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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N° 1340". 100 01 02 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: URinT CUaTrO RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL g0 2023 Rote derEn la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los O días del mes detebrero.............. del año dos mil Veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N°1340", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación Directa interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 391, de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - Abg. Kariene Penos Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Por Sentencia Definítiva N° 391, de fecha 18 de noviembre de 2020, el Tribunal de Sentencia, dictada por el Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Penales, Blanca Irene Gorostiaga, como Presidenta, y Rossana Maldonado y Lourdes Peña, como Miembros del Tribunal de Sentencia, que condenó a ALICE CLAUDIO DA SILVA, a la pena privativa de libertad de Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Me. Carolina Llanes O. Ministra Or Manuel Dejesús Ramírez Candi QUINCE (15) AÑOS, y a LUCIANA BARRETO COELHO a la pena privativa de libertad de TRECE (13) AÑOS, por la comisión del hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS. - El Defensor Público, Abg. Juan Angel Chávez, en representación de las acusadas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto Coelho, interpone Recurso de Casación Directa contra el fallo del Tribunal de Sentencia individualizado precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a las acusadas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto Cohelo, en fecha 30 de noviembre de 2020, y el recurso fue interpuesto el 10 de diciembre de 2020, dentro del séptimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Defensor Público, Abg. Juan Ángel Chávez, es el defensor técnico de las acusadas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto Cohelo, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Mérito. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 479, del CPP3.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |….]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art, 479 CPP dispone "Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordin ario de casación".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY Nº1340" ADISTICA el_ siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, + Sorresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, incs. 2°y 3° del CPP. . 7. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. 8. Dentro de ese contexto, se observa que el impugnante ha indicado los fallos anteriores de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N°º851, de fecha 21 de noviembre de 2012 y el Acuerdo y Sentencia N°1131, de fecha 2 de octubre de 2006), con los cuáles existe la supuesta contradicción, y se ha limitado a transcribir párrafos de los citados fallos, señalando la existencia de tres supuestos agravios referentes a: 1.Violación del debido proceso por omisión de la notificación consular, 2.Violacion de las reglas de la medición de la sanción penal, y 3.Violación del principio acusatorio, pero no ha explicado cómo se produjeron los citados agravios para que exista la contradicción existente entre el fallo del Tribunal de Sentencia, y los fallos señalados en esta instancia judicial, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo. . 9.Además, los mismos agravios fueron planteados por el recurrente al Aby liseñalar la falta de fundamentación del fallo del Tribunal de Sentencia, en el "Motivo dispuesto en el inc. 3º de la citada normativa legal, por lo que al tratarse estos agravios de supuestos vicios o errores procesales, corresponde el estudio de los mismos dentro de lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del/CPP, que se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 403 del CPP, que señala los diversos vicios que puede contener una sentencia. Luis Maria Benítez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 10. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", el recurrente alega varios agravios. 11.En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. A.Falta de notificación consular, como violación del debido proceso. El recurrente alega que a sus defendidas no se les puso a su conocimiento del Derecho a la Asistencia Consular que existe según los estándares fijados por la Convención de Viena y la Corte Interamericana. A. 1. Agrega el casacionista que, el destinatario de la notificación consular es el connacional detenido, arrestado o puesto en prisión preventiva en otro Estado. En este caso, según el recurrente, sus defendidas una vez que hubieran sido debidamente informadas de su derecho de recibir asistencia de su Consulado, y tras haber aceptado, expresamente recibir esa asistencia, al parecer del recurrente, se debía proceder a la inmediata notificación al Consulado, luego de que sus defendidas hubieran manifestado su conformidad con la intervención de su consulado. - A.2. Resalta el recurrente, que se formuló la notificación al Consulado, pero no a sus defendidas, ya que a su parecer, son las principales titulares del derecho a la notificación consular, y además no dieron su conformidad para que les asista el Consulado de su país. Según la defensa, con el grave error y omisión descripta se violó el debido proceso. A.3.Al respecto, este agravio fue planteado de forma incorrecta, porque el casacionista se limitó a señalar la omisión de un acto (falta de notificación consular a sus defendidas), sin explicar cómo se produjo de manera concreta la afectación de la violación de la garantía del debido proceso. En efecto, el recurrente debió señalar cómo la falta de notificación consular menoscabó la
CORTE SUPREMA 2DE3 USTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N°1340". -.. ESTADISTICA CIE - pararia del debido proceso, y a su vez, debió mencionar si con ello se impidio nomious defendidas ejercer su defensa en este proceso penal. Por lo tanto, este B. Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. El recurrente menciona que el Tribunal de Sentencia incurrió en la errónea aplicación del Art. 65 del CP, porque a su parecer, consideró en ciertos parámetros las circunstancias que pertenecen al tipo legal acusado, y en otros consideró circunstancias que no tienen nada que ver con los parámetros del citado precepto legal. B.1.Agrega el impugnante, que el punto 2 "la forma de realización del hecho y los medios empleados", el Tribunal de Sentencia lo valoró en contra de su defendida Alice Claudio Da Silva. Señala el impugnante, que el Tribunal de Sentencia, expuso que su defendida "participó en la forma en que su amiga dispuso la droga, disimulada en los botones de las prendas adquiridas por ellas", y "al parecer del recurrente", dicha circunstancia ya fue valorada al momento del estudio de la participación de su defendida y a la calificación jurídica que se le atribuyó, por ello existe duplicidad sancionatoria. B.2.Este planteamiento es incorrecto, porque se denota que el recurrente no explica de manera concreta cómo se produjo la doble valoración por el Tribunal de Sentencia, respecto a la circunstancia fáctica "participó en la forma en que su amiga dispuso la droga, disimulada en los botones de las prendas adquiridas por ellas", que fuera mencionada por el Tribunal de Sentencia. Además, el recurrente debió mencionar cómo se utilizó shi-taria señalada circunstancia fáctica, al calificar la conducta de su defendida y secespecificar a su vez, en qué presupuestos del tipo legal fue valorada por el Tribunal de mérito. B.3.Respecto al punto 3 "la energía criminal", señala el recurrente que este punto fue considerado en contra de su defendida, y agrega que el Tribunal de Sentencia expresó que: "...tuvo que sortear varios obstáculos, compra de prendas, preparación, envíos, Luis María Benítez Riera Minstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandDra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra impugnante que el Tribunal confunde el contexto de los hechos con los obstáculos, ya que a su parecer, ninguno de los que invocó guarda relación con el vencimiento de los obstáculos a los que alude la norma, por lo que según la defensa, la intensidad de la energía criminal aplicada como parámetro en contra por el Tribunal, no guarda ninguna relación con esta regla de medición de la pena. -____ B.4. En este punto, se observa que el recurrente no argumenta cómo el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea valoración de este parámetro del Art. 65 del CP, y tampoco explica por qué no se da el vencimiento de los obstáculos establecidos en el parámetro del citado precepto legal en estudio, y por último por qué motivo no se da la intensidad de la energía criminal con relación a sus defendidas. B.5. En cuanto al punto 4, vinculado a "la importancia de los deberes infringidos", fue considerado neutro por el Tribunal de Sentencia, explicando que se trata de un hecho punible de acción y no de omisión, y al parecer de la defensa, de esa forma el Tribunal de Mérito incurre en un error de apreciación y fraccionamiento del alcance de la norma aplicada. Según el recurrente, la disposición legal en análisis no se circunscribe a los hechos punibles de omisión, se extiende también a los de acción en lo que pueden actuar de agravantes o atenuantes, de acuerdo a que el agente infractor tenga comprometidos deberes u obligaciones especiales, sean de orden funcional, profesional, como por ejemplo, su calidad de garante ante los bienes jurídicos protegidos. Resalta el casacionista, que en este caso, el Tribunal con el afán de no reconocer como atenuante este parámetro, fragmenta el alcance de la norma, y además crea una tercera categoría en la medición de la pena, el "neutro", por oposición a las dos únicas que reconoce el estatuto represor, las atenuantes y las agravantes, violando así el principio de legalidad penal. B.6.Al respecto, si bien el recurrente expresa que el Tribunal de Sentencia valoró de forma incorrecta este parámetro del Art. 65 del CP, no explica de forma concreta por qué la valoración de este punto debió ser considerada a favor de sus defendidas, y cómo esa valoración hubiese alterado el quantum de la pena impuesta a sus defendidas.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N°1340". DEGIDI TADISTICA CIVIL 2023 20 hecho han ega t , reite ue a conal densia reprochansis al en contra, x añade que el Tribunal expresó que "por los motivos expuestos en el punto 5, el resultado de la comercialización de dichas sustancias produce adicción", y también consideró las mismas circunstancias en el punto 5, por lo que a su parecer, el Tribunal duplicó indebidamente las agravantes. B.8.Agrega que, ambos puntos citados fueron mal valorados por el Tribunal, porque en uno y otro punto, se refieren a la importancia del daño o peligro ocasionados y las consecuencias reprochables del hecho que efectiva y realmente se dieron con el evento delictivo en el caso concreto, y el Tribunal ha valorado ambos ítems por la posibilidad que podían haber causado si llegaban a destino, en el primer caso, y la adicción que podían haber generado si se llegaran a comercializarse, en el segundo caso. - B.9.Este agravio fue incorrectamente planteado, porque el recurrente debió establecer y mencionar de qué manera se produjo la doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia respecto a la misma circunstancia fáctica en los puntos 5 y 6. La sola transcripción de lo expuesto por el Tribunal de Sentencia en el punto 6 no resulta suficiente, para considerar como errónea la valoración del Tribunal de Mérito. El recurrente debería a su vez, explicar cómo los hechos o una misma porción de hechos fue estudiada o valorada de forma reiterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal, para que se pueda analizar si existió la doble valoración que prohíbe el Art. 65, inc. 3° del CP. B. 10.En el punto 8, referente a "la vida anterior del autor", y en el punto 10, sobre "la actitud del autor frente a las exigencias del derecho Abg Karina en especial respecto a condenas anteriores", el recurrente expresa que Secial Tribunal de Septencia valoró favorablemente el numeral 8, del Art. 65, inc. 29 del CP, porque sus defendidas no tienen condenas anteriores por la misma causa en Paraguay, pero agrega que, contradictoriamente computa como "neutro" el/numeral 10, sin que explique de forma racional dicha valoración. - Luis Matía Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra B.11.En este agravio, el recurrente debió explicar qué relación tiene el punto 8, con el punto 10, y además establecer y argumentar por qué la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia no es correcta, por lo tanto, el planteamiento es erróneo. - 12. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cuales son: A. Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. El recurrente manifiesta que el punto 9, referente a "la conducta posterior a la realización del hecho y en especial el esfuerzo para reparar el daño y reconciliarse con la víctima", del Art. 65 del CP, fue valorado en contra de sus defendidas por el Tribunal de Sentencia. Luego el impugnante transcribe lo que el referido Colegiado expresó: "no hay arrepentimiento por parte de la acusada, por el contrario, sigue tratando de disimular su conducta y negando tener conocimiento de que llevaba droga". Agrega el recurrente, que a su parecer, el arrepentimiento es un sentimiento del fuero interno de cada persona que puede exteriorizarla o no, pero no guarda ninguna relación con una exigencia del derecho, ni mucho menos tendría relevancia, por la naturaleza del hecho y el bien jurídico protegido, para reparar el daño y reconciliarse con la víctima. B. Violación del Principio Acusatorio en el monto de la pena impuesta. Según el recurrente, se puede constatar del acta de juicio, que el Ministerio Público en su alegato final propuso la pena de "siete" años para sus defendidas, y el Tribunal de Sentencia en la sentencia erróneamente y contrariando a lo plasmado en el acta de juicio dijo que el Ministerio Público solicitó la aplicación de la pena privativa de libertad de diez años para las procesadas, y la defensa solicitó la absolución. - B.1. El casacionista, refiere que el Tribunal de Sentencia impuso una pena mayor a sus defendidas a la solicitada por el Ministerio Público, y con ello a su parecer, el Tribunal de Mérito ha incurrido en la violación del principio
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N°1340'. ........... 21/22 lanies g aquis atorio y de congruencia, al imponer una pena privativa de libertad de "unico (15) años, habiendo solicitado el Ministerio Público siete (7) años. - B.2 Resalta la defensa que, se ha violado el principio de congruencia (Art. 400 del CPP), porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia impuso una pena mayor a la solicitada por el órgano acusador, sin que haya advertido a su defendida, de tal posibilidad, ya que a su parecer, de la lectura del acta de juicio no se visualiza momento alguno - ni antes ni después de los alegatos finales - en que el Tribunal haya advertido a la defensa, de la posibilidad de que se imponga una sanción penal mayor o distinta a la pretendida por el Ministerio Público. 13.Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, y que por Decisión Directa se absuelva a sus defendidas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto Coelho. 14.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación, con relación a los agravios sobre "Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena, específicamente al punto 9 (la conducta posterior a la realización del hecho y en especial el esfuerzo para reparar el daño y reconciliarse con la víctima) del Art. 65, inc. z° del CP", ya la "Violación del Principio Acusatorio en el monto de la pena impuesta". ES MI VOTO. Secretaria VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Respecto a la/pringera cuestión: considero que corresponde declarar la admisibilidad -ind. 3, 478, EPP- del recurso formulado por la defensa técnica de las condenadas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto euel Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Coelho porque cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -pone fin al procedimiento - aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para ello, ante la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado, expresado de manera correcta, los motivos que amparan el analisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido (B. Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena; C. Violación del principio acusatorio en el monto de la pena impuesta) así como cuál fue la norma penal transgredida como la solución pretendida.- Por otra parte, me adhiero al voto del ministro preopinante en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado por el citado representante legal, en vista de que las causales invocadas —incs. 2 y 3 Art. 478, CPP- están desprovistas de fundamentación y, ante la inobservancia de las exigencias formales requeridas en la normativa, el rechazo de la casación deviene ineludible. Con relación al inciso 3, en lo que respecta a la violación del debido proceso por omisión de la notificación consular. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal, sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas, en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, 4 El Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las S entencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del re curso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principi o de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco le gal a las
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS SILEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N°134.". .. A esta pies efectosas do mas ribuna hieres aue dieron mome de la justicia. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 14. Con relación los agravios expuestos por el recurrente, corresponde analizar la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, para verificar los extremos alegados por el impugnante. 15. A los efectos de establecer un correcto análisis primero se analizarán los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales), y luego a los que afectan a los errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales). 16. La defensa técnica como agravio procesal alegó que el Tribunal de Sentencia impuso una pena mayor a sus defendidas, de la que fue solicitada por el Ministerio Público, y a su parecer, con dicha circunstancia el Tribunal de Mérito ha incurrido en la violación del principio acusatorio y de congruencia, al imponer una pena privativa de libertad de quince (15) años, habiendo solicitado el Ministerio Público diez (10) años. - imi Secretaria 17. Ademas, agrega que ef recurrente que el Tribunal de Sentencia ha violado el principio de cangruencia (Art. 400 del CPP), porque no se les advirtió a sus defendidas de la posibilidad de la imposición de una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. Нашел Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 18. En efecto, de la lectura de la Sentencia recurrida, se verifica que el Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y público, solicitó en sus alegatos finales la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años, para las acusadas ALICE CLAUDIO DA SILVA y LUCIANA BARRETO COELHO. Por su parte, el Tribunal de Sentencia impuso la pena privativa de libertad de QUINCE (15) años a la acusada ALICE CLAUDIO DA SILVA, y de TRECE (13) años a la acusada LUCIANA BARRETO COELHO. -.. 19.Así también, se denota que en este caso, el Tribunal de Sentencia, al imponer la sanción a las citadas procesadas, no efectuó la fundamentación debida para apartarse de la pena solicitada por el Ministerio Público, que en su oportunidad, había peticionado la aplicación de la pena privativa de libertad de diez (10) años. Ante dichas circunstancias, se puede concluir que la sentencia de primera instancia carece de fundamentación respecto al quantum de la pena impuesta a las acusadas ALICE CLAUDIO DA SILVA y LUCIANA BARRETO COELHO, cayendo en el vicio dispuesto en el Art. 403 inc. 3 y 125 del CPP. - 20.Además, cabe aclarar que, en el proceso penal paraguayo, el Tribunal de Sentencia no está obligado ni limitado por la pena solicitada por el Ministerio Público, tal y como lo establece de manera expresa el Art. 400 del Código Procesal Penal, que dispone "... El tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas...", luego de la valoración de los medios de prueba, pero sí se encuentra obligado a fundamentar el motivo por el cual impone una pena diferente a la solicitada por el órgano de la persecución penal, o por cualquier otro interviniente (querella adhesiva, querella autónoma, defensa), por imperio de lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución, y el Art. 125 del CPP. 21. Esta postura ya la he asumido en los fallos dictados en los expedientes judiciales: "MARIA CAROLINA VAZQUEZ RECALDE Y OTRO S/PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO", "M.P. C/NANCY MARLENE NEGRETE ZEBALLOS Y OTRA S/SUP.HECHO PUNIBLE C/LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES", "EDGAR GONZALEZ PEREIRA S/H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA".
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N°1340". 11 18 - 9-02: 22 Confarme a todos los argumentos sealados, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fundamentación debida para establecer serquantum de la pena impuesta a las procesadas, y por ello debe ser anulada parcialmente la sentencia, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvio de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público, con relación a la medición de la pena respecto a las procesadas ALICE CLAUDIO DA SILVA y LUCIANA BARRETO COELHO, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. 23. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. 24.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. 26. Con relación a los demás agravios expuestos por el recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el primer agravio y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio del mismo. - 25. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Juan Ángel Chávez, en representación de las acusadas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto Coelho, contra la S.D. N° 391, de fecha 18 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 391, de Abg. Karinen Per fecha 18 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia; y, en consecuencia ANULAR PARCIALMENTE el citado fallo, ordenando el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VQTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la segunda cuestión: considero que la Sentencia Definitiva N.° 391 del 18 de noviembre del 2020 debe ser rectificada porque el A quo sopesó erróneamente algunos de los numerales del Art. 65 del C.P. Ante esto, en virtud al Art. 474 CPP —decisión directa- corresponde resolver el recurso planteado contra la S.D. N.° 391 del 18 de noviembre del 2020, para lo cual resulta necesario examinar los cuestionamientos planteado por el recurrente en la casación per saltum.- El recurrente ha manifestado en su escrito de fundamentación, cuanto sigue: "...AGRAVIOS B) POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN LA MEDICIÓN DE LA PENA... según la parte considerativa en que el Tribunal analizó la cuantía de la sanción penal, lo hizo cabe separadamente, concluyendo que la pena justa para ALICE CLAUDIO DA SILVA era de quince (15) años y para LUCIANA BARRETO COHELO trece años de Pena Privativa de libertad. Y la arbitrariedad en tales determinaciones ya se visualiza de inmediato, toda vez que no tiene ninguna explicación racional que siendo absolutamente iguales los agravantes, atenuantes y neutros que ha considerado, individualmente, para cada una de las acusadas, se imponga una sanción penal, cuantitativamente diferente, lo que permite inferir que los parámetros medicionales son empleados antojadizamente..." Seguidamente el casacionista menciona que el Tribunal al valorar el ítem 2 (forma de realización del hecho y medios empleados) del Art. 65 incurre en duplicidad sancionatoria, además que realiza una valoración errada en el numeral 3 (energía criminal), 4 (importancia de los deberes infringidos), 5, 6 (consecuencias reprochables del hecho). Por otra parte menciona contradicción del tribunal al valora el numeral 8 (vida anterior del autor) con el numeral 10 (la actitud del autor frente a la exigencias del derecho y en
CORTE EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N°1340"....-... SUPREMA BE USTICIA RECIBIDO EMADISTICA CUAS. - diecial raspecto a condenas anterioras). Finalmente an relación al punito 9 Ho actitud de autor frente a las exigencias del derecho y en especial el esfuerzo si para reparar el daño y reconciliarse con la victima), menciona el recurrente, que el tribunal valora erróneamente debido a que el "arrepentimiento" de las procesadas no guarda relación con una exigencia de derecho. "En las condiciones reseñadas, resulta evidente que en la mayoría de las evaluaciones desarrollados por el Tribunal A quo, este ha incurrido, de modo manifiesto y reiterado, en la inobservancia del numeral 3 del articulado en examen...". En el segundo agravio expresa el casacionista que el Tribunal de Sentencia viola el "Principio Acusatorio y de Congruencia en el monto de la pena impuesta", debido a que el Ministerio Público "ha requerido solamente siete (7) años de pena privativa de libertad", mientras que el Tribunal impuso quince (15) años, trasgrediendo el principio de congruencia (Art. 400 del C.P.P.). Concluye el casacionista afirmando que: "no se visualiza momento alguno en que el Tribunal de Sentencia haya advertido a la defensa la posibilidad de que se imponga una sanción penal mayor o distinta a la pretendida por el Ministerio Público...".—- Expuestas las pretensiones del recurrente, corresponde analizar si la resolución recurrida adolece de los defectos que el apelante le atribuye. ....- Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "....Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces søbre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hechorque el tribunal estima...".- Luis María Benítez Riera Vinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Дами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. - Así, resulta oportuno mencionar que la casación como recurso extraordinario -excepcional- prevé dos vías posibles de solución del caso: 1) la reglada por el Art. 473 del CPP -reenvío- y 2) la establecida en el Art. 474 del mismo cuerpo legal que establece: "Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío" Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima instancia judicial está facultada -Art. 474 CPP- a resolver directamente en función a los agravios vertidos en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama.—- De la lectura de la norma (Art. 65 del C.P.) se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado; parámetros que deben ser considerados de manera positiva o negativa de conformidad a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado.-
CORTE SUPREMA DEJNSTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N°1340". . MS DCA TI -91-02- 202Sobre las bases para la medición de la pena, es pertinente traer a Roqu Colación que es este sin duda uno de los aspectos más importantes del juicio, Ya que de su racionalidad depende la aplicación justa de la ley al caso "concreto. La determinación de la pena implica el desarrollo de un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del delito y del autor, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente a cada situación. Así concluye Mir Puig en relación a la aplicación de la pena: " ...¿De qué sirve obtener precisión matemática en el estudio de los tipos penales y de las categorías dogmáticas del delito, si luego se descuida la aplicación correcta de la pena? El Derecho Penal debe aproximarse a la realidad social para ser un instrumento útil y eficaz para la protección de la sociedad" (S. Mir Puig, El sistema de penas y su medición en la reforma penal).- De modo que, deviene procedente, considerar que la pena podrá ser revisada, cuando es factible resolver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal requiere. Por otra parte, el recurrente aduce la vulneración del principio de congruencia -Art. 400, CPP- porque el tribunal condenó a su defendido a una pena mayor y diferente a la peticionada por el Ministerio Público, sin antes dar advertencia de ello. De lo actuado ante el tribunal de sentencia se tiene de acuerdo se coteja con el acta del juicio oral (fs. 256-261)que el agente fiscal en sus alegatos finales menciona en relación a la calificación jurídica, que de la acusación presentada por el anterior agente fiscal que inició la causa había calificado la conducta de las procesadas conforme a los Arts. 26 y 27 de la Abz Maritey 1340/88, sin embargo expresa el agente fiscal: "en este caso la pena que Secorrespondería aplicarle a la Sra. Alice Silva y a la Sra. Luciana. Barreto Coelho, tiehe que se conforme at Art. 21 de la Ley 1340/88, es así en tentativa acabada, al decir cón 26, 27, 13 y 29 inc. 2 del Código Penal.. la fiscalia Luis María Benítez Rlera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Quel Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra entiende que con relación al móvil no existen argumentos que determinan el porqué ...con relación a la finalidad se entiende que fue un motivo económico para obtener una ganancia ilícita. Con relación a la forma de comenzar el hecho, de las circunstancias facticas...dominaban la ruta de Paraguay...les fue fácil realizar el hecho...la norma es armar la facilidad...se valora en contra. Con relación a la intensidad de la energía criminal...tuvo que superar una sinnúmero de obstáculos...se valora en contra...con relación a la conducta posterior valorando las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa y que el ministerio público no opuso oposición...se valora positivamente en el sentido que no tienen una conducta totalmente reacia a la resocialización..esta Fiscalía entiende que la pena partiendo sobre la base de la pena mínima es 5 años, la pena justa en este caso que debería ser 8 años teniendo un elemento a favor...la pena justa debe ser de 7 años de pena privativa de libertad...".- Mientras que el Tribunal al momento de realizar su análisis, se coteja del acta del juicio, que se ha comprobado "primeramente que la Sra. Luciana Barreto juntamente con su amiga Alice Da Silva han venido desde Sao Paulo a Ciudad del Este, en ese lugar han adquirido 8 prendas de gabanes o sacos con las cuales han armado o han llenado dentro de dichos botones droga, que totalizan la cantidad de 1 kilo 6270 gramos que fueron repartidos en 3 envíos...uno desde Ciudad del Este y otro desde Asunción...detectados por la SENAD...si bien es cierto que la Fiscalía hizo un análisis de tentativa acabada, nosotros tenemos en la acusación, que los hechos fueron calificados en la acusación como 26 y 27, creemos que el 26 es aplicable en este caso que tiene una pena que va de 10 a 25 años. El 27 no porque se produce los que se llama consunción...es un hecho grave que debe ser calificado dentro del art. 26 de la ley 1340/88 juntamente con el 29, es decir en calidad de autor...tenemos un marco penal de 10 a 25 años...para la aplicación de la pena tenemos que varios de los puntos a ser determinadas van en contra de las acusadas...los móviles y fines del autor...no se ha
DEL PERUBLE CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N°1340". . al alia ESTADISTICA CIVIL - Siseio en este juicio sin embargo los fines entendemos que hacer un trabajo fácil como este conlleva ganar un dinero fácil y mucho...la forma de a realización de los hechos y los medios empleados...el hecho de estar elaborando e ingeniarse como se va a remitir estos productos al extranjero...en contra...la intensidad de la energía criminal, son varios los obstáculos que sobrepasaron las dos acusadas...en contra...importancia de los deberes infringidos, neutro, por ser un hecho punible de acción...la relevancia del daño...van contra la salud tienen también una consecuencia en contra...así también en las consecuencias reprochables del hecho; en las consecuencias personales, culturales, sociales y económicas del autor...son señoras de edad no tan avanzada, como son extranjeras no tienen antecedentes, estaban trabajando, tenían su propio salario, no eran personas que tenían una necesidad por enfermedad, en contra. La vida anterior del auto, no tenemos ninguna información, a favor; la conducta posterior a la realización del hecho..". En relación a los últimos puntos el Tribunal valora a favor por no tener información al respecto, finalmente peticiona para ambas procesadas la pena de 15 años de pena privativa de libertad. De lo transcripto en la sentencia recurrida, se tiene que el tribunal, al momento de sopesar los numerales del Art. 65, inc. 2º del CP, individualizando la participación de cada procesada, para el caso de Alice Claudio Da Silva expresó: "1. los móviles y los fines del autor; en contra, tenía un fin económico...2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; en contra, la torma en la que su amiga dispuso la droga, disimulada en los botones adquiridos por ella 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en lasrealización del/hecho; en contra, tuvo que sortear varios obstaculos...4. la - arir mportancia de los deberes infringidos; neutro, estamos ante u hecho punible his Secretaria de acción...s. La relevangia del daño y del peligro ocasionado; en contra, el hecho afecta la salud de terceros...6. las consecuencias reprochables del hecho; en contra por los motivos expuestos en el punto 57. las condiciones Luis María Benítez Riera Ministro Haul Dr. Manuel| Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra personales, culturales, económicas y sociales del autor; en contra, ya que la acusada en su país tenía un empleo fijo con salario... 8. la vida anterior del autor; a favor, no tiene antecedentes anteriores en Paraguay 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; en contra, no hay ningún arrepentimiento 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos, neutro, no tiene condenas anteriores." __. Para el caso de la procesada Luciana Barreto Coelho, solo varía lo descripto en el punto 2 donde expresa el tribunal que esta fue quien compró las prendas y colocó la droga, valorando igualmente en contra, así como en el punto 9, donde expresa, hay autoincriminación para liberar a su amiga, igual se valora en contra. Se extrae, que el Tribunal en el considerando peticiona para la procesada Alice Claudio Da Silva la pena de 15 años de pena privativa y para Luciana Barreto, la pena de 13 años, sin embargo el resuelve coincide con los esgrimido en el acta del juicio oral donde el tribunal peticiona la pena de 15 años para ambas procesadas.- Ahora bien, en el análisis de los presupuestos de punibilidad, se observa que el Tribunal de Sentencia califica correctamente la conducta de las procesadas dentro de las previsión establecida en el Art. 26 de la Ley 1340/885 en concordancia con el Art. 29, inc. 2 del CP, apartándose de la calificación legal realizada por el agente del Ministerio Público. Como se ha expuesto más arriba, la conducta acreditada respecto a las inculpadas consistió en que las mismas depositaron encomiendas, es decir utilizaron el LEY 1340/88 QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY No. 357/72. QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES Art. 26. El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a remitir a países ext ranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, así como materias prima s y cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación e industrialización será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años. El que desde el extranjero realizare las actividades d escriptas precedentemente, para la introducción al país de las sustancias a que se refiere esta Ley, sufrirá l a misma pena.
DEL CORTE EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N°1340".-... SUPREMA DE USTICIA 2023 - servicio de correo privado, para enviar sustancias estupefacientes a otros países. De esto se tiene que esta conducta claramente consiste en una « a era actividad tendiente a realizar la "remisión" de las sustancias ilicitas, como lo exige la normativa prevista en el Art. 26 de la Ley 1340/88 en consonancia con el Art. 29, inc. 2 del CP en virtud del principio iura novit curia® En este contexto, tras la verificación de la calificación jurídica atribuida a la conducta de las procesadas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto Coelho, quienes fueron condenadas como co-autoras del hecho punible de tráfico de drogas -cuyo marco aplicable prevé una pena privativa de libertad de 10 hasta 25 años- corresponde realizar la determinación judicial de la pena, para lo cual, pasaremos a explicar en forma preliminar el alcance de los preceptos normativos previstos en el artículo 65 del CP. Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1º del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2º del mismo artículo. Las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena. - Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas ep los numerales T al 10, del inciso 2°, se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aolarar Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 6 El cual implica que el "juez es conocedor del derecho", presunción indicante de que el juzgador vislumbra enteramente la existencia, significado y alcance de los textos normativos, teniendo la lib ertad de razonar iurídicamente sus decisiones. Así, se deduce la facultad de los jueces en otorgar una califi cación iurídica distinta a los hechos plasmados en etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados у acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae aparejada el que brantamiento de la inviolabilidad de la defensa atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla const ituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. Por lo que, deviene inoficioso el reenvío a un n uevo juicio público para realizar una advertencia que en nada afecta el ejercicio de la defensa y la subsunción legal configurada. que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción. -......-. Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada. Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales. - A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3º, del CP- la prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo? 7 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España. 1993. Pg.796
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY Nº1340".-__ contexto, la determinación realizada por el tribunal de Resentencia, es corregida por esta magistratura, quedando de la siguiente manera, primero, en lo que concierne a la procesada Alice Claudio Da Silva: 1- Los móviles y fines del autor: Implica considerar por qué lo hizo y para qué lo hizo. Los móviles y fines se refieren a los estímulos ya sean externos o internos: odio, rabia, codicia, temor. Tiene que ver con lo relacionado al motivo conocido como "noble" o "cruel". En este caso no hay un medio de prueba que nos lleve a asegurar que la procesada actuó movida por el dinero u otro fin, por lo tanto no se puede valorar esta circunstancia. 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: en este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleada por la acusada para la obtención del resultado, lo cual no fue probado en la sentencia, por ende, este ítem también debe excluirse de la valoración. 3- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: en este punto se debe considerar la cantidad de obstáculos que tuvo que pasar el autor para la perpetración del ilícito cuando mayor sean los obstáculos mayor será su energía criminal y por ende la intensidad, podemos entender como el grado de voluntad, despliegue físico o intelectual, por ello, cuanto más haya perseguido su meta, mayor será su culpabilidad. En el presente caso se observa que ambas acusadas vinieron de San Pablo a Ciudad del Este, y de ahí hasta Asunción, compraron las prendas, colocaron la droga en los botones y depositaron las encomiendas en las empresas de correo, esto permite concluir que el grado de voluntad ha sido elevado, por lo tanto, esta circunstancia particular se valora en contra. 4-La importancia de los deberes infringidos: se refieren a deberes cia tra-penales, infringidos, para lo cual se debe establecer la cercania valorativa con respecto al bien jurídico protegido. En este caso, esto no ha sido debatido ni demostrado por lo que no se puede valorar en el caso de marras. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5-La relevancia del daño y del peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor.(ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma). Esto no ha sido demostrado en el caso concreto, por lo que no puede ser valorado. 6-Las consecuencias reprochables del hecho: esto se superpone con lo establecido respecto al apartado 5, por lo que no puede ser valorado. 7-Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: en este punto se debe considerar la situación familiar, profesión, origen social e ingresos entre otros para determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuricidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento, en el caso de marras se valora en contra debido a que las procesadas contaban con trabajo y un salario fijo en el Brasil. - 8- La vida anterior del autor: de lo probado por el tribunal existe desconocimiento en relación a este numeral, no puede ser valorado. -.... 9-La conducta posterior a la realización y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: No se ha constatado que haya obstruido el proceso en la presente causa, ni que haya intentado fugarse, por lo que este punto debe ser tenido a su favor. 10- La actitud del autor frente a la exigencia del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: este punto no puede ser valorado en vista de que se desconoce si poseen antecedentes. - Ahora bien, en lo que concierne a la acusada Luciana Barreto Coelho, al igual que la otra co-procesada, la única circunstancia que puede ser considerada a su favor, es la prevista en el numeral 9 y que se refiere a su
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY Nº1340". 1123/ до - 9 - comportamiento procesal, mientras que deben ser consideradas en contra las m:" Circunstancias previstas en los numerales 3 (intensidad de la energía criminal) B 14131 Si Y (condiciones personales, culturales, económicas y sociales), por las razones apuntadas precedentemente. Las restantes no pueden ser valoradas por no haber sido acreditadas en juicio.-— Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche mientras que los restantes 7 al 10 se refieren al principio de prevención especial. Resumiendo, en este caso, primeramente encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 1, 2, 4, 5, €, 8 y 10. - Luego, se advierte que el punto 3 fue considerado "en contra" por lo tanto sirve para justificar el aumento del grado de reproche y en consecuencia, para elevar el monto de la pena hacia el límite máximo del marco aplicable. Sin embargo, los ítem 9 que fue considerado "a favor", sirve para justificar la reducción del quantum punitivo, ya que indican una prognosis positiva de reinserción, mientras que el item 7, hallado "en contra", solo puede considerarse para mantener el quantum resultante de la valoración de los otros dos citados. - sucretaria En estas condiciones y respetando la forma como el tribunal de mérito tuvo por acreditado los hechos, en virtud a las rectificaciones realizadas corresponde aplicar a las acusadas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto Coelho la pena privativa de libertad de 13 (trece) años. Sobre el segundo agravio esgrimido por el casacionista, se observa claramente que la porción fáctiça atribuida a las procesadas no sufrió ninguna variación -se mantuvo incólume durante todo el proceso-, por ende, deviene inconducen le al a sl ribunal ha violentando el princia aqusatorio./ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra trasgrediendo el principio de congruencia (Art. 400 del C.P.P.) al apartarse de lo peticionado por el Ministerio Público omitiendo fundamentación alguna. Del caso de marras se corrobora que el tribunal ha fundamentado correctamente la calificación legal otorgada a la conducta de las procesadas conforme dicta la norma. Para concluir, corresponde mencionar que, es bien sabido que en nuestro proceso penal la meta es "llegar a la verdad histórica" a través de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las partes hasta llegar al convencimiento de que una de ellas es la versión real y verdadera de lo acontecido y es la que deberá ser encuadrada dentro de la norma penal prevista para el caso. Consecuentemente, el reclamo aducido por el recurrente debe ser rechazado. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con la que se dia por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Saull Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuet Dejesús Ramíre CandiDra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALICE CLAUDIO DA SILVA Y OTROS S/LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY Nº1340". - ACUERDO Y SENTENCIA N°: • 24 2023.- Asunción, 0B detebrer de 2022 01 M. 09.94.19 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL - 9 -02- 2023 RESUELVE: 1 DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación fástacusadas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto Coelho, contra la S.D. N° 391, de fecha 18 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia, de acuerdo al exordio de la presente resolución. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Defensor Público, Abg. Juan Ángel Chávez, en representación de las acusadas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto Coelho, contra la S.D. N° 391, de fecha 18 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia. 3.RECTIFICAR la Sentencia Definitiva N° 391, de fecha 18 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia, dejando establecida la sanción de 13 años de pena privativa de libertad para las procesadas Alice Claudio Da Silva y Luciana Barreto Coelho de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado, según el exordio de la presente resolución. 5. REMITIR estos autos al Juzgado competente 6. ANOTAR, registrar y notificar subrayados: veintido 2022, no valen; Enmendado: ocho, vale Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: terinar mesetarin Entrelineas veint 2023, Ivalen. aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Karibna Peroni Sec:etaria 8 SECRETARIA EL JUDICIAL II SUPREMA DE
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