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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: TUPI RAMOS GENERALES S. A. C/RES. N° 542 / 19 DEL 21 DE JUNIO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO. 11/021 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Treinta y, euatro.. STADISTICA CIVIL 13-02- 2023 Entola Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los rodias torte del mes de febroro. ....del año dos mil veintitrés, estando reunidos si jen la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TUPI RAMOS GENERALES S.A. C/ RES. NO 542/19 DEL 21 DE JUNIO DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (SEDECO)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: Es nula la resolución recurrida? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, si bien la Abogada Alba Torres Guillén, en representación de la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A., interpuso el recurso de nulidad (fs. 147), la misma desiste expresamente del citado recurso, según términos del escrito de fs. •152/154, por lo que corresponde tenerla por desistida del recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten vícios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, jos Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Lui. María Benítez Riera aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abo. Norma Beminguez V. Sacrotari A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 15 de abril de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la empresa TUPI RAMOS GENERALES S.A. Y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución Nº 542/19 del 21 de junio dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario - SEDECO, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra esta decisión se alza la parte actora, la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A., por escrito de fs. 152/154, basando sus agravios en que el Tribunal de Cuentas no efectuó una valoración adecuada de las probanzas reunidas en éste juicio. Seguidamente pasó a cuestionar todo lo acontecido en sede administrativa y a atacar a la resolución dictada por la SEDECO, más que al acuerdo y sentencia recurrido. Luego de varias otras disquisiciones, terminó solicitando se dicte sentencia revocando la sentencia apelada. Bien, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio, es preciso conocer los antecedentes para un mejor entendimiento y una justa resolución del asunto. Así, en fecha 19/03/18 el Sr. Francisco Espínola se presentó ante la SEDECO a realizar un reclamo contra la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A. En dicha oportunidad el denunciante expresó que dicha firma le vendió un TELEVISOR SAMSUNG LED SMART de 55 pulgadas, que luego de aproximadamente un mes presentó averías, por lo cual solicitó a la firma servicio técnico o en su defecto cambio por un aparato nuevo o devolución del monto pagado. Este reclamo fue notificado por la SEDECO a la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A. para que proceda a realizar el descargo que le corresponde por ley. La mencionada firma se presentó a contestar el reclamo y presentó propuesta de solución, la cual no fue aceptada por el denunciante, por lo que la SEDECO inició el proceso de sumario administrativo. En el marco de dicho sumario administrativo, se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre las partes y en presencia del representante conciliador de la SEDECO, asentada en el Acta N° 407/18. En dicha oportunidad, las partes no llegaron a un acuerdo. Luego de los trámites de rigor la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario emitió el Informe de Conclusiones de fecha 18/03/2019. Este Informe de Conclusiones fue recurrido por la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A., por lo que la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario dictó la Resolución N° 542 de fecha 21/06/2019 por el cual resolvió: 1) DECLARAR que la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A. ha incurrido en infracción de los Art. 6 inc. f), i) de la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consumidor, 2) SANCIONAR a la firma TUPI RAMOS
18 19 CORTE SURREMA DE JUSTICIA RECIBIDO EXPEDIENTE: TUPI RAMOS GENERALES S. A. C/RES. N° 542 / 19 DEL 21 DE JUNIO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO.-... ODISTICA CIMI 13 -02-2023 GENERALES S.A. con una multa de 100 (cien) jornales para actividades diversas no especificadas equivalente a Gs. 8.125.200 (Guaranies ocho millones ciento veinticinco s1 (mildoscientos), 3) DISPONER que el infractor podrá acceder al descuento de hasta el 20% del monto de la infracción..., 4) ORDENAR a la empresa TUPI RAMOS GENERALES S.A. como medida correctiva la devolución de la contraprestación pagada por el denunciante, consistente en la suma de Gs. 5.654.000 (Guaraníes cinco millones seiscientos cincuenta y cuatro mil), con la contra entrega por parte del consumidor del producto objeto de la presente denuncia, 5) ORDENAR la publicación por un día a costa del proveedor sancionado en un diario de circulación nacional y con carácter de "espacio reservado" de un anuncio con los datos, 5) COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido archivar.- Que, debemos dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, todo lo actuado desde la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario está legislado y respaldado en la Ley N° 1.334/98 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO y Decreto N° 21.004 POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNICO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR QUE SE TRAMITEN DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.- Que, luego de un pormenorizado análisis de las probanzas de autos, de la resolución recurrida y del escrito de fundamentación de agravios, opino que el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 15 de abril de 2021, debe ser confirmado, por las razones que se pasan a fundamentar. Que, la firma actora de esta demanda se quejó reiteradamente, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, que las pruebas ofrecidas por su parte no fueron tenidas en cuenta ni valoradas suficientemente ni por la autoridad administrativa ni por el A quo. Sin embargo, del análisis respectivo surge que la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A. no se dio a la tarea de aportar pruebas fehacientes y conducentes a torcer los fallos a su favor. Y esto es así porque, por un lado, en sede administrativa solo ofreció como pruebas la factura de compra del televisor, el manual de Instrucciones y el certificado de garantía del mismo y el informe técnico dela Luis María Benítez Riera Naul Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria empresa Abacel (que revisó el televisor averiado). También ofreció testimoniales de su propio funcionario dependiente. Y por otro lado, ya en sede jurisdiccional, solo ofreció como pruebas todos los documentos agregados al escrito de demanda, sin ofrecer el diligenciamiento de otros medios de prueba que hagan a su derecho. Es decir, teniendo la brillante oportunidad de procurar y diligenciar los medios de prueba que la ley le otorga, la parte actora no hizo uso de ese derecho, en cambio solo se limitó a quejarse de que las magras pruebas aportadas no fueron analizadas, y cabe la pregunta: que tanto puede aportar el análisis de una factura de compra para este caso? O el estudio del manual de uso de un electrodoméstico?. Que, conviene hacer notar que la única prueba, en sede administrativa, con valor para resolver el conflicto la practicó de oficio la SEDECO, al solicitar informe a la empresa de servicio de cable (TELECEL - TIGO), sobre si el Sr. Francisco Espínola registra cuenta activa con el servicio de TV/Cable o DTH. Dicha proveedora contestó que el mencionado por Sedeco no registra cuentas activas por servicio de cable con la firma. Este pedido de informe se realizó en base a lo notificado a la empresa TUPI por el servicio técnico que realizó la verificación del televisor en cuestión. La firma ABACEL concluyó en su informe técnico, según nota de fecha 3/03/2018, que "La TV tuvo una descarga eléctrica por el puerto de HDMI lo cual daño la placa principal, no cubre garantía, la solución sería el reemplazo de la misma. No se verifica daños físicos". Si bien la apelante sostuvo que "el gran error que comete la Autoridad Administrativa (SEDECO) fue considerar que únicamente a nombre del denunciante podría encontrarse el servicio provisto por la Empresa Telecel, desconociendo completamente la situación de que el mismo servicio proveído por la firma TELECEL S.A. igualmente es proveído por otras tres empresas dedicadas al mismo rubro...", la misma no se molestó en solicitar y gestionar como medio de prueba los informes a otras proveedoras del servicio de cable, cargando dicha responsabilidad sobre la autoridad administrativa. Entonces, hay coincidencia entre lo que sostuvo el comprador y lo que informó la empresa de servicio de cable, sobre que el aparato de TV adquirido no contaba con una conexión al servicio de cable (vía entrada HDMI) como para que la avería haya sucedido por esta vía y como la actora no proveyó otra prueba que amerite una duda razonable, debemos estar por el derecho del comprador. También llama la atención que el aparato de tv vendido por la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A. al Sr. Francisco Espínola dejó de funcionar a solo un mes de su adquisición.-__ Que, se suma a lo antedicho, el excesivo tiempo transcurrido desde la recepción del equipo/orden de servicio técnico (24/10/17) hasta que efectivamente hubo una respuesta para el cliente por medio del informe técnico expedido por
CORTE SURREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: TUPI RAMOS GENERALES S. A. C/RES. N° 542 / 19 DEL 21 DE JUNIO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL Abacel(3/03/18), que fue de más de cuatro meses, lo cual no puede ser pasado por GENERALES S.A. se desvió de lo que dispone la legislación vigente aplicable y que el derecho del usuario fue vulnerado. Siendo así, debe haber una consecuencia a tal vulneración. Al respecto, el artículo 6º inc. f) de la Ley N° 1334/98 establece claramente: "Constituyen derechos básicos del consumidor: f) la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean individuales o colectivos..." (subrayado y negritas son propias). Con el sumario llevado a cabo en sede administrativa se probó fehacientemente que la conducta desplegada por la firma actora vulneró los derechos del usuario y le produjo un perjuicio económico. Que, al respecto, debemos puntualizar lo que establece el artículo 14 de la Ley N° 1334 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO: "Queda prohibido al proveedor: ...b) aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para lograr el consumo de sus productos o servicios". Ahora bien, con respecto a la graduación de la pena aplicada en la Resolución N° 545 de fecha 7/07/17, conviene precisar que el Decreto N° 21.004 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNICO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en el artículo 30 establece claramente las sanciones previstas a ser aplicadas a los responsables ante la existencia y comprobación de infracciones, las cuales pueden ser empleadas en forma separada o conjunta. En esa misma tesitura, el artículo 32 del citado Decreto N° 21.004 establece: "Aplicación y graduación de las sanciones. Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la Ley N° 1334/98, en el presente Decreto y en sus normas complementarias y reglamentarias. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el presente Decreto se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado el infractor, la cuantia del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de las / perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, la conqueta del infractor en el procedimiento y las demás circunstancias relevantes del hecho...' Que, demás está decir que lo establecido por la SEDECO en el sumario administrativo se halla ajustado a derecho. El articulo 2 de la Ley N° 1334 es muy Luis María Benítez Riera og). Norma Deminguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Seoretaria Dr. Manuel Dejesús Ramínez Candi MINISTRO Ministra claro al establecer: "Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma lega l, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario". Asimismo, según se constata de la lectura de estos autos, la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A. tuvo activa participación en el sumario que le fuera instruido en sede administrativa y ejerció efectivamente su derecho a la defensa tanto durante ese tiempo como en sede jurisdiccional. Además, el Decreto N° 21.004 faculta ampliamente a la SEDECO para actuar como lo hizo en el presente caso, por lo que no se visualiza de las constancias de autos que haya obrado fuera de los límites que la legislación vigente aplicable le impone.- QUE, en base a las consideraciones legales precedentemente expuestas y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la apelante en virtud del artículo 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A. en contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 15 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, e IMPONER las costas a la partes apelante en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- con lo qué se dio por terminado el acto firmando .S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, qyegando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bertez Rier: Misișro Laus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE ME: Abg. Norma Dominguez Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: TUPI RAMOS GENERALES S. A. C/RES. N° 542 / 19 DEL 21 DE JUNIO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO. 21 22 10121122/22 00. ACUERDO Y SENTENCIA N° 34 12212 eAsunción, 13 de febrero. - 2.023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la TE 1 al ar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la firma TUPI RAMOS GENERALES S.A. y, en consecuencia,- 3) CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución- 4) COSTAS de esta Instancia a la apelante en virtud del artículo 203 inc. a) del C.P.C. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Lui: María Benítez Riera Mizistro Navel Dra. Ma. olina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRØ что не оне интерну Secretaria SESNETARIA CONTENCIOSO
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