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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET" . A 2l0/01 02 03 ACUERDO I SENTENCIA No Treinta y dos 6I 81 STAD'STICA CIVIL 13-02-2023 08 ciudad de Asunción, Capital de la República del ¡ParaguayA (72- los tere días, del mes de tebroro .... del Si sañon dos" mil veintitres. =, estando reunidos en Sala de 71 81 Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 352 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-. Previo estudio de LOS antecedentes, los señores Ministros de la Exama. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes-. CUESTIONES: 1- ¿Es nula la Sentencia apelada? 2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA E1 ab RIERA dijo Mongel Val Tribunal de del momento "de referencia respecto Luis María Benitez Rier Mimsta Abg. Norma Borinquez Y Secretaria CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ Fiscal del Ministerio de Hacienda César alegó que la sentencia dictada por el violenta contra lo dispuesto en los incs. 15 delE.AC. Afirmó que los juzgadores -al polver el caso- en dingún momento hicieron las argumentaciones sostenidas /por parte, sustantinción del sumarto y las cuest lones pres are Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra hacen al fondo de asunto, las que refieren con la validez de las documentaciones presentadas por DI FIORE SA, como así también a la calificación de la infracción las sanciones aplicadas estudio a los accionantes, limitándose los juzgadores al del plazo de la duración del procedimiento de fiscalización tributaria, sin considerar la aplicación de la ley y las reglamentaciones vigentes, incurriendo así los juzgadores en un vicio de arbitrariedad, por la falta de fundamentación, a tenor de lo dispuesto en el art. 15 del Código Procesal Civil. Terminó por solicitar la Declaración de Nulidad de la resolución recurrida. A su turno, la abg. Cristina Nymann -en representación de la firma Di Fiore SA el señor Ricardo Valdovinos González- al contestar el traslado dijo que la hipótesis de nulidicente cae por su propio peso, en vista de que el Tribunal de Cuentas dictó resolución fundado en la materialización de la caducidad del procedimiento, tras haber superado la administración el plazo establecido -45 días- para efectuar la fiscalización, por lo que es absurdo e innecesario analizar -en tales i condiciones- las demás cuestiones, llamadas por el recurrente cono de fondo, por lo que no se observan vicios que lo haga susceptible de una declaración de nulidad. Mencionó que es sabido que el recurso de nulidad, conforme al art. 404 del Código Procesal Civil, procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades prescriptas por las leyes, situación que . adolece el presente proceso, ni la resolución dictada por Tribunal inferior, y afirmo que -en todo caso- lo que correspondia era la declaración de nulidad del acto administrativo dictado por la SET, ya que cuenta con varias irregularidades y vicios que la hacen merecedor de tal declaración. Terminó por solicitar la desestimación del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda.- Entrado en el análisis del caso, y luego de la lectura de la sentencia cuestionada y la verificación de las constancias de autos, surge que la resolución impugnada piesenta un vicio que la hace merecedora de la deciaración de
17 18/ 19 20 21/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - -02- 2023 nulidad, pronunciado -el Tribunal- sobre cuestión no propuesta por las partes, y que hace a la vulneración del plazo fijado para el procedimiento de fiscalización.- Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del Código Procesal Civil, procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas y solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. imoortante recordar que el art. 15 del C.P.C. textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"; (...) d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales".....- La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Bueros Aires. Astrea. Pág. 64). E1 pringpio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, ación de milidad, ofrece un doble aspecto. E1 primero, Migación del juez de decidir sobre 10 pedido con la depa nada más que sobre ello; el segundon que la resolución base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en pos que constituyen las defensas o excepciones del Lui: Maria Benítoz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Morma Geminguez V. Secretaris Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra demandado (MAURINO, Alberto Ilis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires. Astrea. Pág. 260).- Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitul, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, esto es, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas. Cabe recordar que si bien el Tribunal inferior posee competencia para analizar el cumplimiento -de oficio-. de los requisitos exigidos para la aonisión del escrito de la demanda -a tenor de lo dispuesto en los arts. 215 y 216 del Código Procesal Civil, además de lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 1462/35- no obstante, lo decidido por el Tribunal de Cuentas escapa a tal atribución, puesto que los juzgadores no refieren aspectos que hacen a la admisibilidad del perritn inicial, sino, a cuestiones que versan sobre la regularidad del acto administrativo impugnado, y que no fueron propuestas por las partes.- Al ser así, surge que el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad por incongruencia, al abordar cuestiones no debatidas por las partes, y sobre las cuales no quedó trabada la Litis, privando así a la parte demandada de la oportunidad de defenderse, resultando tal decisión claramente extra petitum. En consecuencia, no queda otra alternativa que anular el Acuerdo y Sentencia N° 352 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del Código Procesal Civil, esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia deberá resolver sobre el fondo del asunto. Que de la verificación nuevamente de las constancias de autos, surge que la abg. Cristina Nymann, en representación de la firma DI FIORE S.A. y el señor Ricardo Ariel Valdovinos González, sostuvo -en su escrito de demanda (fs. 48/55)- que los comprobantes cuestionados por la SET fueron expedidos por firmas proveedoras, resultando dichas facturas absolutamente
CORTE SUPREMA DJUSTICIA EXPEDIENTE: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". DISTICA CIVIL -02- 2023 válidas aya que cumplen con todos los requisitos exigidos por rcunstancia que no fue resaltada por los auditores de al momento de elevar su informe. Afirmó que la firma S.A., alegó -de forma vaga, dentro de la fiscalización- desconocer quien solicitó la impresión de sus comprobantes de ventas, y quien posee tales documentos, lo que fue tomado por la SET, de manera poca seria, como una prueba que compromete a sus mandantes, sin siquiera ordenar una fiscalización sobre tal proveedora, para investigar lo sucedido. Mencionó que la firma proveedora C.E SEGURITECK S.A. no contesto el requerimiento del fisco y que la firma SERCON S.A. ni siquiera fue ubicada por la administración, para solicitarle informes, por lo que resulta insólito la SET haya permitido SU inscripción sin corroborar, siquiera, domicilio. Aseguró que en la última parte de acta final obra una síntesis del informe de la Dirección Nacional de Aduanas, donde da cuenta que los comprobantes de las firmas SEGURITECK, CARLISA S.A. Y ALLIANZ S.A. no fueron impugnados, por lo que no existen elementos que lo incrimine. Expuso que el representante de la firma SERCON S.A., finalmente, sostuvo ante la SET -de forma dubitativa y sin hacer una aseveración en el caso- que no recuerda haber expedido los comprobantes a la firma Di Fiore S.A., sin erbargo, para luego -y por vía electrónica- informar que no ha encontrado el talonario de factura, con el timbrado N° 52634136, y que no tiene conocimiento de este último, por lo que supone pudo haber sido clonado, circunstancia que mal pudo ser tomado por la Administración para acusar a su mandante, ya que se basa en meras suposiciones, Respecto a la facturas de las firma All Win S.A. y Flyted Computer S.A., sostuvo que los comprobantes reúnen to Los requisitos de regularidad y fueron declarados pontabilidad de la firma Di Fiore S.A., por lo que no cende cómo que tomado como verdad indubitable lo declarado por estas firmas. Mencionó que los auditores tomaron alegremente como valido un informe corren electrónico-/de la firma Tronquito S.A., en Lui: María/Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand NAba, Norma Baminguazv. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra Seorotorid haber concluyendo realizado operación así falsamente comercial con mandante, que representada clonó facturas. Dijo que los fiscalizadores concluyeron -ligeramente- que no quedó probado que su mandante adquirió las mercaderías, por el simple hecho de haber pagado -por estas- en efectivo, siendo dicha modalidad la más utilizada en la region fronteriza, a raíz de la gran rotación de mercaderías, y sumado a que no está prohibido dicha vía de pago. Por último, sostuvo que la Resolución Particular N° 71800001000 impugnada es irregular, ya que fue dictada fuera del plazo -20 días- establecido en el art. 234 de la Ley N° 125/91, puesto que la Administración demoró más de 2 años y 4 meses en pronunciarse sobre su recurso de reconsideración, 1o que vuelve al acto administrativo nulo...- En tanto, el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda sostiene que no existen irregularidades en la tramitación del sumario, y que el hecho de haber superado el plazo establecido en el art. 234 de la Ley N° 125/91, no lo vuelve nulo, puesto que el acto alcanzó su finalidad, conforme lo dispone el art. 111 del Código Procesal Civil, Sostuvo que en base con las instrumentales aportadas quedó demostrado que la firma DI FIORE S.A. declaró operaciones comerciales inexistentes, respaldadas en comprobantes de proveedores que desconocieron haber realizados transacciones con la firma accionante. Por todo esto, sostiene que la decisión de la Autoridad Tributaria se encuentra ajustada a derecho, más aun considerando que el actuar de la firma significó -en su momento- un perjuicio económico al fisco con la disminución del pago de los impuestos, configurándose así la infracción de Defraudación, a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la ley Tributaria.- Ahora, y a los efectos de abordar el tema en cuestión, corresponde señalar que la firma DI FIORE S.A. fue objeto de una fiscalización puntual (Orcer N° 65000001878) por parte de la Autoridad Tributaria, sobre las obligaciones del IVA (periodos fiscales: 01/12 a 12/13) e IRACTS (perindas fiscales: 2012 Y 2013) y por tal motivo se le solicitó la exhibición entrega de las documentaciones y libros
CORTE SUPREMA DISTICA DE JUSTICIA 13-02-2023 07 EXPEDIENTE: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Rafaneapies exigidos por Ley, además de informes relacionados a varias operaciones comerciales, declaradas con las siguientes A S.A., ALL WIN S.A., FLYTEC COMPUTERS S.A., TRONQUITO S.A. Y SERCON S.A.-...- rinalmente, los trabajos de fiscalización culminaron con el Acta Final N° 58400002241 del 24/10/2017, en la cual se recomendó un ajuste fiscal en los periodos fiscalizados, tras encontrarse fuertes indicios de irregularidades, consistente en la declaración de operaciones comerciales inexistentes, luego de que varios proveedores rechazaron haber realizado transacciones comerciales con la firma Di Fiore S.A., lo que hace presumir que esta última incurrió en una infracción de Defraudación. . .- Posteriormente, y a los efectos de otorgar más garantías al procedimiento, la Autoridad Tributaria dispuso la apertura de un sumario administrativo, a fin de poder determinar si la firma incurrió en la infracción atribuida y, con base en ello, aplicar -si fuese el caso- la multa correspondiente. E1 sumario culminó con la Resolución Particular N° 72700000355 de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Viceministro de Tributación (is. 101/102 de autos), en la cual se resolvió: "Art. 1º: Determinar la obligación fiscal de contribuyente DI FIORE SOCIEDAD ANÓNIMA con RUC 80065575- 3, conforme a las razones expuestas en el considerando de la presente Resolución de acuerdo al siguiente detalle: Chiiyavivi Periodo Impuesto Multa 521- Resolución 09/2012 0 58.882.774 Total 58.882.774 de Ajuste IVA 521- Resolución 11/2012 6.278.214 6.278.214 de Ajuste IVA 521- Resolución 2/2012 448.961 448.961 de Ajyste IVA 521 Resoluci 2/2013 67.500.000 67.500.000 de Ajuste IVA 511- Resdlución 2012 222.634.489 333.951.733 556.586.222 de Ajuste IRACE 511- Resolución 2013 2.205.116.984 3.307.675/476 7.512.792.460 de Ajuste RACIS Aba Norma Daminguez Varía anfick Riera Secretaria Minisero Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Totales 2.434.029.687 3.768.458.944 6.202.488.631 Los accesorios legales deberán calcularse conforme lo dispone en el Art. 171 de la Ley 125/1991 Art. 2°: CALIFICAR la conducta de la firma como DEFRAUDACION, de conformidad a lo establecido en el Art 172 de la ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 150% sobre los tributos defraudados. Art. ESTABLECER la responsabilidad subsidiaria de su representante Legal Ricardo Ariel Valdovinos González con CI N° 1.316.116, conforme a los alcances señalados en el art. 182 de la Ley N° 125/1991...". Resaltar que 10 decidido fue objeto de una reconsideración por parte de los accionantes, siendo tal recurso rechazado por Resolución Particular N° 71800001000 de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Viceministro de Tributación (fs.105/106 de autos).- Planteado el caso, corresponde -primeramente- analizar si la Resolución Particular 71800001000 dictada por • el Viceministro de Tributación adolece de un vicio de nulidad, tras haber superado -según postulaciones del accionante- el plazo establecido -20 días- en el art. 234 de la Ley N° 125/91, al demorar la Administración más de 2 años y 4 meses en resolver su reconsideración... Es importante mencionar el art. 231 de la ley N° 125/91 fija -en principio- un plazo de veinte días, dentro del cual la Administración debe pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, no obstante las consecuencias de dicha inobservancia se encuentra prevista en el art. 237 del mismo cuerpo de ley, que es la "¡icta denegatoria", figura concedida como una garantía a favor del administrado, en la idea de que su petición tendrá -al menos- una respuesta negativa, según nuestra legislación, ante la falta de un pronunciamiento expreso por parte de la administración, y con ello, la posibilidad de llevar la discusión ante la instancia jurisdiccional, o bien, claro está, seguir procurando -en sede administrativa- en búsqueda de una decisión expresa, favorable a sus intereses, a tenor de los dispuesto en el art. 236 de la 125/91. Indicar que esta última situación
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DISTICA TV EXPEDIENTE: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". - -02-2023 aconteció en el caso de estudio, en razón de que el dam nistrado decidió aguardas el pronunciamiento expreso de tas administración, resultado fue el dictado de la Resolución Particular N° 71800001000, impugnada en autos, en la cual se rechazó el recurso interpuesto. Al ser así, no se observa un vicio de nulidad aludido por el accionante, respecto al dictado de la Resolución Particular N° 71800001000, puesto que la consecuencia legal de la inobservancia del plazo, por parte de la Administración, genera -solo- la posibilidad al administrado de acudir ante instancias jurisdiccionales para debatir sobre sus diferencias con la Administración. Ahora, corresponde analizar si se la infracción de "Defraudación", en vista de que los configuró accionantes rechazan haber incurrido en esta.- A los efectos de resolver el caso planteado, corresponde recordar que el art. 172 de la Ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". Conforme a la normativa transcripta, surge que para que se configure la infracción de "Defraudación" debe existir intencionalidad en su actuar y con el fin de obtener un beneficio indebido.- Señalar que la tarea de demostrar la intención o dolo en una conducta no es tarea fácil, sin embargo, nuestra ley tributaria establece presunciones legales, sobre ciertas onductas, 173 У 1 sustentar la imo facilitan dicha labor, contenidas en los arts. y que fugron invocadas por la Administración, para encia una infracción. ecordar que el Art. 173 dispone: "Se Sabetrioresume 1a intendión de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, ndo circunstandi is:..3) se presentare cualquiera de las siguientes Declaraciones juradas que contengan datos Lui. Mana Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra falsos; 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la mâteria imponible y que afecte al monto dei inivuiv, 3; Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,...". De igual forma, el Art. 174 reza: "Se presune que ha cometido defraudación, silvo_prueba_ en contrario en los siguientes casos: [.] 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestanente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados" (negritas y subrayado son propios). De las normativas transcriptas, surge que la ley presume la existencia de una infracción de defraudación sobre las encuadren personas su conducta a al fisco, -contriouyentes responsables- que las circunstancias previstas, teniendo estas últimas la carga de demostrar lo contrario, conforme rezan los artículos.-...- Recordar que los impuestos cuestionados en autos - IVA e IRACIS- se tributan luego de efectuar una autoliquidación por parte del contribuyente o responsable, por lo que corresponde a este últimos defender sus actuaciones y demostrar -en caso de dudas- que lo declarado refleja la realidad de las operaciones comerciales realizadas, en vista de que todos los comprobantes y libros de tenencia obligatoria se encuentian por ley- bajo su guarda.-.....- De la lectura de los antecedentes administrativos, surge que los Auditores de la SET, luego de 1o trabajados desplegados, concluyeron que varios de los proveedores declarados por la firma DI FIORE S.A., rechazaron haber realizado operaciones comerciales con dicha firma, o carecían -según sus declaraciones juradas- de movimientos comerciales (ventas) con capacidad de realizar las compras a la firma fiscalizada. Según los trabajos de fiscalización las firmas ALL WIN S.A., FLYTEC S.A. y TRONQUITOS S.A., negaron haber realizado operaciones comerciales con la firma accionante, y a los efectos de justificar sus dichos, acompañaron las copias de sus comprobantes, quedando evidenciado que los comprobantes
CORTE ERUB UPREMA DE JUSTICIA DISTICA CHI EXPEDIENTE: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" -02- 2023 declarados por la firma DI FIORE S.A. -dentro de Su Roque ahitabiliana- no soinciden con los obrantes dertro de -0s L9 (9t rios de facturas, pues estos dan cuenta que las facturas fueron librados a favor de otras firmas, y bajo otros importes, agregando -incluso- la firma TRONQUITOS S.A., me ni siquiera tiene registrado a la firma DI FIORE S.A. entre el listado de sus clientes.- Corresponde agregar que el representante de la firma M y A S.A. negó haber realizado operación comercial con la firma DI FIORE S.A. y mencionó -inclusive- que no operaron comercialmente dentro de los periodos fiscalizados, y que solamente se registró una venta, que corresponde vehiculo importado, por 36.363.636. Resaltar que situación se repite con la firma SERCON S.A. -según los antecedentes- puesto que la firma no operó comercialmente en el ejercicio/2012. En base a las normativas transcriptas, y a las pruebas colectadas en sede administrativa, se puede concluir que existen fuertes indicios, además de presunciones legales, que hace concluir que la conducta desplegada por la firma DI FIORE S.A., se encuadra en una infracción de "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en ios arts. 173 y 174 de la Ley 125/91, sumado a las consecuencias de tal actuar significaron una disminución importante de la base imponible de los tributos, configurándose así lo dispuesto en el art. 172 de la ley tributaria. Cabe señalar que los accionantes, en todo el juicio, se limitaron -sólo- a negar haber incurrido en la infracción de defraudación, más no pudieron justificar cómo llegaron las facturas cuestionadas -y que fueron negadas por las empresas prove pedoras- dentro de SU contabilidad. Tampoco pudieron acreditar . a entreg existencia de las supuestas mercaderías sidas sumado a que los accionantes declararo todos los pagos se realizaron pr åbg. Nerme Damngueza!, corcesponde decir, resulta bastante llamativo caja, 10 vista a Los importes bastante elevados consignados de las turas Lui. María Benítez Riera Minisra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En definitiva, se puede concluir que la firma accionante no pudo desvanecer la presunción legal en su contra de haber cometido Defraudación, más aun considerando que con las declaraciones de los comprobartes cuestionados disminuyó la base imponible de sus obligaciones tributarias, causando con ello un perjuicio económico al fisco......... Ahora, corresponde decir, respecto a la responsabilidad subsidiaria del señor Ricardo Ariel Valdovinos González, sobre la infracción incurrida por la firma Di Fiore SA., que el accionante no alegó -en su escrito de demanda- cuestión alguna sobre tal decisión del fisco, no obstante, cabe señalar que la responsabilidad atribuida se encuentra prevista en el art. 182 de la ley 128/91, en vista de que ei señor Ricardo Ariel Valdovinos González ostentaba la calidad de representante legal de la firma. Al ser asi, no se observa un actuar irregular -respecto a este punto- por parte de la administración.- Por último, corresponde estudiar respecto a la multa aplicada por la SET a la firma contribuyente, en concepto de infracción por "Defraudación" •==- Al respecto, el art. 175 de la Ley N° 125/91 establece: "La defraudación será penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado...". De acuerdo a las constancias de autos, surge que la Administración resolvió aplicar -finalmente- una multa de 150% del monto del impuesto defraudado, encontrándose esta dentro de los parámetros legales establecicos, acorde a las circunstancias comprobadas en el caso. Al ser así, tampoco se observa un actuar irregular de la Administración al momento de fijar la multa. En base a todo lo dicho, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 352 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda promovida por la firma DI FIORE S.A. y el señor Ricardo Ariel Valdovinos González contra la Resolución N° 71800001000 del 9 de marzo de 2021, dictada por el Viceministro de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos antes expuestos.
CORTE UPREMA DE JUSTICIA OTICA CIVIL EXPEDIENTE: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE • TRIBUTACIÓN - SET" 02- 2023 En Facuanto las costas, y considerando como quedó resuelto caso, corresponde que las mismas sean soportadas Harparte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil....... A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que disiente respetuosamente de la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a anular el Acuerdo y Sentencia Nro. 352 de fecha 30 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los siguientes fundamentos: E1 Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, en su escrito de agravios, expuso en breve síntesis, que la resolución del Tribunal de Cuentas es nula pues se limitó exclusivamente al análisis del plazo de la duración de la fiscalización tributaria, sin considerar la aplicación de la ley y la reglamentación vigente por parte de 1a Administración con respecto a la calificación de defraudación. Señaló que el agravio ocasionado es la falta de fundamentación de la resolución impugnada, pues el Tribunal omitió los argumentos expuestos por dicha parte al contestar la demanda, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 15, inciso b) del CPC y artículo 159, incisos c) y d) del CPC. En ese lineamiento, es oportuno mencionar que el objeto del fuero contencioso administrativo consiste en verificar la regularidad de los actos administrativos dictados por la autoridad pública. Por consiguiente, -de oficio- el Tribunal de Cuentas se encuentra habilitado a analizar la trinle legalidad en los procesos sancionadores, los cuales consisten en: leaa idad de la infracción, legalidad del procedimiento y legali dad de que Sanción aplicable. Por otra parte, cabe señalar contestar injateri de Hacienda, al momento de manda, trajo a colación la cuestia de la duración del plazo legal de las tareas de fiscalización Lui. María Benínez pera Ministro aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can- MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abs- Norma Dominguez V. Secretaria puntual practicada a la firma Di Fiore S.A.', escrito en el cual argumentó que la misma se ajustó al plazo legal. Así, analizada la resolución impugnada, se observa que el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda invocando el exceso del plazo en la duración de la fiscalización puntual practicada al contribuyente (vicio de legalidad), por tanto, cesulta improcedente que se expida respecto al fondo de la cuestión.. Además, corresponde mencionar que la nulidad de la resolución debe ser de interpretación restrictiva -última ratio-, por consiguiente, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional debido a que la nulidad encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Igualmente, cabe apuntar que, en la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, queda claro que ya no cabe el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.-.... A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 352 de fecha 30 de diciembre del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió HACER LUGAR a la acción instaurada por la firma Di Fiore S.A. y el señor Ricardo Valdovinos; REVOCAR la Resolución Nro. 72700000355 del 24 de octubre del 2018 y Resolución Nro. 71800001000 del 09 de marzo del 2021, ambos " Véase el escrito de contestación de demanda obrante a fs. 120/137.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" 81 20 PECBIT STICA CL 13 2023 dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación e; 2 Franco 'IMPONER sostas al Ministerio de Hacienda... fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a demanda se basó en que la fiscalización puntual practicada la firma contribuyente se excedió en el plazo legal de 45 días habiles (articulo 31 de la Ley Nro. 2421/04). E1 Tribunal consideró que el inicio del cómputo del plazo de la fiscalización debe computarse desde la Nota DAGC2 Nro. 342 del 24 de abril del 2017, por consiguiente, la Administración contaba hasta el 28 de junio para culminar la fiscalización, sin embargo, culminó recién el 24 de octubre del 2017 con la redacción del Acta Final...-.- El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios (fs. 164/131, señaló -en resumen- que: 1) El cómputo del plazo de la duración de la fiscalización puntual no fue objeto de debate en sede administrativa; 2) Es incorrecto tomar como inicio del cómputo del plazo legal de duración de la fiscalización la Nota DAGC2 Nro. 342 del 24 de ahril del 2017, pues el requerimiento formulado en dicha nota deriva de las facultades de administración y control que posee la Administración en base al artículo 189 de la Ley Nro. 125/92; 3) El plazo previsto el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 no es perentorio sino meramente indicativo, la fiscalización puntual se ajustó a derecho; 4) Señaló que se configuró la infracción de defraudación, tipificada en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y se comprobó asimismo, la presunción de la intención de defraudar, artículo 173 de la Ley Nro. 125/92, la cual no logró ser desvirtuada por la contribuyenter Respecto a las costas señaló que éstas deben set impuestas debatida se prest En relac el orden causado, porque la cuestión controversias. rimer agravio del recurrente, referente a que el cómp pantual no plazo de la duración de la fiscalización objeto de debate en sede administrativa cabe eñalar -c ya. fue indicado precedentemente, en recurso de nulidad- que la propia parte Lai, María Benítez Riera Ministo ein ama 11S1S demana ell Dra. Ma. Carolina Liares O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO recurrente, Ministerio de Hacienda, incluyó este cuestionamiento a análisis de la presente litis, debido a los argumentos sostenidos en su escrito de contestación de demanda, específicamente en 1a fs. 123/126 de autos. Por tanto, no corresponde la argumentación indicada. Respecto al segundo agravio expuesto, en relación a la fecha de inicio del cómputo de las tareas de fiscalización. Corresponde indicar que es correcto lo afirmado por el recurrente, pues el procedimiento de fiscalización puntual previsto en el artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04, no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria, como fue establecido por el Tribunal de Cuentas, sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el ait. 189 ue la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04). Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04). Prosiguiendo con el análisis, en cuanto al tercer agravio expuesto, referente al carácter indicativo y no perentorio de los plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 y la duración de la fiscalización, cabe indicar que: El plazo fijado en la Ley Nro. 2421/04, artículo 31, es imperativo y perentorio, no es ordenatorio ni discrecional como refiere el recurrente, el mismo constituye un plazo legal, por ende, establecido un plazo dentro del cual la
TBLIC CORTE SUPREMA DE USTICIA 2D EXPEDIENTE: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 2=2023 Aulluistgaciun debe actuar, ei mismo debe ser cumplido bajo de la pérdida de su eficacia. plazo legal es entendido jurídicamente como el tiempo establécido que ha de transcurrir para que se produzca efecto jurídico y, por tanto, de exceder el plazo establecido en la norma para culminar la fiscalización no produce efectos jurídicos válidos. Para entercer que el incumplimiento del plazo justifica la declaración de nulidad del proceso administrativo y de los actos que sean su consecuencia, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular y con mayor razón cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración pues constituye un principio central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. Habiendo dicho esto, corresponde analizar si la fiscalización puntual practicada por la Administración se ajustó al plazo legal. Así, conforme los antecedentes del caso se observa que por Orden de Fiscalización Nro. 65000001878, notificada al contribuyente en fecha 11 de agosto del 2017, se ordenó la fiscalización de la firma Di Fiere S.A., en la cual se cispuso la verificación de las obligaciones del IVA General de los periodos fiscales de enero 2012 a diciembre del 2013 y del IRACIS General de los ejercicios fiscales de 2012 y 2013. Los funcionarios de la SET suscribieron el Acta Final Nro. 68400002241 el 2.4 de octubre del 2017. . Cabe señalar que por imperio del artículo 31° incis de la Ley Hro. 2481/04 "De Reordenamiento Administratito Dr. Manuel Dejesus Ramírez Canr Dra. Ma. Carolina Lianes u. "Artículo/31- Las tareas de fincanzación a los contribuyentes se realizaranTR9) Las integrales, rediante inisire sorteos periódicos entre lo ontribuyentes de una misma categoría de acuerdo a criterios objetivos que establezca la Administraci os que serán llevados ia cabo en actos públicos con la máxima difusión; y, H! /las puntuales feren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsa bles sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis-de informaciones de la Administrac ión en pase a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o esponsables. La Administracion /Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósit os, 4bg. Norma Dominguezui: Marja /enítez Riera /Ministro Secretaria Adecuación Fiscal", se establece que los plazos máximos para la realización de las fiscalizaciones puntuales serán de cuarenta y cinco días, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial. . En cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el artículo 1993 de la Ley NIo. 125/92 establece que las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles; de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles. Por otra parte, el artículo 1ª de la Resolución General Nro. 25/14 - Resolución General vigente al momento de ordenarse la fiscalización puntual-, computarán desde el día estableció que los plazos se siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final....... . De lo expuesto, se advierte que el computo del plazo de la fiscalización inició el 1f de agosto del 2017 (día siguiente habil al de la notificación de la Orden de Fiscalización Nro. 65000001878, 11 de agosto del 2017) y finalizó el 24 de octubre del 2017 con la suscripción del Acta Final Nro. 68400002241(fs. 26/37) es decir, culminó fuera del plazo legal de 45 días hábiles, ya que los 45 día hábiles se computaron el 17 de octubre del 2017 (descontando los feriados del 15 de agosto y 29 de setiembre del 2017) con lo cual se concluye que -efectivamente- la fiscalización no tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinie días para ias fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando p or el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial. 'Artículo 199- Actuaciones de la Administración Tributaria. Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles. Artículo 1 - Modificar los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de la Resolución General Nro. 04 del 30 de octubre de 2008, los cuales quedan redactados como sigue: Artículo 26- Del plazo de realización de la fiscalización: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máxim o de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fis calización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "DI FIORE S.A. Y OTRO C/ RES. N° 71800001000/2021 DEL 9 DE MARZO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" . plazo legal. Por consiguiente, corresponde rechazar cuanto al cuarto expuesto, que las actuaciones de la' Administración no se ajustaron a la legalidad (tercer agravio), deviene inoficioso el análisis del mismo. Finalmente, respecto las costas, están deben ser impuestas en el Orden Causada, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candid, por los mismos fundanentos. Es mi voto. con 10 Aue todo por inte pis que Sentencia que Ampediatamente sigue: dio por terminado el acto, firmando certifico, quedando acord Lui Maria Benítez Riera Ministro SS.EE. . a tener Dra. Ma. Caroltha Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO и отиа Segretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 32 Asunción, 13 de febrero. del 2023 VISTOS: Los Excelentísima méritos del Acuerdo antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el representante fundamentos del Ministerio de Hacienda, conforme a los expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar. Acuerdo y Sentencia N° 352 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforne os fundamentos expuestos en el exordio de la presente res IMPONER stas e ANOTAR el Orden notificar. Causado. - daist Lui: Maria Berítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolinaklanes O. Ministra Secretaria CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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