Y OTRA, DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". N° 38, AÑO 2022-... -IV- 2023 13. //...cual se promovió la presente demanda-, la oferta de los proveedores debía puadecuarse a los términos de los pliegos de bases y condiciones. Ello per se torna, impracticable la intermediación en la adquisición de seguros. Por otra parte, se advierte /que, et la gestión de la actora dentro de la contratación pública, no se visualizan las facultades/obligaciones de los agentes de seguros, establecidas en la Resolución SS. SG. Nº 14/96, arículo 10 (Superintendencia de Seguros), que dispone, entre otras: asesorar a las personas que deseen asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades; informar a sus clientes sobre las condiciones del contrato, riesgos y situaciones excluidas de la cobertura; asistir al asegurado durante la vigencia del contrato; firmar toda propuesta o cotización que tramiten y verificar que éstas cumplan con las exigencias legales. . Luego de las citadas consideraciones, queda fuera de toda duda que, en el caso particular, por la naturaleza juridica y las características especiales de la contratación pública de seguros por parte de instituciones del Estado, no tiene cabida la intermediación o corretaje. Como sostuvo el Conjuez disidente en la resolución apelada, el oferente (potencial contratista/Compañía Aseguradora) no podía negociar bases y condiciones, solo adherirse o rechazarlas y la Agente de Seguros actuó simplemente como "gestora o representante de la oferente" . Por tanto, la Agente de Seguros Andrea Angélica Adle Román no podía ser considerada como tercera intermediaria con derecho al cobro de comisiones, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 827/96, arriba citada.—— Tanto la resolución de la Superintendencia de Seguros como la del Directorio del Banco Central del Paraguay que la confirma, se hallan fundamentadas conforme a Derecho, se basan en un minucioso análisis de las actuaciones del sumario, así como de las leyes y resoluciones aplicables al caso. En síntesis, los mencionados actos administrativos cumplen con los recuisitos de regularidad y validez, por lo que no pueden ser cuestionados. Finalmente, si bien es cierto que, los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cumplidos de buena fe (art. 715 del C. C.). no es menos cierto que estos acuerdos deben respetar las leyes y las resoluciones de las institticiones de control. En este sentido, el artículo 669 del C. C. señala: "Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las nomas imperativas delaley (...). -..... Fin este caso este que se ha transgredido el artículo 80 de la Ley N° 827/96 y la Resolución $$. 12A/11 varias veces citadas, al establecerse en el contrato privado entre la Asegura ra del Su S. A. y la Agente de Seguros Andrea Angélica Adle Román, el pago de comisiones por la intermediación en contratos de seguros con entidades públicas, licitaciones\o concursos de precios En definitiva, en base a lag fundamentaciones esbozadas, se que el Impural de quentas-en mayondt, realizo una interpretación y aplicación. Abg. Norma DeminguEN María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi aces Secretaria MINTETRO Dra. Ma. Caroltna Llanes C Ministro Ministra ...//...equivocada del ordenamiento jurídico vigente, por lo que corresponde HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los representantes del Banco Central del Paraguay. En relación a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, en ambas instancias, conforme al artículo 203, inciso b) del C. P. C.- A su terno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinatt: por compartir los mismos tundamentos. Con lo que se or terminado el acto, finmandes.s.te13. todo por ante má que lo certifica, quedando dada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Lai Marte Repre MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. ACUERDO Y SENTENCIA N°... Dra. Ma. Carolinatilanes O. Ministra Asunción, 13 de febrero 2023.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Banco Central del Paraguay y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° • 245, de fecha 16 desetiempre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 3. IMPONERA A COSTAS A LA PERDIDOSA, en ambas instancias. 4. ANOTAR Astrar y notifiear Ante mi Lui. Matía Reníez Riera Mirastr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra онимо ш Seefataria SECRETAFIA AUDICIA. i CONTENCIOSO SUPREMA DE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.