Contenido completo: 95806.pdf
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".- K1/2 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: UenTiseis..... Voya En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Dieto dias del mes de.. Febrero ...............del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y ANTONIO FRETES por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS S/VIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 30 de junio de 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y ANTONIO FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Por Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 30 de junio de 2020, el Abre Karia ribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción MICHELE ANNAHAS MORLAS, a la pena privativa de libertad de UN (01) año, y SEIS (06) meses, y se o denó la suspensión la prueba de la ejecución Luis María Benítez Riera Ministro Df. Manuel Dejesús Ramirez Candi ANTONIO PRETES EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".-.......... de la condena, por el término de DOS años como periodo de prueba, por la comisión del hecho punible de VIOLACION DE LOS DERECHOS DE MARCA, dispuesto en el Art. 184. b, inc. 1°, numeral 2, e inc. 3º del Código Penal en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal. . El Abog. César Villanueva López, en representación de la procesada Jane Michele Annahas Morlas, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez dias y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 -_ 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor técnico, Abog. César Villanueva López, y a la procesada Jane Michele Annahas Morlas en fecha 07 de julio de 2020, y el recurso fue interpuesto el 21 de julio del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. César Villanueva López, es el defensor técnico de la Sra. Jane Michele Annahas Morlas, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3———____- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".-....-... 18 191201 025 En , el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los articulos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP. Dentro de ese contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada ha omitido responder los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apelación Especial, que consistían en: 7. Primer Agravio: Cuestión incidental planteada en juicio oral y público. Incidente de exclusión de las documentales 18, 20 agregadas recién en el debate por el Ministerio Público. Refiere el recurrente que si bien el Tribunal resolvió diferir su consideración al momento de la sentencia, sin embargo, en la sentencia de mérito nada había referido al respecto, y el Tribunal de Alzada tampoco se refirió sobre el punto. - 8.Segundo Agravio: Omisión incurrida en la Sentencia de mérito, por la cual se dispuso diferir la resolución del pedido de exclusión de las pruebas documentales números 1, 3, 5, 8 y 14 individualizadas en el Auto de Apertura a juicio como admitidas del Ministerio Público. Alega el recurrente que el Tribunal de Sentencia jamás fundó el porqué y en base a qué contexto legal consideró dichas pruebas documentales como válidas, y bajo qué fundamentos no debían ser excluidas, puntos estos que tampoco fueron estudiados por el Tribunal de Alzada. Resalta la defensa que este punto omitido por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Alzada es grave, ya que se permitió el ingreso a juicio de documentales como la imputación fiscal, escritos de intervención de parte, pericial que conforme a miso862 eionada con la nulidad absoluta... las reglas del Art 371 del CPP están expresamente prohibidos y su inclusión 9. Tercer agravio: Solicitud de exclusión del dictamen pericial y la declaración del Sr. Diego Pérez, a quien se le había admitido como testigo conforme al auto de apertura, cuando fue él quien elaboró el trabajo de pericia Luis María Benítez Riera como acto investigativo a pedido del Ministerio Público, pero según el Minlatro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO ANTONIO FRETES EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR". recurrente tampoco el Tribunal de Alzada analizó ni fundamentó una sola palabra al respecto. 10. Cuarto agravio: Omisión de valoración por parte del Tribunal de Mérito de la violación de la cadena de custodia. Agrega la defensa que el Tribunal de Apelaciones nada dijo al respecto, ya que ni siquiera en un solo reglón dio su fundamentación, omitiendo totalmente su análisis sobre dicho punto. 11. Quinto agravio: Errónea construcción de la fundamentación de la sentencia. Inobservancia del Art. 400 del CPP por parte del Tribunal de Mérito. Refiere el recurrente que alegó la existencia de vicios contemplados en el Art. 403, numerales 2, 3, y 4 del CPP, porque a su parecer el Tribunal de Sentencia arribó a una conclusión de hechos que no estaban contemplados en el auto de apertura a juicio, ingresando circunstancias y hechos incorporados recién por el Ministerio Público en el debate oral, conforme se puede verificar en el alegato inicial a fs. 2 de la sentencia, que son diferentes a los hechos contemplados en el auto de apertura a juicio. Agrega, la defensa que por dicha circunstancia se violentó el Art. 400 del CPP, y el Tribunal de Alzada nada dijo al respecto. - 12.Sexto agravio: Contradicción lógica en el fallo del Tribunal de Sentencia. La defensa técnica manifiesta que reclamó la existencia de contradicción lógica en la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito, claramente constatable con la lectura de las testimoniales y la fundamentación, y el Tribunal de Alzada hizo caso omiso a este punto. Aclara el recurrente que, tal reclamo no se trataba de un pedido de revaloración de prueba por parte del órgano revisor sino de una verdadera contrastación de si la sentencia de mérito cumplía o no con los principios de la lógica y no contradicción, y sin embargo según el impugnante fue omitido el estudio del mismo por el Tribunal de Apelaciones. -..- 13.Como propuesta de solución, el casacionista solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y del Tribunal de Sentencia, y por decisión directa que se ABSUELVA a su defendida, o en forma subsidiaria, se ordene el reenvío de la presente causa penal para la realización de un nuevo juicio oral y público. -
CORIE EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".... DE JUSTICIA 18 19 en y paragina comesonde decar ADMISIBLE o prescro recurso de ¿- 94. Enleste contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple colg las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. casación. VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de Ang. interposición det recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal due pongan fin al procedimiento, extingan la Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTONIO,FETES MEL EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".-_.._... acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS S/VIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR" ;, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 30 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capita.-..... El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el Defensor Abg. CESAR VILLANUEVA LOPEZ, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente ha planteada el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.—-..-. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del
172/23 Si Bi LAT EL CORTE SUPREMA "DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".... - mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En el caso de autos, el defensor Abg. César Villanueva López, ha invocado el inciso 3ro., argumenta que la resolución es "manifiestamente infundada". Solicita la nulidad del acuerdo y sentencia y por decisión directa, se absuelva a su defendida. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Alg. Kariona Penoni sopretaria Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al yecurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El actø impugnativo debe bastarse a sí mismo.— Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesüs Ramirez Candi MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR"............ Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no esta fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.——. En su obra "El Recurso de Casación, en el Derecho Positivo Argentino" , Fernando de la Rua, señalo: "...La falta de motivación - se ha dicho también - no puede consistir, simplemente en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia...". Pasando a los fundamentos del recurso deducido, no encuentro motivo alguno para considerar al Acuerdo y Sentencia cuestionado, "manifiestamente infundado". Es así que al examinar las constancias de autos se advierte que el Tribunal de Apelación, ha respondido a los cuestionamientos expuestos por la impugnante, además los argumentos expuestos por el accionante hacen referencia al juicio oral y público. En estas condiciones, el recurso impetrado debe ser declarado INADMISIBLE. Es mi voto.—_
11 18119/ 21.22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR". 02- 20A su turno, el Sr. Ministro ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere 1 Pai voto del S. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Con relación a los distintos agravios expuestos por el recurrente, que fueron planteados en Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron contestados por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. 2.En el Acuerdo y Sentencia impugnado los Miembros del Tribunal de Apelación, sólo se han limitado a responder de forma genérica los agravios expuestos por el recurrente en Apelación Especial. -..- 3.El Tribunal de Apelaciones expresó: "... Como primer punto, cabe acotar que en el recurso de apelación especial, el Tribunal de Alzada se encuentra imposibilitado para revalorar las pruebas, esencialmente las producidas bajo el control de la inmediación, por lo que la tarea fundamental de éste Tribunal, consistirá en determinar si en el fallo recurrido se ha inobservado o mal aplicado algún precepto legal, especialmente respecto a la calificación jurídica de la conducta de la condenada, respecto a la motivación de la valoración de la prueba y consecuentemente, a la condena impuesta. Que, esta Magistratura constata que el Tribunal A quo ha llegado al descubrimiento de la verdad real en la etapa que le correspondía estudiar la bausa en razón de que se han analizado cada una de las pruebas "documentales, periciales y testificales producidas en el Juicio Oral y Público. De las constancias de autos surge que la admisión y producción de dichas pruebas se cumplieron bajo la observancia de las garantías procesales y fuerdn valoradas en'función a la regla de la sana crítica de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del CPP..." (sic). Seguidamente, el órgano de Alzada trascribe lo dispuesto en los Arts. 175, 397 y 125 del CPP, para luego Luis María Benítez/Riera uesto en los pie. 175, Ministro bel Mahuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO ANTONIO FRETES EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS S/VIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".-.. expresar que la motivación completa y exhaustiva obliga a exponer la debida acreditación y justificación de todos y cada uno de los elementos que avalen su fallo. - 4. Esta afirmación se corresponde con una fundamentación insuficiente según los presupuestos descriptos en el artículo 403 inciso 4 CPP porque en primer lugar, no le fue solicitado al Tribunal de Apelaciones agravios respecto a la valoración probatoria, ni respecto a las reglas de la sana crítica, por lo tanto es incompatible con e objeto del recurso de apelación de conformidad al Art. 456 CPP. 5. Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones mencionó: "...Del análisis de realizado, resulta inferible que el Tribunal de Sentencia ha llegado al descubrimiento de la verdad, fin inmediato del proceso penal, mediante la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico de un modo comprobable y demostrable, en la etapa que el correspondía estudiar la causa, en razón de analizar cada una de las pruebas producidas en el Juicio Oral y Público...III... Que, en la presente causa esta Magistratura advierte, que la reconstrucción conceptual del hecho se ha basado, en las declaraciones testimoniales, corroborado por las pruebas documentales y periciales producidas en juicio. Es decir, para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS; se han analizado la coherencia de las pruebas, y las corroboraciones producidas, utilizando como herramientas las máximas de experiencia...". 6. La respuesta jurisdiccional que antecede nada tiene que ver con la propuesta defensiva planteada, que reclamaba sobre varias cuestiones de índole procesal (exclusiones probatorias que no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, violación de la cadena de custodia por parte del Tribunal de Sentencia, errónea construcción en la fundamentación de la sentencia, inobservancia del Art. 400 del CPP), por lo que en esta
ORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".... DEJESTICIA (CA Piargumentacion el Tribunal de Apelaciones está incuriendo en una no fundamentación aparente, por no existir coherencia entre el agravio propuesto y la opinión vertida por los jueces de Alzada... 7. Por último, para finalizar su argumentación el órgano de Alzada dijo: "...Es importante destacar, que el recurrente, manifiesta agraviarse y solicita la nulidad del juicio en razón a que en la resolución de la elevación a Juicio Oral y Público de la presente causa se agregó en calidad de testigo al Abogado de la Querella Adhesiva Federico Hutteman, y ello podría deberse a un error material involuntario, atendiendo que ni la Querella, ni el Ministerio Público, ni la Defensa habían ofrecido la declaración del Abogado mencionado en calidad de testigo. Además, dicha supuesta prueba ofrecida fue excluida al inicio del juicio, y por ende no fue producida en juicio, lo que ocasionó que la misma no fuera valorada, por lo que mal podría admitirse la solicitud de nulidad presentada por la defensa de la acusada JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS. Así también, cabe considerar que en la sentencia recurrida se hallan debidamente fundados los presupuestos de la punicilidad, en cuanto a la conducta típica, antijurídica, y reprochable de la acusada JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS por el hecho punible de VIOLACION DE LOS DERECHOS DE MARCA...". (sic). AbE 8. En efecto, el órgano revisor no ha cumplido con su labor de control respecto al agravio que le fue planteado, sustituyendo la fundamentación que debía emitir con frases formularias y relatos insustanciales que no responden en absoluto los agravios expuestos por la defensa técnica que se referian a la existencia de defectos procesales en la fundamentación del Tribunal de mérito sobre la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP, minne en por lo tanto la fundamentacion del Tribunal de Alzada insuficiente... 9.E/ Tribunal de Apelaciones ha dado razones solo aparentes al momento de dictar su fallo con relación a los agravios expuestos por los recurrentes en grado de apelación lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia que hace que deba ser casado por Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".- medio de este recurso. El Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el art. 125 del C.P.P., llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el art. 403 numeral 4) del CPP.- 10.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP4, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por los recurrentes en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 11. La defensa técnica de la acusada Jane Michel Annahas Morlas en su recurso de Apelación Especial expuso los siguientes agravios: 12. Primer Agravio: Exclusión de la lista de testigos al Sr. Federico Hutteman, quien se encontraba en ese momento del juicio como Representante de la Querella Adhesiva. 12.1. Alega la defensa que, se puede verificar que en el acta de juicio oral y público labrada por secretaría, al inicio del juicio su parte al notar que en la sala de juicio se encontraba sentado uno de los testigos ofrecidos y admitidos como prueba en el auto de apertura, solicitó que se proceda a invitar a salir de la sala al Sr. Federico Hutteman, para que "no contamine" su testimonio. 12.2. Sin embargo, según la defensa el Tribunal de Sentencia "rompiendo la imparcialidad y toda regla de juicio, preguntó al testigo si prefería estar como testigo o como Abogado de la querella, para luego decidir arbitrariamente excluirlo de la lista de testigos". Resalta el recurrente, que la circunstancia señalada fue reclamada por medio de la reposición que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia, y por ello presentaron apelación en subsidio. Añade la defensa, que "el Tribunal de Sentencia resolvió la cuestión expuesta fuera de Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." .
10 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR". DE USTICIA hanca toda norma procesal y legal, y que el mismo Tribunal señaló que resoivió no estaba déntro de las reglas del proceso penal". - vi C12.3. Además, menciona el recurrente que "la decisión tomada por el Tribunal de Sentencia viola el derecho constitucional de la producción y control de la prueba, pues al sacar a un testigo arbitrariamente, dejó huérfana a su parte de una prueba testimonial, con la que lógicamente contaba para el debate oral y público" 12.4.Asimismo, señala el impugnante que conforme se puede verificar en el considerando el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un pronunciamiento extrapetita y violentó la garantía constitucional de imparcialidad, puesto que a su parecer el mismo Tribunal de mérito se ha colocado en la defensa de la querella adhesiva, porque según la defensa, al verificar el Colegiado que "el testigo admitido para juicio era el abogado que en ese momento participaba como representante de la parte acusadora adhesiva, realizaron dos actos totalmente parciales e ilegales desde el punto de vista constitucional, preguntando al abogado querellante y testigo si prefería ser testigo o abogado querellante" . Concluye este agravio, manifestando la defensa que "las pruebas son del juicio y no de las partes y una vez admitidas ingresan para ser producidas y controladas por ambas partes en el debate oral, por lo que desgarrar una prueba excluyéndola de oficio es claramente inconstitucional por violación del derecho de la producción y control de la prueba, y por ello debe declararse nulo el debate oral y ordenar su reenvío". - AbE 292.5. Con relación a este agravio, se denota que el recurrente no explica cómo la exclusión del testigo Federico Hutteman perjudicó al ejercicio de la defensa de su defendida, sólo se limitó a señalar que "dejó huérfana a su parte de una prueba testimonial, con la que contaba para el debate oral y (público", pero en ningún momento explica si con dicha testifical podría haber refutado alguno de los presupuestos de punibilidad, o si hubiese sido determinante dicha declaración testifical para no imponer una condena en Luis Mario Benítez Riera ANTONIO FRETES ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Sell contra de su defendida, por lo tanto al ser incorrectamente planteado el agravio debe ser rechazadc.- 13. Segundo agravio: Incidente de exclusión de la documental 18 y 20 agregada recién en el debate por el Ministerio Público. 13.1.El recurrente manifiesta que la agregación extemporánea de las documentales por parte del Ministerio Público genera la violación al derecho de control probatorio y violenta las reglas procesales sobre las formas de incorporar pruebas. Agrega que, el Ministerio Público ha ofrecido en su momento oportuno el informe, pero según el recurrente "dicho informe jamás fue agregado en el Auto de Elevación y Apertura a juicio oral y público, siendo el momento procesal oportuno para agregar la prueba documental con la acusación, circunstancia que no ocurrió". 13.2.Añade el impugnante, que se puede verificar que en los puntos 18 y 20 de las documentales del MP (ofrecidas con la acusación) que si bien fueron ofrecidas, no fueron adjuntadas con el escrito de acusación y tampoco estaban glosadas para la audiencia preliminar, pero según la defensa "dichas documentales fueron admitidas pero no existían al momento de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, por lo que pretender agregar por la ventana lo que debió entrar por la puerta claramente violenta las reglas procesales у cercenó el derecho a la defensa en juicio". 13.3.Además, señala la defensa que el Tribunal de Sentencia en relación a este incidente resolvió diferir su consideración al momento de la sentencia, sin embargo conforme se puede verificar según el impugnante "nada ha referido al respecto, simplemente se limitó a fundamentar los motivos de la condena, pero jamás fundaron por qué y en base a qué contexto legal consideraron dichas pruebas documentales como válidas, inclusive dejando sin señalar respecto al pedido de exclusión de la documental número 11 de la documental admitida como prueba en el auto de apertura a juicio".
CORTE SURREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".-........- 02-13.4. Enfatiza el impugnante, que de esta manera se permitió el ingreso a i juicio de documentales que conforme a las reglas del Art. 371 del CPP están expresamente prohibidas y su inclusión es sancionada de nulidad absoluta porta misma norma, y por ello la defensa solicita la nulidad absoluta del juicio y se ordene el reenvío para un nuevo debate oral. .... 13.5. Por otro lado, también resaltó el impugnante que solicitó la nulidad del acta de allanamiento incorporada en la documental número 6 como lista de prueba del Ministerio Público en el auto de apertura a juicio, específicamente del allanamiento realizado en la calle Oliva casi 15 de agosto Edificio "Apolo" N° 605, en el cual se dejó constancia de la declaración o manifestación de la Srita. Jane Michelle quien luego fue acusada, fundando su acusación el Ministerio Público en aquella constancia que se dejó en la referida acta, así como también según el recurrente fue utilizado para el fundamento del alegato inicial y final del Ministerio Público e inclusive de la Sentencia. 13.6. Resalta la defensa, que dicha acta fue labrada sin la presencia de un Abogado defensor, y por ello, a su parecer, la declaración de su defendida se realizó sin las formalidades exigidas por el Código Procesal Penal, conforme lo estable el Art. 6 del CPP, así como los Arts. 84, 85 y 86 del mismo cuerpo legal. Asimismo, manifiesta la defensa que "en el acta de referencia se señala que la acusada había referido ser la propietaria y en dicha acta no consta la asistencia de una defensa técnica, por lo que la misma podría haber sido advertida de sus derechos procesales y constitucionales e inclusive asesorada prevíamente a cualquier manifestación que se deje constancia en el proceso y la advertencia preliminar tampoco existió por parte del Ministerio Público" A y Karina Penoni Secretaria 13.7. Por otra parte, expresa el impugnante que, en la misma declaración indagatoria desarroljada en el juicio oral y público "la acusada se había presentado en carácter de hija del dueño, y que no sabía que se habían colocado esas mercaderías" ", "'aclarando además ante el Tribunal de Luis Marie Benítez Riera sentencia que do era la propietaria, y que el propietario era su papa de NIO FRETES ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".-..- nombre Samy Annahas y no ella" , resaltando la defensa que al ingresar el elemento probatorio - documental- al juicio y ser valorado como tal su contenido, con las violaciones señaladas se incurre en una nulidad absoluta por vicio de la sentencia de acuerdo al Art. 403, inc. 3° del CPP. -. 13.8. Respecto a este agravio, el planteamiento de la defensa fue incorrecto, primero, porque si bien el recurrente señala que solicitó la exclusión de las pruebas "18 y 20", no especifica a qué pruebas se refiere de manera concreta. Además, no explica para qué sirvieron dichas pruebas, si se utilizaron para establecer algún presupuesto de la punibilidad, tampoco explica qué perjuicios le causó a su defendida. Así también, el recurrente debió describir qué relevancia tuvieron las referidas pruebas en la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia; misma circunstancia ocurre con la solicitud del recurrente sobre la nulidad del acta de allanamiento. En ese sentido, el impugnante debió argumentar si esas pruebas fueron valoradas efectivamente por el Tribunal de Sentencia, y que efecto tuvieron en la sentencia, por lo tanto, este agravio debe ser rechazado. 14. Tercer agravio: Solicitud de exclusión del dictamen pericial y la declaración del Sr. Diego Pérez. Según la defensa se le había admitido como testigo al Sr. Diego Pérez conforme al auto de apertura, cuando fue él quien elaboró el trabajo de pericia como acto investigativo a pedido del Ministerio Público. Resalta la defensa que, el examen pericial que se ha incorporado en el juicio como dictamen documental y pericial fue elaborado bajo las reglas del "acto investigativo", pero según el recurrente "sin cumplir con los requisitos formales para su incorporación conforme al Art. 371 del CPP, ya que no existe notificación alguna a la defensa de la resolución por la cual se resolvió elaborar y desarrollar el examen pericial, ya que no se intimó ni informó sobre el desarrollo de la pericia, pero el Tribunal de Mérito incorporó como un informe dicha pericia, de forma violatoria al derecho a la defensa porque no se realizó bajo las reglas del Art. 218 del CPP". _____
18 19 120 21 CORTE SURREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS S/VIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".-......... respecto, de acuerdo a las constancias de autos, intervención del profesional Diego Pérez (Especialista de Propiedad intelectual del Ministerio Público) en la presente causa penal, se realizó en el marco de actos investigativos llevados a cabo en la etapa preparatoria, por ende el informe técnico que emitió se convirtió en documento que es un medio de prueba que puede ser incorporado legalmente al proceso penal para ser valorado en el momento procesal pertinente, asimismo puede ser llamado por el Tribunal de Sentencia para deponer en la audiencia de juicio oral si resulta necesario como se dio en este caso. - 14.2.La declaración brindada por el citado profesional y su participación en el presente proceso penal, puede llamarse lo que en Doctrina se conoce como "testigo perito", que son las personas que, poseyendo conocimientos especiales, perciben un hecho, y en base a esos conocimientos especiales que poseen, se les llama al proceso para que refieran cuanto sepan. 14.3. Sobre el punto, el autor Climent Duran refiere que el testigo técnico o testigo perito concurre al proceso como testigo de los hechos que personalmente ha percibido, pero su testimonio se ve ineludiblemente adornado de los conocimientos especiales que posee, gracias a los cuales ha podido realizar la percepción sobre la que depone , por lo tanto éste testigo perito es irremplazable por la intervención que realizó en el proceso penal. - Renoni escreta 14.4. Asimismo, el informe técnico elaborado por el citado profesional, al no ser introducido como prueba pericial, porque no es una pericia, no se rige en ningún caso, por las reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la pericia.- Luis María Benítez Riera Minlstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTONIO FRETES NESTO 5 CLIMENT DURÁN Carlos. La Prueba Penal (Doctrina y Jurisprudencia), Tirant lo blanch tratados, Vale ncia 1999, pág. 472. EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR". 14.5.Al respecto, Roxin refiere que los testigos peritos son aquellos que declaran lo que han percibido a causa de su especial conocimiento profesional, o sea, son testigos, no peritos® 14.6. La pericia debe entenderse como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba, para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos? 14.7. Por lo tanto, concluyo que no existe agravio alguno, porque precisamente no estamos ante una pericia, y los medios de pruebas fueron correctamente admitidos, producidos y valorados siguiendo las reglas de la prueba documental y del testimonio. .- 15. Cuarto agravio: Omisión de valoración por parte del Tribunal de Mérito de la violación de la cadena de custodia. 15.1. El recurrente señala "también como vicio de la sentencia, el hecho de que el Tribunal de Sentencia ordenó la nulidad y la exclusión del acta de allanamiento de la casa Avda. Félix Bogado Nro 1072" , y agrega que "en la sentencia debió señalar en detalle cuales evidencias serían las que fueron excluidas para no ser valoradas en la sentencia, extremo que no ocurrió", ya que a su parecer "de la lectura de la sentencia no se verifica fundamentación alguna al respecto". 15.2. Destaca el impugnante, que "el Tribunal de Sentencia señala un listado de productos como cargadores, auriculares, etc. que fueron utilizados como parte del cúmulo probatorio de las pruebas en la sentencia", pero según la defensa "al momento de la exhibición de evidencias su parte señaló que desconocía si las mismas fueron las evidencias secuestradas del local al 6 ROXIN, CLAUS, SCHUNEMANN BERND, Derecho Procesal Penal, Traducción de la 29 Edición, Pág. 326, Ediciones Didot 7 Obra citada, pág. 463.
ALE ORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS S/VIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR". DE JUSTICIA momento del allanamiento" ', y por ello se ordenó la nulidad de las mismas. Agrega ques en cuanto a las evidencias reclamó la falta de cadena de custodia, pero fue omitida en la valoración por el Tribunal de Sentencia, y la violación de la cadena de custodia debe ser sancionada con la nulidad de la sentencia". - 15.3.En primer lugar, debe aclararse que la cadena de custodia se utiliza para realizar el seguimiento de todos los pasos realizados durante la investigación con la muestra (evidencia), que conlleva la recolección, análisis, evaluación, informe, almacenamiento y eliminación. En ese sentido, se observa que el recurrente planteó de forma incorrecta su agravio, debido a que no se trata de una cuestión de la violación de la cadena de custodia, sino más de la prohibición de valoración probatoria por parte del Tribunal de Sentencia, de medios de prueba que no debieron ser introducidos al juicio porque provenían de un acto de había sido dejado sin efecto (allanamiento), en consecuencia, al ser incorrectamente planteado el agravio debe ser rechazado. 16.Quinto agravio: Errónea construcción de la fundamentación de la sentencia. Inobservancia del Art. 400 del CPP por parte del Tribunal de Mérito. - 16.1. El impugnante refiere la existencia de vicios contemplados en el Art. 403, numerales 2, 3, y 4 del CPP, porque a su parecer el Tribunal de Sentencia arribó a una conclusión de hechos que no estaban contemplados en el auto de apertura a juicio, ingresando circunstancias y hechos incorporados recién por el Ministerio Público en el debate del juicio oral, conforme se puede verificar en el alegato inicial a fs. 2 de la sentencia, que son diferentes a los hechos contemplados en el auto de apertura a juicio, y fer dicha circunstancia al parecer de la defensa se violentó el Art. 400 del 16.2. En cuanto a este agravio, si bien el recurrente señala la existencia de la inobservancia de las regias relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, no explica cómo se produjo de forma concreta la variación de los hechos descriptos en la acusación, el auto Lude perten unite y era fueron posteriormente modificados en la sentencia. La Ministro Dr. Manuel Dejesus nosurez Cana, MINISTRO ANTONIO FRETES EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR". defensa tuvo que haber establecido cuál fue el hecho asentado en la Acusación, y el Auto de Apertura, y ahí establecer en qué consistió la diferencia existente con los hechos fijados en la sentencia definitiva, por lo tanto debe ser rechazado.- 17. Sexto agravio: Contradicción lógica en el fallo del Tribunal de Sentencia. - 17.1.El recurrente manifiesta la existencia de contradicción lógica en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, que se constata a su parecer con la lectura de las testimoniales y la fundamentación como se puede notar a fs. 34 de la sentencia. Agrega que, "el Tribunal de Sentencia violentó las reglas de la sana crítica, ya que entra en una contradicción lógica de lo que ellos dicen que la testigo Cynthia Ferreira dijo, con lo que realmente dijo la testigo Cynthia Ferreira, que transcriben a fojas 8 de la sentencia". ". Al parecer de la defensa, "el Tribunal utiliza la declaración señalando que la testigo dijo: la acusada había sido llamada a identificarla como a la persona que se le llamó al momento del allanamiento, sin embargo, la testigo dijo: y fue transcripto por el mismo Tribunal, que no sabía a quien le llamó, que ella pudo escuchar a quien se le llamó, pero no pudo identificar a quien estaba llamando la señorita que había recibido a la comitiva fiscal en el momento del allanamiento" 17.2.Enfatiza la defensa que, "la citada testigo expresó no saber a quien se le llamó al momento del allanamiento como dueño o dueña por el personal que le recibió, pero el Tribunal por su parte señala que la testigo dijo que a la persona que se llama era la acusada, y por ello se da la contradicción lógica por parte del Tribunal, pues lo que concluye no se encuentra amparado en la prueba que los mismos invocan". 17.3.Agrega la defensa, que su defendida "no se encontraba en el momento del allanamiento en el local comercial, y que la misma se presentó una hora después al lugar, y que lo que declaró fue a pedido de su padre; el propietario Sr. Sammy Annahas". Resalta el impugnante, que "el Tribunal omitió valorar la declaración de su defendida quien había descripto como propietario de Alemania Cell, a su padre Samy Annahas". Además, señala el
1111819/201 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS SIVIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR"........ ¿redurrente que "el Tribunal de Sentencia omitió valorar el testimonio de la Sra. Ana Gabriela Bogado, contadora de la empresa, quien declaró que el Sr. Samy es el padre de la acusada, y era el propietario de Alemania Cell, y que L si 'idicho nombre era de fantasia en ese momento, y que no contaba con RUC pero que operaba con la firma "Benji S.A.", propiedad de Samy Annahas" Concluye su agravio la defensa, manifestando que el Tribunal de mérito incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica y de garantías del debido proceso, por ello solicita la nulidad de la sentencia recurrida. ...... 17.4. En primer término, se observa que el planteamiento de la defensa es incorrecto, debido a que manifiesta que a su parecer el Tribunal de Sentencia "violentó las reglas de la sana crítica, ya que entra en una contradicción lógica de lo que ellos dicen que la testigo Cynthia Ferreira dijo, con lo que realmente dijo la testigo Cynthia Ferreira". Además, esta cuestión consiste en el caso típico en el que el Tribunal de Apelaciones y la Sala Penal de la Corte Suprema no pueden controlar porque el objeto del agravio se relaciona justamente con la declaración realizada en la audiencia de juicio oral y público, que al no haber sido escuchada o percibida por los Tribunales de Apelación o Casación no puede ser controlada por estos, ya que no pueden establecer qué dijo y que no dijo la testigo. Así también, la defensa no explica por qué la declaración testimonial brindada por la citada testigo es un medio probatorio de valor decisivo, y de qué forma incidió su declaración en la sentencia condenatoria. - 17.5. Por otra parte, se denota que el recurrente sólo demuestra su disconformidad con las conclusiones realizas por el Tribunal de Sentencia, Abg. Karin Juego dela valoración de los medios de prueba, ya que al mencionar que se"dmitió valorar la declaración de la Sra. Ana Gabriela Bogado, contadora de la empresa, quien declaró que el Sr. Samy Annhas era el propietario", nuevamente incurre en un error en su planteamiento, porque no explica por qué la declaración de/la citada testigo debía ser considerada por el Tribunal de Sentencia y que se hubiese demostrado con ella. ANTONIO FRETES Luis María Beniter Riera Ministre : Dr. Manuel Despus males co MINISTRO EXPEDIENTE: "JANE MICHELE ANNAHAS MORLAS S/VIOLACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR".— 17.6.En segundo término, conviene resaltar que las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, y esto no fue argumentado por el recurrente. 18. En este caso analizado, se puede concluir que no hay una contradicción asumida por los jueces de primera instancia en la conclusión arribada respecto a los diversos medios de prueba, por lo tanto, no existe una incompatibilidad entre las conclusiones arribadas, respécto a los elementos probatorios de valor decisivo, razón por la cual el agravio deviene improcedente. 19.En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, confirmarse la Sentencia Definitiva N° 492 de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia en la presente causa penal. 20. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 262, segundo párrafo del C.P.P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico aledando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTONIO FRETES /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Kari Secre Penoni
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:... 20 2023 Asunción, 10 de Obreo de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL . . . . RECIBIDO ADISTICA CIVILE -02-2023 RESUELVE: 19. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abog. César Villanueva López, en representación de dal Sra. Jane Michetle Anpahas Morlas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 30 de junio de/ 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Penoni 2.ANOTAR, registrar y notificar.- Subrayados: veintidos, 2022, no va len; Entreli Luis Maria Benítez Riera Ministro Мові 28tm tres. alen.- Ante mí: ANTONIO FRETES Miastro Penoni Abg. Karin se Dr. Manuel Dejesus Mailnea MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER CORTE SUPRIN SECRETARIA JUDICIALI DE JUSTICIA *
← Volver a los resultados