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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN IRENEO SALDIVAR ORREGO S/ VIOLENCIA FAMILIAR". 01 02 03 ACUERDO Y SENTENCIA N. LeiminuCue STADISTICA 10- Diet ciudad de Asunción ferre de la lipublica del parague a los días del mes de TO del año dos mil veintidos, Estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESUS GRAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Abog. Liliana Sanchez Sanchez por la defensa de Juan Ireneo Saldivar Orrego, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 79 de fecha 01 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP - 'Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art, 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, aingan la acción o la pena, deniegten la extinción, conmutación o suspensión de la pena" secretarla sentencla... Art. 468 del CPP enles término a diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresara concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse dtro motiro... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayen de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto Luis María Benítez Riera Ministro Havel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cand MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN IRENEO SALDIVAR ORREGO S/ VIOLENCIA FAMILIAR". Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia Nro. 79 de fecha 01 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná que confirmó la Sentencia Definitiva Nro. 99 de fecha 15 de diciembre de 2020 que condenó a Juan Ireneo Saldivar Orrego por el hecho punible de violencia familiar a la pena privativa de libertad de 02 (dos) años con suspensión a prueba de ejecución de la condena, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado representante de la defensa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello.- En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma pues la misma es notoriamente infundada.- En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son explicados por Fernando de la Rua: "El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal".- En cuanto al motivo invocado por el recurrente, previsto en el artículo 478, num. 1 y 3 del CPP, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca.- Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" 2 DE LA RUA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN IRENEO SALDIVAR ORREGO S/ VIOLENCIA FAMILIAR". 20|21/2 El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el .. mpugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se halla incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- En este caso, si bien el recurrente ha presentado impugnación contra un resolución que pone fin al procedimiento y en el tiempo adecuado, ha incumplido con el requisito formal de fundamentación. Respecto al inc. 1 únicamente trae a colación el Art. 16 de la CN sin embargo no fundamenta en específico el detrimento que se dio en el caso respecto a esa normativa, pues no señala como esto se plasmó en el fallo de segunda instancia.- Con relación al inc. 3 del art. 478 CPP, el escrito de casación inicia trayendo a colación lo resuelto en primera instancia, luego, en el apartado "omisión en la sentencia" refiere que el Tribunal de Sentencias ha obviado que el incoado no se encontraba en su domicilio al momento del hecho y que existe un registro de marcaciones que lo corrobora. Por otra parte, menciona que existe una denuncia donde consta un abandono de hogar de la víctima y que existen contradicciones con las declaraciones dadas en juicio por la agredida. Además, menciona que la atención psicológica de la víctima se habría dado dos años después del hecho, sin embargo, en el juicio oral y público se habría expuesto información contradictoria. Por último, hace puntualizaciones respecto a la lectura de un diagnóstico médico presentado por la querella en el juicio, sin embargo, expresa que su veracidad estaría entredicha. Finalmente, expresa que la "sentencia" vulnera las reglas de %/sana, crítica, no se ha establecido cuál fue la conducta desplegada por el autor y en qué Abs- Karinnfonsistieron las agresiones.- Secrearia Estas aseveraciones, sin lugar a dudas se dirigen directamente a lo actuado en primera instancia ante el Tribunal directamente en esta instandia, puesto que lo que puede corroborarse por este recurso extraordinario es la respuesta que otorgó la Alzada respecto a los agravios de la sentencia ge primera instonda 3 Notificación de la resolución / 09 de noviembre del 2021. Interposición del recurso al M1.P: 23 de noviembre del 2021. Luis María Benítez Riera Ministro 3 Dr. Manuel Deisis Ramirez Bandi. a. Carólina Llames 0. MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN IRENEO SALDIVAR ORREGO S/ VIOLENCIA FAMILIAR". Posteriormente, intentando hacer referencia a la decisión de segunda instancia sostuvo, "el tema de la prueba omitida en la fundamentación de ambas resoluciones judiciales, se refiere a la prueba decisiva, no tenida en cuenta en la sentencia...en ninguna parte de las resoluciones se ha hecho mención a los puntos solicitados por esta parte, ni siquiera se ha mencionado si se ha valorado o no.". Por otra parte mencionó: "...que esta defensa, única parte apelante, había impugnado los puntos de la resolución referenie a la calificación legal y la penalidad, cuya consideración fue abiertamente omitida por el tribunal de apelación, así mismo la de los agravios expuestos, razones por las cuules, se considera válida la referencia de los mismos en esta presentación.".- Al respecto, se observan únicamente aseveraciones genéricas e imprecisas, lo se refiere específicamente qué apartado del fundamento de la valoración dei Tribunal de Sentencias fue atacado en la apelación especial, cuál fue la respuesta del Ad quem al respecto y específicamente como ella se aparta de las normativas y el agravio específico que le produjo al recurrente. No resulta claro a qué prueba decisiva se refirió el casacionista, como también cuál fue el desacuerdo respecio a la calificación legal y la pena impuesta. Más bien, se observa que el casacionista ha condensado todas las críticas que tiene respecto al fallo condenatorio, sin embargo, esto no puede equipararse a un escrito casatorio fundado pasible ser analizado en la máxima instancia judicial.- Cabe resaltar que, de ser atendido el recurso, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso exíraordinario; de ahí, ci examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el codigo de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de pario, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un falio viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE.- Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las condiciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO.-
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN IRENEO SALDIVAR ORREGO S/ VIOLENCIA FAMILIAR". 20 19 -02-2023 Lase, A su fofno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse a la opinión sede la preopinante por los mismos fundamentos. TE TE a) ME ZPor su parte, el ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia manifiesta: Comparto la decisión de la Sra. Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por las Abgs. Liliana Sánchez Sánchez y Nathalia Ayala, por la defensa técnica del procesado Juan Ireneo Saldívar Orrego. Así mismo, comparto el análisis, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, y respecto a la capacidad de recurrir, expuesto por la citada Ministra preopinante, pero me permito agregar lo siguiente: - En cuanto al objeto, a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque las recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- Las recurrentes, señalan como motivo del Recurso de Casación los motivos previstos en el Art. 478, numeral 1° y 3° del C.P.P.- Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que las recurrentes se limitaron a citar los Arts. 16 y 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicaron cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.- Abg. Karinna Secretaria v Con relación al motiyo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, las impugnantes mencionan que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, pero se limitaron a describir los tres agravios que plantearon en su escrito de apelación especial contra la sentencia del Aribunal de Sentencia, titulados: "1. Omisión de la sentencia, 2. Resolución manifiestamente infundada en cuanto a elemento probatorio, y 3. La sentencia es contradictoria, pues vulnera las reglas de la sana drítica. Art. 403, 4 del CPP", y no Luis María Benítez Riera Ministro Vaull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN IRENEO SALDIVAR ORREGO S/ VIOLENCIA FAMILIAR". Ahgr expresaron de forma concreta en qué consiste el error o vicio jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del órgano jurisdiccional inferior.- Además, se observa que los planteamientos de las impugnantes son incorrectos, porque sólo describen cuestiones fácticas referentes a la supuesta irregularidad de la formulación de la denuncia penal que originó esta causa penal, y el diagnóstico médico de encuentre en el fallo impugnado.- En ese sentido, las casacionistas debieron señalar que existió violación de las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas valoradas por el Tribunal de Sentencia, y determinar a su vez, cómo se conecta con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Por otro lado, no explicaron por qué el fallo dictado por el Tribunal de Alzada contiene el vicio de sentencia manifiestamente infundada para que sea viable el estudio de su agravio.- Además, en el propio escrito recursivo las recurrentes señalan que "...y aunque fuese ocioso admitirlo, de hecho, mi parte no había coincidido con el tribunal sobre los hechos en juicio oral y público...", lo que demuestra la disconformidad de las recurrentes respecto a la teoría del caso construida por el Tribunal de Sentencia y la sanción impuesta al procesado, sin establecer de manera concreta qué elemento en específico de la tipicidad fue analizado de forma errónea por el Tribunal de Sentencia, y porqué los hechos acreditados fueron incorrectos, pretendiendo que el Tribunal de Alzada formule una nueva teoría del caso a favor de su defendido, y por último debieron explicar por qué el fallo impugnado del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia es infundado.- Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriban a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. - aa Penóni suretaria En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado defensa tónica de Juan Ireneo Saldívar, porque no cumple con odos los requisic vistos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la funda ción. ES MI VOTO. - Con lo se dio por terminado el acto, firmando XV.FE, todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigi Luis ANFE Mi eL Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírz Sra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN IRENEO SALDIVAR ORREGO S/ VIOLENCIA FAMILIAR". ACUERDO Y SENTENCIAN: 64. ••.. - 091// ASTICA CIVIL Asistente Asunción, 10 de Febrero de 2023- El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, EL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abog. Liliana Sanchez Sanchez por la defensa de Juan Ireneo Saldivar Orrego, en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 79 de fecha 01 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. REMITIR estos autos iL órgano jurisdiccional competente.- noni no valena Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Segretaria UDICIAD PODER S * JUDICIAL II 7
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