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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LUIS VILLASANTI POR LA DEFENSA DE JOSÉ LIBORIO MONTIEL ARZAMENDIA EN LA CAUSA: JOSE LIBORIO MONTIEL ARZAMENDIA SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 10304 02 (6i (81 RECIBIDO ,05 TADISTICA -02-2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Veintiocho los En di ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ....días del mes de... tebrero. ...del año, dos mil Veintidos, Estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSÉ LIBORIO MONTIEL ARZAMENDIA SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 150 de fecha 18 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES En SOSTUVO: Abg. Karinna Secretaria consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA NTONIO •FRETES Clame Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 150 de fecha 18 de agosto de 2017, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 108 de fecha 03 de abril de 2017, que condenó a José Liborio Montiel Arzamendia a tres años de pena privativa de libertad.—- El abogado defensor del acusado interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- I. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.. . La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado José Liborio Montiel Arzamendia en fecha 28 de junio de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de julio del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Abogado, ejerce la defensa técnica del acusado José Liborio Montiel Arzamendia. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.? Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos de la primera alternativa del Art. 477 del C.P.P.3 que sólo requiere que se trate de una sentencia definitiva sin que exista necesidad que ponga fin al proceso, a diferencia de los autos interlocutorios para los que sí se prevé tal exigencia.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Art, 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament e acordado.- del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DEY USTICIA TADISTICA 2023 me Eni este sentido, el recurrente invoca como motivos del recurso de casación e en ena raitia con un falo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la os previstos en el Art. 478 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, es decir, Corté Suprema de Justicia, y sentencia manifiestamente infundada.- En el motivo invocado respecto a sentencia contradictoria, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada, sino que además, se debe establecer qué parte concreta de los argumentos de la resolución objeto del recurso se contradicen con los fundamentos de la decisión traída como precedente. - En ese contexto, la defensa en su escrito de casación no menciona en ninguna parte y muchos menos realiza una contrastación entre ambos fallos para establecer la contradicción existente entre los mismos, se limita a citar como motivo el previsto en el Art. 478 numeral 2), pero no explica ni fundamenta como exige el deber legal de fundamentación para que el recurso interpuesto pueda pasar el examen de admisibilidad, por tanto, corresponde no admitir este agravio por carecer de la fundamentación que requieran los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal. . Por otro lado, el recurrente invoca como otro motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, alegando la existencia de una sentencia manifiestamente infundada, en ese entorno, menciona la existencia de tres agravios concretos que se detallan a continuación. - Como primer agravio, plantea la defensa la prescripción de la causa, señalando que la calificación otorgada en la sentencia de condena es la prevista en el Art. 135 inciso 1º del Código Penal, cuya pena privativa de libertad es de hasta tres años, y en consecuencia, teniendo en cuenta la fecha del hecho, 19 de diciembre de 2010, ya transcurrió el doble del plazo de la prescripción debiendo aplicarse el Art. 104 inciso 2° del Código Penal, mencionando así concretamente cuáles son/las circunstancias en que basa su pretensión recursiva y las normas que fueron inobservadas, razón por la cual este motivo cumple con las exigencias previstas en los Arts. 449 y 468 C.P.P. y debe ser admitido para el estudio de su procedencia. - Abg. Karine Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO En el segundo motivo invocado por el Abogado de la defensa, plantea la errónea aplicación de preceptos legales, específicamente la reforma en perjuicio establecida en el Art. 457 del Código Procesal Penal, pero no explica de qué manera la sentencia del Tribunal de Alzada reformó en su perjuicio la decisión del Tribunal de Mérito, simplemente invoca un supuesto perjuicio sin explicar de manera clara en qué consiste, o como fue provocado en base a la decisión del Tribunal de Apelaciones. -..- Además de que el recurrente no explica cuál es la modificación de la decisión impugnada que se hizo en detrimento del recurrente, pretende suplir esta exigencia con citas doctrinarias de diversos autores que opinan sobre la institución de la reforma en perjuicio, pero en ninguna parte explica cómo se produjo en el caso concreto, con lo cual, los términos de su queja son genéricos y por ende, corresponde no admitir este agravio. En el tercer motivo invocado por el recurrente, menciona la violación de las reglas de la sana crítica previstas en el Art. 175 del Código Procesal Penal, pero su exposición se remite a la utilización de términos genéricos, sin decir de qué manera se produjo la violación de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal al momento de valorar los medios de pruebas producidos en el juicio oral y público, se limita a transcribir el texto de la norma referenciada y a criticar la decisión del Tribunal de Sentencia y la confirmación del Tribunal de Alzada, pero no fundamenta jurídicamente por qué la norma señalada fue erróneamente aplicada, razón por cual, esta queja tampoco cumple con los presupuestos legales para su admisión. —- En conclusión, considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado con sustento en el Art. 478 inc. 3 del Código Procesal Penal con relación al primer motivo expuesto por el defensor referente a la prescripción que ha sido correctamente fundamentado.—-. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Con relación a la primera cuestión: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: ___ Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA 12 procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que C 8 4 91 selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a (si las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: " ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación". En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias, por ende, pone término al proceso atendiendo que resuelve sobre la culpabilidad del acusado, luego de la sustanciación del juicio oral. A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES manifiesta cuanto sigue: A la primera cuestión me adhiero al sentido de los votos de los señores Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos y por los mismos fundamentos en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Il. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA El tribunal de sentencias sobre el pedido de prescripción expuso que teniendo en cuenta la calificación establecida en el auto de apertura a juicio (Art. 135 numeral 4 del Código Penal) que dispone pena privativa de libertad de 3 a 12 años el hecho prescribe el 19 de diciembre de 2034. Luego calificó la conducta dentro del tipo previsto en el Art. 135 inc. 1º del Código Penal y condenó al acusado a tres años de pena privativa de libertad. - El tribunal de apelación confirmó la condena de tres años de pena privativa de libertad y la calificación resuelta por el tribunal de sentencias. El hecho se produjo el 19 de diciembre de 2010. Sobre el planteamiento de prescripción sostuvo como argumento para su rechazo que para el cómputo debe tomarse en cuenta el tipo base de abuso sexual en niños que es de hasta tres años (Art. 135 inc. 1° del C.P). Sostiene que debe tenerse en cuenta "la fecha en la cual se da inicio al proceso que fue el 10 de abril de 2012". También dice que debe Abg. Kariand considerarse como una interrupción que se declaró la rebeldía del procesado el 7 secrolde/mayo de 2014 y que contando a partir de la extinción de la rebeldía que se produjo el 8 de mayo de 2014 a la fecha del pronunciamiento del tribunal 18 de agosto de 2017 no se produjo la prescripción. — Tull ANTONIO Minist TES Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO El razonamiento del Tribunal de Apelación es incorrecto porque: A): a diferencia de lo que ocurre con la extinción regulada en el Código Procesal Penal para establecer el plazo máximo de duración del proceso penal (Art. 136) no es relevante a los efectos de la prescripción (Art. 101 del C.P.) la fecha en la que se da por iniciado el proceso; . B) El tribunal de apelación aplicó mal el Art. 104 del Código Penal porque si bien la norma prevé en el inc. 1º que la prescripción será interrumpida por un auto de declaración de rebeldía (numeral 4) y en el inc. 2° que después de cada interrupción la prescripción correrá de nuevo, dispone también en el último párrafo del inc. 2° que la prescripción operará independientemente de las interrupciones una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción que se cuenta desde que terminó la conducta punible, situación que se dio el 19 de diciembre de 2010 y si el tribunal consideró acertada la calificación en el Art. 135 numeral 1 de hasta 3 años debió ser consecuente y establecer que la prescripción, por el transcurso del doble del plazo, se produjo el 19 de diciembre de 2016. No se puede aplicar una parte de la norma y obviar la otra. Por lo expuesto, corresponde la nulidad del fallo objeto de casación. - El razonamiento del tribunal de sentencias no se puede revisar porque no fue asentado por el tribunal de juicio que se limitó a afirmar que "la acción estaba vigente hasta el 19 de diciembre de 2034" sin exponer los argumentos de su decisión (fs. 140 vto) con lo que resulta infundado en los términos del Art. 403 numeral 4 primera alternativa del Código Procesal Penal.- La materia recursiva se centra en determinar si la acción se halla o no prescripta. - Así, aun cuando no fue reclamado en el recurso un error en la tipicidad de la conducta y no se trata de una casación material será objeto de revisión la calificación atendiendo a que la prescripción, que claramente no es un presupuesto de punibilidad, sí es un presupuesto necesario de punición que se halla relacionado o se realiza en función a la tipicidad porque el plazo rige según el tipo legal aplicable al hecho. En otras palabras para establecer si la acción se halla vigente o no se debe partir de la calificación correcta de la conducta perseguida. Ahora bien, para establecer correctamente la calificación de la conducta del acusado, se debe partir de los hechos determinados en el juicio oral y público.
21 LORTE SUPREMA SE JUSTICIA Ep ese sentido, en juicio oral y público, el Tribunal de Mérito determinó l siguiente: "JOs Liborio Montiel Arzamendia llevó a su hija Milagros y a la víctima Manuela Lujân Fariña Vargas en motocicleta a una casa alejada con la excusa de a tomar helado, luego invita a la víctima un líquido que se encontraba en una lata de cerveza y momento después la misma pierde el conocimiento, momento en que el acusado abusa sexualmente de la menor, asimismo se determinó a través de testimonio de la madre de la menor que encontró a su hija dormida con lágrimas y los ojos hinchados y la ropa mojada, al revisarle entre las piernas constato la presencia de sangre afirmando que la menor no podía sostenerse parada, luego el Dr. Arnaldo Rubén Fretes constato que Manuela Luján Fariña presentaba desgarros en el himen en horas 3, 6, y 1; y que a consecuencia del desgarro se produjo edema y congestión".- En atención al relato fáctico transcripto precedentemente corresponde hacer el analisis de subsunción y determinar si se corresponde con los elementos del tipo legal descripto en el Art. 128 inciso 1°, 2° y 3º modificado por el Art. 1 de la Ley 3440/08, hecho punible de Coacción Sexual y Violación del Código Penal. ..... El tipo objetivo del Art. 128 del Código Penal, requiere como objeto material una persona con su autonomía sexual y en el inciso 3° , establece que debe darse una condición objetiva en la víctima, por la cual se aumenta el marco penal, y esta condición es que sea menor de dieciocho años, lo que se verifica en el caso particular, ya que la niña a la fecha del hecho, según lo acreditó el tribunal de juicio, tenía trece años de edad.—. En cuanto al resultado típico, esta descripto en la ley, lo que debe entenderse por actos sexuales. Así, el Art. 128 inciso 5° , numeral 1), define actos sexuales, como aquellos destinados a excitar o satisfacer la libido. El inciso 3), requiere un resultado adicional que es el coito. Según los hechos fijados pudo haber coito en razón a lo que entendió el tribunal de sentencia a partir del testimonio brindado por la niña, así como por la madre de la misma quien indicó haber observado la presencia de sangre entre sus piernas. Además, el diagnóstico forense estableció la existencia de desgarros en el himen en horas 3, 6, y 1 y que a consecuencia del desgarro se produjo edema y congestión. Se pudo haber establecido la causalidad entre el acusado y el resultado según la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones porque si este no hubiera llevado en su motocicleta a la víctima, esta no se hubiera encontrado en una casa Abs. Ka alejada, 916 hubiera tomado el líquido que se hallaba en una lata de cerveza sofrecido por el acusado, no hubiese perdido el conocimiento y el acusado no hubiera realizado el coito con ella ocasionándole desgarros en el himen y sangrado en los genitales. ANTONIO FREI Ministro Dra. Ma. Carolira Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cana MINISTRO El tipo objetivo en análisis también requiere una modalidad específica, que es la fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física. Se debe precisar conceptualmente qué se entiende por fuerza, y verificar si la realización del hecho se produjo bajo ese elemento. Así el concepto clásico de Binding establece como fuerza: "La energía que sale de un cuerpo y que afecta a otro cuerpo". Siguiendo esta definición, la energía que sale de un cuerpo no debe ser una energía de relevancia, sino lo que es relevante para establecer el concepto de fuerza es el efecto que tiene en la víctima. El hecho fijado por el tribunal parecería que se produjo según el concepto de fuerza clásico de Binding, por el propio peso del acusado José Liborio Montiel Arzamendia, que es una persona adulta mayor de edad, encima de la menor, en aquel entonces de 13 años, al momento del hecho, a la que previamente le habría dado bebidas alcohólicas con lo que ya habría logrado disminuir su capacidad para resistirse a la agresión y ya habría tenido un efecto paralizante sobre la niña que además había perdido el conocimiento. Todo esto hizo que el autor lograra por la fuerza realizar el coito vaginal es por eso es que considero que se podrían reunir todos los elementos del tipo objetivo del Art. 128 inc. 1°, 2º y 3° del Código Penal. Con relación al tipo subjetivo, el Art. 128 del Código Penal exige el dolo de hecho, es decir, el conocimiento de las circunstancias fácticas descriptas en el tipo objetivo y su voluntad de realización. En ese sentido, del relato fáctico verificado se concluye que el acusado se pudo representar que la víctima era una menor de edad y que al perder el conocimiento, producto de la ingesta de la bebida alcohólica contenida en la lata de cerveza, lograría vencer su resistencia y realizar el coito vaginal, así mismo se pudo representar su propia causalidad. Esta representación pudo darse- como segura y la anhelaba, razón por la cual podemos sostener que, de darse las circunstancias enunciadas, José Liborio Montiel Arzamendia habría actuado con dolo directo de primer grado, por lo que el tipo subjetivo también se cumpliría.-—-_ En este contexto, se debe analizar la prescripción según el marco penal aplicable al tipo legal de violación previsto en el Art. 128 incisos 1, 2 y 3 del Código Penal que es de tres a quince años. - Partiendo del marco penal aplicable al tipo legal establecido en el párrafo que antecede, y de conformidad a lo previsto en el Art. 102 inciso 1° numeral 1) del Código Penal, el hecho punible prescribe a los quince años, tomando como inicio del cómputo la fecha de la terminación de la conducta punible, conforme lo expresa el inciso 2° del mismo artículo.
CORTE SUPREMA DE USTICIA DETICA I -02 Sidtiendo ese análisis, la Sentencia de Mérito estableció que el hecho qourrió en fecha 19 de diciembre de 2010, por lo que ese mismo día debe tomarse en consideración para el inicio del cómputo del plazo de la prescripción, ¿con lo qual, el hecho punible prescribiría en fecha 19 de diciembre de 2025, sin contar las interrupciones, por lo que aún no se halla prescripta y permanece vigente la acción y habilitado el ius puniendi del Estado en el caso particular.-..- En el contexto expuesto precedentemente, al no ser considerada por el Tribunal de Mérito, la calificación del hecho dentro de las disposiciones previstas en el Art. 128 inciso 1°, 2º y 3º del Código Penal y por ende al no haber sido advertida la defensa según lo requiere el Art. 400 del Código Procesal Penal, no se puede modificar la calificación en esta instancia para evitar vulnerar el derecho a ser oído en particular y a la defensa en general, por lo tanto, corresponde ANULAR, tanto la decisión del Tribunal de Alzada como del Tribunal de Mérito y ordenar el REENVIO de la presente causa para la reposición de un nuevo juicio oral y público, en el cuál, el Tribunal de Sentencia competente deberá advertir de la posibilidad de calificar según las normas mencionadas para que el acusado prepare su defensa. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Respecto a la segunda cuestión: comparto la posición del Dr. Ramírez Candia en cuanto a la necesidad de realizar una correcta subsunción del hecho en el tipo penal de Coacción sexual y Violación, para luego determinar el quantum punitivo; sin embargo respecto a la solución del caso considero que se debe CONFIRMAR y RECTIFICAR la sentencia de primera instancia, por los fundamentos que detallo a continuación: - En cuanto a la subsunción legal como lo ha explicado el ministro preopinante, el Art. 128, inc. 1°, 2º y 3º del Código Penal debe ser aplicado al presente caso, por los fundamentos expuestos por el mismo. En este punto, considero pertinente aclarar y agregar a los fundamentos expuestos por el ministro Ramírez Candia, que sobre la base de los hechos comprobados por el tribunal, consistentes en que el acusado proporcionó a la victima "...un líquido que se encontraba dentro de una lata de cerveza, la victima pierde el comoeimiento, momento que es aprovechado por el procesado para Ababusar sexualmente de la menor...", lo expresado denota que el autor se valió de la modalidad "fuerza" prevista en el artículo 128, inc. 1° del CP, ya que de acuerdo al concepto clásico de Binding, "fuerza" es: "energía que sale de un cuerpo y que afecta a otro cuerpo" y conforme al mismo, lo relevante es el efecto que tiene la fuerza en la persona de la víctima. En este caso, al proporcionarle una sustancia Quel ANTONIO PRE ТЕБ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO "un líquido contenido en una la de cerveza" (fs. 152 vlto.) a la víctima para disminuir sus capacidades, esto la puso en estado de indefensión ya que el líquido ingerido por la víctima, causó el efecto de inhibir su capacidad de reacción, por lo cual, es correcto afirmar que el autor se valió de la fuerza, para obligar a la víctima a padecer actos sexuales. Ahora bien, con respecto a la hipótesis de que el autor realizó el coito en la víctima, según los hechos fijados en la sentencia, obrante a fs. 152 de autos que refieren a que la madre de la víctima " ...encontró a su hija Manuela como dormida, con lágrimas, ojos hinchados y la ropa mojada; le revisó entre las piernas y se percató de la presencia en sangre, afirmó que la víctima no podía mantenerse parada y que cuando le preguntaba sobre lo sucedido, esta le decía no recordarlo; ante esa situación llevo a la victima al hospital donde fue inspeccionada, tomó intervención el Ministerio Público. El Dr. Arnaldo Rubén Fretes, quien realizo la inspección de la víctima, afirmo que la víctima presentaba desgarros en el himen en horas 3,6 y 1; y que a nivel del desgarro se produjo edema y congestión", se deduce que hubo coito, por lo que se configura el inciso 3º del Art. 128 del C.P., así también está acreditado en autos que la víctima al momento de la realización del hecho punible tenía la edad de 13 años.- Así las cosas, habiéndose subsumido los hechos en el Art. 128 inc. 1, 2 y 3 del Código Penal, este fija como límite legal máximo el de 15 años de pena privativa de libertad. Avocados ya al control de la prescripción, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 102, inc. 4° del CP, que dispone: "El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" y luego, al artículo 102, inc. 1° 4num. 1 del CP. Entonces, considerando que para el tipo legal' aplicable a este caso se prevé una pena máxima de 15 años de pena privativa de libertad, el plazo de prescripción es de 15 años. 4 Art. 102.- Plazos. 1°-Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena pr ivativa de 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos.
LORTE SUPREMA DE USTICIA La fórmula "sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las 1 disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" agregada al final del inciso 4°, del art. 102 del CP, tiene por finalidad para determinar el plazo de prescripción es el que corresponde al tipo legals aplicable al caso.- Por lo tanto, las atenuaciones basadas en ciertos preceptos previstos en la Parte General y que como solución comparten remisiones al artículo 67 del CP se tratan de modificaciones que no inciden en el plazo de prescripción, por ejemplo: el error de prohibición evitable (art. 22 - última alternativa, CP), la disminución de la capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o determinarse conforme a ese conocimiento (art. 23, inc. 2°, CP), la tentativa (art. 27 inc. 3°, CP), la complicidad (art. 31, CP), las circunstancias personales especiales (art. 32, inc. 1°, CP).—- Asimismo, cualquiera de las circunstancias previstas en la Parte General cuya aplicación agrave el marco penal son irrelevantes a los efectos de la determinación del plazo de prescripción, por ejemplo, aquellas circunstancias que obliguen a aplicar el artículo 32, inciso 2° del CP, resultando de ello un marco penal más grave para un participante que para otro. Cabe precisar que la fórmula "en los casos especialmente graves o en los casos menos graves" utilizada en algunos tipos penales constituyen reglas de medición de la pena para casos concretos, es por ello que se excluye en la determinación del plazo a estas causas innominadas de modificación de la pena y a los ejemplos-regla establecidos para ciertos hechos punibles de la Parte Especial, pues ambos se tratan de cláusulas generales, seguidas o no de varios ejemplos que se insertan en ciertas figuras delictivas de la parte especial y cuya concurrencia determina la aplicación de un marco penal agravado, sin que ello signifique incluir/ni eliminar elementos de la tipicidad objetiva o subjetiva®.-.. Por lo tanto, no se trata de tipos agravados con respecto al tipo base. Sobre o último, corresponde precisar que en los tipos agravados o atenuados lo que ocurre es que se agregan o excluyen elementos objetivos o subjetivos que modifican el tipo base, creando un nuevo tipo legal aplicable al caso, Abg. Karinna Secretaria ANTONIO FRETE Dra. Ma. CarolinaIlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirea Ca MINISTRO 5 Artículo 14.- Definiciones. 1° (...) 2. tipo legal: "el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación" Acerca de las causas innominadas de modificación de la pena y los ejemplos-regla, puede leerse en "T écnicas de destipificación en el Derecho Penal moderno. El caso alemán de los ejemplos-regla" de Irene Navarro Frías, publicado en Revista Penal, ISSN 1138-9168, N° 19, 2007, pág. 106-119. Por las razones expuestas, es incorrecto afirmar que en todos los casos el plazo de prescripción se define por el tipo base, entendido éste como "el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes..." pues como fue explicado, ni el artículo 102 del CP, se remite a este concepto, ni las remisiones al artículo 67 - CP como tampoco las causas innominadas de modificación de la pena, constituyen tipos atenuados o agravados, en consecuencia, no existe ningún tipo de relación entre el concepto de tipo base y la regla establecida en la última parte del inciso 4°, art. 102 del CP.——- Retomando el análisis, se puede apreciar que la conducta a ser analizada se trata de un hecho punible de mera actividad, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 102, inc. 2° del CP, primera frase, en concordancia con el artículo 10 del CP, el momento de terminación de la conducta punible a ser considerado para el control de la prescripción es el que indica la conclusión de la realización de los actos de ejecución descritos en el tipo legal, consistente en la realización del acto sexual mismo, ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2010.-. Revisadas las constancias de autos, se tiene que -conforme al artículo 104, inc. 1º del CP- el último acto interruptivo de la prescripción es el auto de apertura a juicio que data del 08 de mayo de 2015 (A.I. N° 647), por lo tanto, considerando que desde esta última fecha aún no han transcurrido los 15 años que corresponden al plazo de prescripción, no existe impedimento para la aplicación de una sanción penal, en el sentido del artículo 101, inc. 1º del CP, de lo cual se deduce también que la S.D. N° 108 de fecha 03 de abril de 2017 fue dictada dentro del plazo. Finalmente, cabe precisar que el doble del plazo de la prescripción, independientemente a las interrupciones que puedan verificarse en este caso, se cumplirá recién el 19 de diciembre de 2040. Por otra parte, resulta importante aclarar que si bien la calificación legal ha sido modificada en esta instancia, esto no implica un cercenamiento del ejercicio de la defensa y vulneración del Art. 400 CPP, pues la calificación impuesta se sustenta en hechos que fueron objeto de la acusación, auto de apertura y sentencia definitiva, por lo que mientras el caudal fáctico se mantenga dentro de la acción u omisión previamente descripta y sus circunstancias, la aplicación del derecho puede ser revisada por los órganos revisores. - Aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto n o se produce un resultado separable de ella... Es decir, que en los delitos de mera actividad, para comprobar la consumación del hecho, sólo es preciso examinar la concurrencia de la propia acción del autor; y en ellos también co incide la tentativa acabada (o sea, el momento en que el autor ha hecho todo lo necesario para provocar el resultado)con la consumación del delito. Roxin, Claus. Derecho Penal - Parte General (Tomo I) Fundamentos. 2º Edición. Pag. 328-
CORTE SUPREMA DEPUSTICIA seaico un de es lante ha auta de os lece en o a una de que, estos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfrentarlo probatoriamente- atendiendo que, el centro del Principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. Por lo que, deviene inoficioso el reenvío a un nuevo juicio y público para realizar una advertencia que en nada afecta el ejercicio de la defensa y la subsunción legal configurada. Por otra parte, esta judicatura reconoce que al variar la calificación jurídica en esta instancia, también se modifica el marco penal que debe tenerse en cuenta para el analisis de los presupuestos del Art. 65 del CPP, por lo que debe estimarse un nuevo quantum sancionatorio. Sin embargo, en el presente caso, tenemos que José Liborio Montiel Arzamendia fue condenado a la pena privativa de libertad de 3 años por el Tribunal de Sentencias, pero, en virtud al Art. 128 del CP el marco penal varía de 10 meses a 15 años de pena privativa de libertad, lo cual imposibilita el análisis y la determinación de una nueva sanción, en virtud al principio procesal "non reformatio in peius" El fundamento de la prohibición, cuyo marco normativo se encuentra previsto en el Art. 457 del CPP, reposa en la necesidad de garantizar al enjuiciado la libertad de recurrir los fallos de los órganos inferiores, sin que esto empeore su situación jurídica procesal, en tanto no medie recurso de las partes acusadoras, pues lo peor que le puede ocurrir es que se conserve la resolución impugnada.-.. Como se aprecia, es evidente que afecta el derecho a la defensa ya que se trata de una condena sin audiencia y debate por parte del condenado. La justificación dogmática y doctrinal de la prohibición se encuentran también en el principio acusatorío Nemo judex sine autore, ne procedat judex ex officio. Es decir que ningún magistrado o tribunal puede investigar o resolver por iniciativa propia si no es investido de la jurisdicción a través de la promoción de la acción propuesta por el Ministerio Público. El principio aludido se halla conectado directamente con el prineipiò dispositivo que surge de la ley cuando atribuye el límite de la Abs. a jurisdicción al tribunal de apelación, sólo en cuanto allos puntos de la resolución a que se refieren los motivos.- ANTONI 1O FRETES nuel Dra. Mu Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO En efecto, la jurisdicción para revisar los fallos emana directamente del recurso -por lo que no es espontánea ni discrecional- y además es de orden público, pues proviene de la ley y no de la voluntad de las partes o del juez. Por consiguiente, si la jurisdicción deriva del recurso, no puede ser igual el efecto deducido por el fiscal que el interpuesto sólo por el imputado. Por ello, cuando sólo el imputado apela, opera la reformatio in peius como garantía de que no empeorará su situación procesal con la modificación de la sentencia en su contra. Finalizado el análisis, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES manifiesta cuanto sigue: En lo concerniente a la segunda cuestión, se verifican vicios que habilitan la casación según lo previsto en el artículo 403 inc. 3 del C.P.P. Suscribo las afirmaciones de los Ministros preopinantes en cuanto al error de subsunción, pero considero que la solución jurídica adecuada al caso es la expuesta por el Ministro Manuel Ramírez Candia, en cuanto a que corresponde anular la S.D. N° 108 de fecha 3 de abril del 2017 dictada por el Tribunal de Sentencia de Lambaré y el Acuerdo y Sentencia N° 150 de fecha 18 de agosto del 2017 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central y ordenar el Reenvío de la presente causa para la realización de un nuevo juicio oral y público, debiendo el Tribunal de Sentencia competente dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 400 del C.P.P.- En lo atinente a las costas procesales me adhiero a los votos de los señores Ministros preopinantes. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigu Ante mí: ANTONIO TES Paul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg• inna Penoni cretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. 00 01/02 123 04/05 Asunción, N de lebrero - Vistos les mentos del acuerdo que antecedo ia Excientema. de López Franco ESORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente SALA PENAL RESUELVE: 2023.- del 2022.- 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abogado Luis Villasanti, contra el Acuerdo y Sentencia Número 150 de fecha 18 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 150 de fecha 18 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 150 de fecha 18 agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y la Sentencia Definitiva Número 108 de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, ordenar el REENVÍO de la presente causa para la realización de otro juicio oral y público, conforme al Art. 473 del Código Procesal Penal. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Subrayados: veintidos 2022,. Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria ODER AUDICIAR Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA
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