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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO DAVIL MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAY". Causa N° 25/2020.- 29/31 ESTADISTICA CIMIE ACUERDO Y SENTENCIA N°: Tenta 10-02- 2023 z. Fratico En la ciudad de Asunción, Capital de sepublica del paraguay, a los t ¿días del mes de Leoero.... del 2022, estando reunidos, en la Sala de Aguerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministres, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO DAVIL MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAY". Causa N° 25/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 14 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Guaira.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?. EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de Abg. Karin admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Secr Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, ademanen la gigo, conmutación o suspensión de la pena"... Asimismo, el Art. 478 del mismo Codigo indıvidualiza en sus tres incisos, los unicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del exclusivamente:1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de (libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o erroneal Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra MINISTRO aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente intundados" . El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. del expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO DAVIL MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAY". Causa N° 25/2020", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor ABG. CESAR MARTINEZ OJEDA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 14 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Guaira.-. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 28 de junio de 2021. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes fin de verificar el cómputo del plazo exigido en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del citado cuerpo legal.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual én relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, у corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO DAVIL MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAY". Causa N° 25/2020. -N0H/. deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el *rt 468 del Codigo Procesal Penal. Es mi voto.. VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA ADMISIBILIDAD 1.- Disiento respetuosamente con la resolución dada por el Ministro preopinante, y voto en el sentido de admitir el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. 2.- Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Villarrica integrado por los Jueces César Acosta, Julio Alfonso y Víctor Ortigoza, por S.D. N° 23 del 3 de marzo de 2021 condenó al acusado Leonardo Davil Miranda a la medida privativa de libertad de 4 años, por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 135 a incisos 1° y 4º de la Ley N° 6002/17, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del Código Penal. 3.- Contra esta resolución, el Abg. César Martínez interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 14 de junio de 2021, resolvió confirmar la S.D. N° 23 apelada. Este fallo es recurrido por el citado profesional vía recurso extraordinario de casación, hoy en estudio.- 4.- En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5.- En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado Abs- Karin deP falo que impugna en fecha i5 de junio de 2021, conforme consta en una ęcrhota al pie de lá resolución firmada por el profesional y por la Ujier Cynthi Portillø; y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 28 d ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.! Leer memisión para 480° del mismo cuerpo legal. 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez dictó la Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MANSTRO Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra 6.- Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el Abg. César Martínez Ojeda, quien tiene intervención en la causa habiendo representado al acusado en el juicio oral y en el recurso de apelación especial, estando habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P. 7.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuales son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477* conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No corresponde exigir copias de la resolución impugnada por no ser esta un requisito legal.- 8.- A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P... 9.- En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución, y lo dispuesto por el Art. 403 inciso 4) y 8)° del C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10.- "Incongruencia omisiva. Incumplimiento del Art. 456 del CPP y errónea interpretación del Art. 400 del CPP". Bajo este título, relata que en el recurso de apelación especial consta como primer punto de agravio la inobservancia del Art. 256 de la Constitución y Art. 403 inc. 4 del C.P.P. (fundamentación insuficiente) así como el incumplimiento del Art. 125 del 2 3 4 concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a 5 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría Se entenderá que la fundamentación es insuficiente afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, com o fundamentación, el simple relato de l os o cualquier otra forma de reemplazara por relatos insustanciales Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crític a, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor decisivo; ... 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20/21/22 118 197 E- 10 CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ ,03 LEONARDO DAVIL MIRANDA S/ 195. ABUSO SEXUAL EN NINOS EN PASO YOBAY". Causa N° 25/2020. ...C.P.P → ya que durante el juicio la defensa alegó que no se reúnen los SiLL por el Tribunal de Sentencia de la siguiente manera: "Rechazar por no "contener el mérito suficiente", sin explicar en qué consiste la ausencia de mérito. Del mismo modo, cuando la detensa planteo una excepción de talta de acción, el Tribunal de Sentencia se limitó a responder: "Tampoco existen elementos suficientes para declarar la falta de acción", sin exponer razones suficientes para justificar en qué consiste tal insuficiencia. Además, sostiene que el Tribunal de Apelación, resolvió la cuestión como sigue: "El Tribunal de Sentencia ha realizado la valoración de las pruebas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica y la afirmación hecha por el Tribunal de Sentencia se encuentra plenamente fundada y reúne los requisitos del art. 398 inc. 3 REQUISITOS DE LA SENTENCIA... VOTO POR LA CONFIRMACIÓN INTEGRA DE LA MISMA, CON COSTAS". (voto de la Magistrada Elsa Escobar de Keudell).- 11.- Con respecto al segundo agravio planteado en apelación, el impugnante relata que fundó el mismo en la violación del principio de congruencia e inobservancia del Art. 400 primer párrafo del C.P.P., que prohíbe a los jueces dictar condenas sobre la base de circunstancias fácticas no previstas en la acusación ni admitidas por el auto de apertura a juicio, en ese punto sostiene que órgano de alzada de nuevo incurrió en una decisión arbitraria. 12.- En este sentido, explica el impugnante, la detensa alegó en apelación que el Tribunal de Sentencia alteró sustancialmente el presupuesto fáctico debatido en el juicio oral al introducir de oficio una circunstancia en la sentencia, concretamente el lugar del hecho, al concluir que el hecho ocurrió "en la Compañía 3 de Noviembre de Paso Yobai" (circunstancia espacial ausente en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio). A continuación, a criterio del recurrente, el Tribunal de Apelación incurrió en una errónea interpretación de la norma prevista en el Art. 400 del C.P.P., pues esta disposición legal prohíbe al Tribunal de Sentencia la posibilidad de agregar a la sentencia una circunstancia espacial no incluida en la acusación fiscal ni admitida en el auto de apertura a juicio, porque ello viola el derecho a AbE-Karinnala defensa y el principio de contradicción, ya que el relato circunstanciado del secretahecho es la garantía de mayor rango para el justiciable, como lo define el Art 17 numeral 7 de la Constitución. . Luis Maria Benitoz Faes Vinistro 13/ Las cireunstancias asi denunciadas, de veriticarse, podrian constituir vicios de la sentencia y motivo de casación, por lo que el agravio debe admitirse para su estudio. Hawl Dr. Manyel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Minisira 14.- Finalmente, solicita a esta Sala Penal declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 21 y por decisión directa absuelva al acusado; o en su detecto, ordene la nulidad del fallo y remita la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones para que se pronuncie sobre el recurso de apelación especial interpuesto contra la S.D. N° 23.- 15.- Ante estas manifestaciones, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 16.- Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.S, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, tal y como está expuesto en el presente recurso, donde el recurrente menciona las partes de la resolución que a su parecer tienen esta deficiencia. 17.- En conclusión, de la confrontación del presente acto de impugnación con la normativa aplicable citada, concluyo que el recurso de casación está debidamente fundado, pues en el escrito de interposición el recurrente identifica correctamente los motivos legales en que se basa, señala los puntos de la resolución impugnada que a su criterio producen el agravio y cómo, y solicita la consecuencia jurídica pretendida.- 18. Por tanto, el recurso planteado debe ser declarado admisible y se le debe dar el correspondiente trámite legal. ES MI VOTO. PROCEDENCIA Respecto a la segunda cuestión, procedencia del recurso, corresponde no hacer lugar al mismo por los siguientes motivos:- El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.°, a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante. Ademas, su resolución estara sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, será fundada, según lo establecido por el Art. 465 7 • en concordancia con el Art. 125 del C.P.P.S. A raíz del recurso de casación 6 Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia . 7 Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones. 8 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cl ara y
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO DAVIL MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAY". Causa N° 25/2020. 131122/23 19 , 17 18.1 03 12101 ASTICA ...interpuesto, corresponde esta Sala Penal examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada.- En este contexto, la defensa técnica, desarrolló su recurso de apelación especial en torno a los siguientes agravios: "I- Vicios de la sentencia: Inobservancia del Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 403, inc. 4, del Código Procesal Penal (fundamentación insuficiente). Incumplimiento del Art. 125 y del Art. 398, inc. 2, del mismo cuerpo legal" ", y "Il- Inobservancia del Art. 400 y el Art. 403, inc. 8 del CPP, en concordancia con el Art. 16 17, numeral 7, de la Constitución Nacional"; cuestiones que, según alega vía casación, no fueron suficientemente respondidas por el Tribunal de Apelación a través del fallo hoy impugnado.-. Las circunstancias así relatadas, de verificarse constituirían vicios de la sentencia que habilitarían su casación. Por ello, es deber de esta Sala Penal verificar estas afirmaciones a la luz de la normativa aplicable y de las actuaciones de la causa. En relación al primer agravio expuesto, consistente en haber sido rechazados sin fundamentos el incidente de nulidad de la acusación y la excepción de falta de acción, el Tribunal de Apelaciones explica que la fase procesal por excelencia para eliminación de los actos procesales defectuosos o irregulares, es la etapa intermedia, cuya función o finalidad precisamente consiste en sanear el proceso de todos los vicios o errores que pudieran haberse cometido en la fase investigativa, esto a fin de preservar el desarrollo lineal y progresivo del procedimiento y sobre todo librar el camino de obstaculos que pueden alterar el desarrollo del juicio oral. En etecto, el Art 353 del C.P.P., titulado "Facultades y deberes de las partes", establece que una vez presentada la acusación y dentro del plazo previsto para la realización de la audiencia preliminar oral y pública, las partes pueden presentar un escrito señalando los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusagión/así como solicitar el sobreseimiento si corresponde o / plantear cualquier 1bg. Karinna Pego paración del juigh otra cuestión incidental que permita una mejor Huel Secretaria Dr. Manyel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra tuis María Benftet, Riera precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. 9 Art. 353. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, l as partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente: 1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación; ...3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sid o planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional; ...11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación de l juicio... En efecto, el diseño de nuestro proceso establece que estas cuestiones serán sometidas a debate oral en la audiencia preliminar, y resueltas inmediatamente después de finalizada la misma, oportunidad en que el Juez de jarantias puede ordenar se corrijan los vicios formales de la acusación, ello de conformidad a lo expresamente dispuesto por el Art. 356 del C.P.P.'°. Con estos argumentos, y correctamente, ha respondido el Tribunal de Apelaciones este agravio en particular. Cabe agregar que el razonamiento expuesto se encuentra reforzado por el hecho de que las cuestiones incidentales previstas expresamente para la preparación del juicio son excepciones basadas en hechos nuevos y recusaciones, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 365 del C.P.P." Además, analizado el fallo impugnado conforme este agravio, se verifica que, al contrario de lo manifestado por el casacionista, el Tribunal de Apelaciones atiende suficientemente al reclamo hecho oportunamente en esa instancia en relación al rechazo del incidente de nulidad de la acusación por no reunir los requisitos previstos por el Art. 347 numeral 2 del C.P.P. (relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado). En efecto, en la resolución cuestionada - ver fojas 5/6 del Acuerdo y Sentencia N° 21- se puede observar el análisis de esta cuestión, realizado a través de un recuento detallado de los hechos y calificaciones jurídicas consignados en las distintas etapas del proceso; conforme a este examen, la reclamada exigencia impuesta por el Art. 347 numeral 2 del C.P.P. está satisfecha en diversas piezas procesales, como ser: Acta de denuncia de fecha 4 de abril de 2019 realizada ante la oficina de denuncias del Ministerio Público, acta de denuncia de la misma fecha realizada ante la CODENI, declaraciones testimoniales de Jovina Pereira Martínez y de Nancy Segovia Alcaraz, Acta de imputación y el A.I. N° 74 de fecha 16 de abril de 2019 por el cual se la admite. En conclusión, este agravio debe ser igualmente rechazado en esta instancia.- En relación al segundo agravio, consistente en haber alterado sustancialmente el presupuesto fáctico debatido en el juicio oral, en violación del del Art. 400 del C.P.P., es conveniente destacar que la interpretación gramatical de este artículo deja ver que su contenido normativo es complejo y contiene en verdad tres cláusulas: una prohibición, una facultad y una conjunción adversativa.- 10 Art. 356. Resolución. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cues tiones planteadas y, en su caso: 1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y d el Ministerio Público y la del querellante; 3) resolverá las excepciones planteadas; 4) sobreseerá defi nitiva o provisionalmente, según el caso... Art. 365. Preparación del juicio. El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de diez días ni después de un mes. Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y serán resueltas por uno solo d e los miembros del tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos incidente s, por un plazo mayor al establecido en este artículo.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO B C/ LEONARDO DAVIL MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAY". Causa N° 25/2020. 21 22/23 18 19 20 03 ICA CIVIL 2023 #/...En el primer párrafo el legislador configura una prohibición respecto a la modificación de circunstancias fácticas. En el párrafo segundo® se estatuyen dos clases de facultades de modificación: una con †relación a la subsunción, es decir de los hechos bajo los presupuestos de la ley penalsi y'la otra respecto a la consecuencia jurídica: podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. En el tercer párrafo el legislador utiliza la expresión "sin embargo", y se configura así una condición a la facultad estatuida en el segundo párrafo. Esta última cláusula establece al Tribunal el deber de advertir al imputado sobre la posibilidad de condena por un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación, o en el auto de apertura a juicio a fin de que prepare su defensa. Desde un punto de vista sistemático, este artículo establece un mecanismo que apunta a amparar principios y garantías procesales fundamentales, como el juicio previo conforme a derechos y garantías legales (Art. 1 del C.P.P.), el derecho a la defensa, a ser oído y a una comunicación previa y detallada de la imputación (Artículos 16 y 17 numeral 7 de la Constitución). En efecto, este deber judicial de asistencia encuentra su fuente en el Art. 16 de la Constitución y es origen de numerosos deberes: de advertencia, de informar, de preguntar y de protección, regulados en el Código Procesal Penal en sus artículos 86, 350 y 400. Su consecuencia más significativa es el deber de advertencia, ante una modificación en la calificación jurídica. Si bien el Tribunal, dentro de los límites del mismo objeto procesal, tiene la posibilidad de calificar el hecho que se somete a su decisión de modo distinto a aquel que emplea la acusación admitida, el acusado debe permanecer a salvo de sorpresas con respecto a las cuales no pueda preparar su defensa. Es decir, se le debe dar la oportunidad de manifestayse ante una eventual modificación del reproche. Es presupuesto de este deber de advertencia únicamente una modificación de la valoración Abg: Karinfacticos Surídica que también puede basarse en una modificación de los fundamentos Secretarig La inobservancia de esta obligación trae aparejada una seria conseeliencia juridica pues constituye un vicio de la sentencia que habita la apelación y la casacion conforme lo establece el Art. 403 numeral 8) C.P.P..- Lyis María Benítez Fiere Ministro Dr. Manuet Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO Dra. Ma. Ana Llanes O. Ministra 12 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Pág. 366/367. En este sentido ya ha expresado su opinión es ta Magistratura através del Acuerdo y Sentencia N° 1002 de fecha 24 de diciembre de 2019 en la causa "C ELIA MAIDANA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", y en el Acuerdo y Sentencia N° 321 de fecha 9 de abril de 2022 eh la causa "CÉSAR HERNANDO BENÍTEZ S/ TENTATIVA BE HOMICIDIO".- Ahora bien, analizado el fallo impugnado conforme este agravio y la normativa que es su fundamento legal, se verifica que, al contrario de lo manifestado por el casacionista, el Tribunal de Apelaciones atiende suficientemente al reclamo hecho oportunamente en esa instancia en relación a la observancia del principio de congruencia - ver fojas 5/6 del Acuerdo y Sentencia N° 21. En efecto, en la resolución cuestionada se puede observar el análisis de esta cuestión, concluyendo el colegiado que en las distintas actuaciones del proceso se menciona claramente el lugar donde ocurrió el hecho atribuido al acusado y por tanto, no existe la alegada alteración del presupuesto fáctico, como tampoco existe incongruencia entre acusación, auto de elevación a juicio y sentencia. Efectivamente, en la acusación, en el auto de apertura a juicio, y en los alegatos iniciales del Ministerio Público, fue invariable el núcleo fáctico investigado, acusado y juzgado, al igual que la calificación jurídica (Art. 135 a incisos 1º y 4º de la Ley N° 6002/17, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal), que fue la misma a lo largo de todo el proceso. Examinando las actuaciones procesales de la causa, en la acusación puede leerse el siguiente relato del hecho: "El 28 de marzo de 2019 a las 14:30 horas aproximadamente, Leonardo Davil Miranda, menor de 15 años de edad, le llevó a su pieza a Noe Brítez Pereira, menor de 7 años de edad, le bajó el short, se sacó su ropa y metió su pene en el ano de la víctima". Este mismo núcleo fáctico también se encuentra en el auto de elevación a juicio oral, A.I. N° 46, página 3 vuelto, y en la S.D. N° 23, página 8 vuelto. Por tanto, no existe la alteración del presupuesto fáctico alegada por la defensa y no se comprueba infracción a lo dispuesto por el Art. 400 C.P.P., por lo que este agravio debe ser rechazado en esta instancia. Por todo lo expuesto, al no encontrarse mérito en los agravios expresados en el recurso de casación estudiado, corresponde en derecho rechazar el presente recurso de casación, con costas a la parte vencida, conforme al Art. 261 del C.P.P.. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES A la primera cuestión: Comparto el voto del ministro Manuel Ramírez Candía, en el sentido de declarar admisible el recurso extraordinario de casación presentado contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 14 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la circunscripción judicial de Guairá, puesto que se han cumplido los requisitos exigidos para el estudio de la procedencia, como ha expuesto el ministro. No obstante, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, agrego lo siguiente: el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). -
18 19/20/ E. 22/231 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO DAVIL MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAY". Causa N° 25/2020. CiVIL 025 ..En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad des interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad Tobjetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", , tiene valor disyuntivo cuando expresa alternatıva entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y" Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una prétensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran Abg Karinpreyia sustanciacion, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan secrtérmino Al procedimiento interlocutorios". tambien seran resueltas en la forma de autos que sin contener un pronunciamiento sobre el fonco, igualmente conllevan la Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. M arolina Llanes O Ministra conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). - Ahora bien, en cuanto a los motivos de la impugnación, el recurrente sostiene varios agravios, en ese sentido, considero que debe ser declarado admisible el siguiente: Violación del principio de congruencia e inobservancia del art. 400 del CPP. Al respecto, refiere que en el recurso de apelación especial alegó que el Tribunal de Sentencias alteró sustancialmente el presupuesto fáctico debatido en el juicio oral, al introducir de oficio una circunstancia temporal en la sentencia, concretamente el lugar del hecho, que no se encontraba en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones habría otorgado una respuesta infundada sosteniendo que dicha circunstancia se encontraba plasmada en varias pruebas producidas. En este punto, el impugnante ha expresado de manera correcta el vicio, el error cometido, de qué manera aconteció y la norma vulnerada, por lo que, el recurso extraordinario de casación debe admitirse para su estudio. Sin embargo, considero rechazar los siguientes reclamos: 1) El Tribunal de Apelación habría respondido de manera genérica el agravio expuesto sobre el recurso de reposición con reserva de apelación que fue planteado en la etapa incidental del juicio, sobre la violación del art. 347, num. 2 del CPP, que trata sobre: ausencia de mérito suficiente y excepción de falta de acción; y, 2) No hubo pronunciamiento sobre la falta de fundamentación del rechazo del recurso de reposición interpuesto en el juicio oral y público. - Al respecto, el recurrente transcribe parte del voto de los miembros de la Cámara de Apelaciones y sostiene que existe una respuesta genérica en cuanto al reclamo denunciado; sin embargo, no explicó a qué se refiere con los incidentes de ausencia de mérito suficiente y excepción de falta de acción, nada más citó los mismos, sin precisar el error cometido, de qué manera aconteció y los fundamentos jurídicos que fueron planteados como incidentes. Por tanto, resulta imposible verificar si la devolución de Alzada se ajusta derecho y los reclamos deben ser rechazados. Cabe mencionar que la exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1:1001 CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO DAVIL MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAY". Causa N° 25/2020.- .N...En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al ›motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió Sque es una resolución manifiestamente infundada. De la manera expuesta, el reclamo representa un simple desacuerdo con la solución arribada, puesto que no realizó una exegesis de los agravios a los efectos de demostrar la incorreción o falta de fundamentos del Tribunal de Apelaciones, consecuentemente, de ninguna manera esta situación puede enervar el fallo impugnado. - A la segunda cuestión: Considero NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 14 de junio de 2021, en consecuencia de acuerdo al art. 474 del CPP13 , corresponde realizar una fundamentación complementaria, en el siguiente sentido: El casacionista refiere que la Alzada respondió de manera genérica el reclamo en cuanto a que el Tribunal de Sentencias alteró sustancialmente los hechos debatidos en el juicio oral y público, concretamente en cuanto al lugar del hecho, puesto que concluyó que ocurrió en la Compañía 3 de Noviembre de Paso Yobai, circunstancia que se encuentran ausentes en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, motivo por el cual existe una violación del principio de congruencia y el art. 400 del CPP. Al respecto, la Alzada expreso con relación al lugar del hecho que el mismo surge de varias piezas procesales, como: denuncia y acta de fecha 04 de abril de 2019, declaraciones testimoniales de Jovina Pereira Martínez y Nancy Segovia Alcaraz, el acta de imputación y la resolucion N° 74 de fecha 16 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, por la cual, fue admitida la imputación fiscal, motivo por el cual concluye que no existe Abg. Karinna alteración del presupuesto factico por parte del Tribunal de Sentencias. -... Secretaria Conforme a lo mencionado, el art. 400 del CPP14 comisaria de priacipe del debido proeeso, de congruencia y del derecho a la Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candi 13 Art. 474 del CPP: DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicadyiN taley resulte la absoluckón procesado, la extinción de la ceción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío . Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Art. 400 delCPP: La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que l os descriptos en la acusacibn y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso en la ampliació n de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar at hecho una calificació n jurídica distinta a la de la acusacion o dal auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la a cusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el defensa en juicio, los cuales indican la concordancia que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva, pero siempre con respecto a los hechos, este principio establece una limitación entre el objeto del debate y no de la calificación jurídica ya que el Tribunal de Sentencias es finalmente quien decidirá esa cuestión. Por tal motivo, esta regla otorga a los jueces la potestad de subsumir los hechos con los preceptos normativas que pueden ser distinto al previsto por las partes, sin que esto signifique una violación o indefensión. Ante lo manifestado, la doctrina también sostiene que lo investigado son los "hechos" y no "calificaciones jurídicas" , que incluso son provisorias en la etapa preparatoria e intermedia hasta su determinación definitiva por el Tribunal de Sentencias en el juicio oral y público, donde finalmente se comprueba la hipótesis delictiva conforme a la producción de los medios probatorios, que no puede variar de la acusación у del auto de apertura a juicio. En el contexto expuesto, en caso de invocarse violación del principio de congruencia -art. 400 del CPP-, como el presente caso, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público y luego cotejar con los atribuidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público -los cuales deberían estar perfectamente narrados, de la siguiente manera: qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué-, lo que no implica la llamada incursión al terreno de los hechos pues este órgano simplemente examinará el razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor. .... Así, el Tribunal de Sentencias comprobó los hechos de la siguiente manera: ...en fecha 28 de marzo de 2019, siendo las 14.30 horas aproximadamente, en la pieza de una vivienda ubicada en la compañía 3 de noviembre de Paso Yobai; el adolescente acusado Leonardo Davil, llamó al niño NOE BRITEZ a su habitación, y en dicho lugar procedió a bajar el short que llevaba puesto y procedió a abusar sexualmente del mismo, llegando al coito. - En el sentido expuesto, resulta claro que el lugar donde ocurrió el hecho punible "Compañía 3 de Noviembre de Paso Yobai", fue fijado en la acreditación de las circunstancias fácticas, conforme a las pruebas producidas durante el juicio oral y público, como mencionó la Alzada y el Tribunal de Sentencias. Además, esta es una información que forma parte del cúmulo de actuaciones plasmadas en el desarrollo del proceso; por lo que, tampoco podría considerarse que no fue conocido por los sujetos intervinientes ya que no se trata de un hecho nuevo ni modificación del objeto de juicio. Al respecto, cabe agregar que la inclusión de detalles e informaciones específicas en la sentencia definitiva, tampoco puede generar indefensión si los hechos no cambiaron en su identidad. En este aspecto, refiere Roxin': ... El hecho no es tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. 15 Derecho Procesal Penal, Pág 161. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2000.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO DAVIL MIRANDA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PASO YOBAY". Causa N° 25/2020. 111/18/19 !f... Fijado en su identidad, sino que es susceptible de modificaciones de cierta importancia. El tribunal puede apreciarlo de otro modo no sólo juridicamente, también puede considerar, en el marco del objeto del proceso, discrepancias fácticas de la acusación y del auto de apertura conocidos con posterioridad, en tanto únicamente la sustancia del acontecimiento acusado permanezca intacta. Por consiguiente, no es decisivo si el acusado menciona un suceso determinado, sino si él constituye un acontecimiento único con el suceso designado por la acusación.... - Por lo expuesto, resulta importante mencionar que la simple diferencia en el relato fáctico que no cambian en su total extensión o en su identidad los hechos que fueron debatidos, no puede considerarse como una violación del art. 400 del CPP. - Este razonamiento, tiene fuerza porque en nuestro proceso penal, la meta es "llegar a la verdad histórica" a través de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las partes hasta llegar al convencimiento mediante la construcción de la misma conforme a la producción probatoria, que luego deberá ser encuadrada dentro de la norma penal prevista para el caso. Por otra parte, cabe aclarar que el Tribunal de Sentencias se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura, por el principio iura novit curia-, lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación y del auto de apertura; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. Esta afirmación tiene sustento, en vista de que los hechos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente greer que esto, trae aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa. Al respecto, expresa Cortés Domínguez: "...La Abs. Kari eglamentación rigurosa del derecho a ser oído... no tendría sentido si no se so previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusacion, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales el ha tenido oportunidad de ser oido, lo que implica vedar que el fallo se extienda a hechos o creunstancias no contenidas en el proceso que implica garantizar el denecho de budiencia (ne est index ultra petita). Lapregla se expresa como principio de carr relación entre la acusación y la sentencia...". - Luis Maria Benitez Rie Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroliprtianes O Ministra Finalmente, corresponde imponer las costas a la parte perdidosa, en conformidad a los arts. 261 y 259 del CPP. ES MI VOTO. que se dio por terminado el acto, tirmando los Exemos. Miembros del orte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acorgada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez RieraAnte mí: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Маш) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Penoni 30 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Asunción, 10 de tearero 2023.- del año 2.022.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. NO HACER LUGAR al récurso extraordinario de casación CONFIRMAR , el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 14 de junio de y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Guaira. 2021. dicede por el Tribunal de Apelucinnes de lu Niñer y to Adolescena WA. SUPREMA OL Luis María Benítez Riera Ministro COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar, navicar. Subra yados: 2022, no Ante mi: Secreta 2023, vale Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Abg. Karineh Penoni MINISTRO Secretaria Cuell Dra. Ma. Caroliva Llanes O. Minara
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