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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" 73. 20 11 02 ,0 CIBIDO -02- 2023 07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. URINTI TH) ¡En la ciudad de Asunción, capital de la República del paraguay, a los ..... siete eintatres "dias del mes de FeDero... del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema ce Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA "CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratilado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Torres Aguilera en representación del acusado Gerardo Medina contra el Acuerdo y Sentencia N.° 39 del 13 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Cordillera.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Martínez Simón.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad-/previstos en los arts. 449, 477 478, 479, 480 y 468 del CPP aull Uberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel iNsTRmieDrg9Ma. Carolina Llenes O. NINISTRO Ministra los Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deduirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisicnes que pongan fin al procedimiento , extingan la Seofinal de apelación de la sentencia... trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que st expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia fo sean manifiestamente infunaados" CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias dé la s cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se halla ajustada a las normativas mencionadas.- En ese sentido, se observa que el fallo recurrido es el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 13 de julio de 2011 dictado por el Tribunal de Apelaciones mediante el cual resolvió confirmar integramente la sentencia condenatoria - impugnabilidad objetiva-, el casacionista es el abogado defensor del acusado, por lo que se encuentra legitimado para recurrir -impugnabilidad subjetiva- .Respecto a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y modo- se advierte que, fue presentado el 5 de agosto del 2011 -cédula de notificación del 22 de julio de 2011- invocando los incs._1 y 2 del Art. 478 del CPP.- Respecto a la primera causal, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la casación sea una sentencia condenatoria y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En ese sentido, el recurrente ha cumplido con ambos requisitos y ha alegado la violación del precepto constitucional, describiendo como agravios la inobservancia del derecho a la defensa a favor de su representado como la vulneración de los principios del debido proceso y plazo razonable, razón por la cual, corresponde analizar los cuestionamientos aducidos.- En cuanto a la segunda causal, la normativa exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Empero, la exposición realizada por el casacionista no resulta satisfactoria, ya que omite señalar cuáles son los fallos de la Sala Penal que tienen similitud en la plataforma fáctica o similar objeto de discusión con la decisión recurrida así como los argumentos esbozados en cada fallo y en qué punto/s resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundaron la 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" CREDO contrariedad inconducente a consiguiente, corresponde rechazar el análisis de este motivo, por turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: En cuanto a la ảdmisibilidad del recurso extraordinario de casación considero que no debe ser declarado admisible conforme con los argumentos que pasó a exponer: En cuanto a la forma de presentación del recurso, plazo y la recurribilidad subjetiva me adhiero a los fundamentos expuestos por la Ministra Preopinante, con la única salvedad que para la presentación del recurso extraordinario de casación no se requiere copia de la resolución impugnada porque no es un requisito legal.- En cuanto a la recurribilidad objetiva, el fallo recurrido-Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 13 de julio del 2.011 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Cordillera- es una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones; en dicho contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- El último requisito que debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. Para determinar si el recurso se halla debidamente fundado corresponde analizar cada uno de los agravios planteados, los motivos en los que se fundamentan y la solución que se pretende en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449,450 y 468 del C.P.P.- El recurrente invoca como motivo de casación los incisos 1°y 2° del Art. 478 del CPP - En cuanto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 1º CPP, el recurrente alega que la resolución recurrida vulnera el principio de irretroactividad de la Ley establecido en el Art. 14 de la Constitución, teniendo en cuenta que el hecho - objeto procesal - ocurrió el día 3 de julio del 2.002, por lo tanto, para el cómputo de la duración máxima del proceso rige el Art. 136 del CPP (Ley N° 1.286/98), que establece tres años como duración máxima del procedimiento, y no la En este contexto, afirma que el proceso se inició el 11 de septiembre del 2.002 con la imputación fiscal, y que hasta la fecha no existe sentencia definitiva firme, por lo tanto, de conformidad al art. 136 del CPP (Ley N° 1.286/98) se ha superado con exceso el plazo de duración máxima del procedimiento, por lo tanto, corresponde la declaración de la extinción de la acción penal. Respecto al motivo invocado en el Art. 478 inc. 1º del C.P.P. la presentación recursiva cumple -a priori- con las exigencias legales de carácte: formal. No obstante ello, el recurrente al invocar la causal que hace a la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, especifica que Art. 14 de la Constitución ha sido conculcado, y reitera los aull 3 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia) MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" argumentos vertidos en una Casación anterior en la presente causa que ya fuera resuelta por esta Corte, a través del Acuerdo y Sentencia N° 765 de fecha 30 de diciembre de 2010, por lo que la apertura de un nuevo debate sobre una cuestión ya resuelta con anterioridad por este mismo órgano jurisdiccional y en esta misma causa se encuentran legalmente vedadas.- En ese sentido el Art. 17 de la Ley 609/95, dispone: "IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Esta si bien hace referencia a la interposición de recursos o acciones en contra de una resolución concreta de cualquier Sala de la Corte Suprema de Justicia, implica como norma jurídica o regla de conducta exigible, là prohibición del doble examen de una resolución dictada por este órgano superior, a efecto de garantizar la eficacia de la norma particular recaída como solución a un caso concreto, evitando el pronunciamiento de veredictos contradictorios en la misma causa, lesivos a la seguridad jurídica.- Lo precedentemente expuesto se verifica al examinar la cuestión puesta a consideración de la Corte Suprema en el Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal de Carapeguá Abog. Marta Garcete en "M.P. c/ Gerardo Medina Figueredo s/ Homicidio Doloso", donde se constata que existe una plena identidad con el punto impugnado en el presente Recurso de Casación, y que ha generado una resolución definitiva de este órgano, por lo que resulta inadmisible una nueva discusión respecto a este punto.- Respecto a la violación del principio de imparcialidad, este agravio no se halla debidamente fundado, en razón a que el recurrente no argumenta como y de qué forma se quebrantó dicha garantía constitucional.- En cuanto a la causal prevista en el Art. 478 inc. 2 del CPP, deviene inadmisible el estudio de la procedencia, teniendo en cuenta que el recurrente se limita a citar el motivo, pero no fundamenta mínimamente la causal, ni tampoco menciona cuales son los fallos contradictorios.- Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible para el estudio de la procedencia del recurso. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Alberto Martínez Simón dijo: Mè adhiero al voto del Ministro Ramirez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg.Carlos Torres contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 13 de julio de 2011, realizando las siguientes acotaciones que paso a exponer: El Abg. Carlos Torres, en representación del Sr. Gerardo Medina, interpuso recurso de casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 39 del 13 de julio de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. 4
21/22/33 CORTE SUPREMA USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" DECIBID CISTICA CIVIL 2023 -02 18 L •Sitado óreaño resolvió confirmar la condena qué le ha sido impuesta al procesado Gerardo - Medina Figuéredo, de 21 años de pena privativa de libertad, por homicidio doloso, en carácter de autor del hecho. La citada condena ha sido impuesta por medio de la Sentencia Definitiva N° 20 Si del 18 de septiembre de 2009, emitida por el Tribunal de Sentencia.- En lo que respecta al recurso de casación, las formalidades que la ley procesal exige para juzgar la admisibilidad de la presentación, están previstas en los arts. 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. En primer lugar, se observa que los recursos han sido presentados dentro del plazo de 10 días, de conformidad con el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del CPP (copia de la cédula de notificación agregada al expte.). Con respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la decisión objetada se encuentra dentro de las permitidas por el artículo 477 del Código Procesal Penal, considerando que se trata de una sentencia definitiva dictada por un tribunal de apelación que ha puesto fin al procedimiento (cuya copia se encuentra agregada al expte.), al haberse confirmado la condena del procesado, indicada precedentemente.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el artículo 449 del CPP dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada. Con relación a ello, se observa que el recurrente cuenta con interés, que le concede legitimación para ejercer la facultad de impugnación, al tratarse del abogado representante del Sr. Gerardo Medina, quien ha sido condenado en autos, con la posterior confirmación mencionada.- Sin embargo, existe un factor más que debe ser analizado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia antes de finalizar el análisis de admisibilidad, y es acerca de la fundamentación del recurso, en particular a la luz del art. 478 del CPP, el cual establece los motivos por los que exclusivamente se puede impugnar una resolución por la vía de la casación.- dido arge ar el decio de interponde da euro el recuenc un precepto constitucional y sentencia impugnada contradictoria con un fallo anterior de un Tribundl de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia.- citado art. 478 del CPP, en este caso en particular, específicamente los incisos 1 y 2. Es decir, el recurso debe servir como vía para generar una discusión sobre factores que, de alguna forma, infringieron normas o garantías en el desarrollo normal del proceso ordinario, y no como una estrategia para pretender reabrir un debate que ya ha culminado en instancia ordinaria.- En cuanto al num 1), el recurrente dice que por la Sentencia Definitiva se impuso una condena de 21 años al Sr. Garardo Medina, por el hecho punible homicidio doloso y alega que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los arts. 14, 17 num. 10) y 16 de la Constitución-principio de irretroactividad de la ley, duración del proceso según el plazo establecido por la ley y principio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia aull 5 MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" de imparcialidad- por lo que pretende la aplicación de la Ley 1286/98 y no de la Ley 2341/03, en cuanto sea más favorable al encausado y la extinción de la acción penal.- En cuanto al num. 2), el recurrente no individualiza concretamente el fallo que sería contradictorio con la resolución recurrida y tampoco adjunta copia de dicha resolución, por tanto no corresponde atender dicho motivo alegado.- Ahora bien, centrándonos en el num. 1) del art. 478 del Código Procesal Penal, invocado por el recurrente como motivo de casación en el presente caso, se observa que dos de los agravios expuestos por el mismo se basan esencialmente en cuestiones que ya han sido amplia y profundamente debatidas con anterioridad, lo cual surge de la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 765 de fecha 30 de diciembre de 2010, dictado por la Corte Suprema de Justicia (fs. 60/63 de los autos "Recurso Extraordinario de Casación interp. por la Agente Fiscal de Carapeguá Abg.Marta Garcete en: Ministerio Público c/Gerardo Medina Figueredo s/ Homicidio Doloso") y del Acuerdo y Sentencia N° 39 del 13 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera (1/8 vlta.de estos autos).- duración máxima del procedimiento, establecido en el art. 136 del Código Procesal Penal, ya fueron claramente atendidos por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal de Apelación. Para recordar, se ha concluido que la ley aplicable al caso es la Ley 2341/03 que en su art. 1 modifica el art. 136 de la Ley 1286/98 y que no ha transcurrido el plazo de cuatro años de duración máxima del procedimiento,conforme el artículo citado.- Respecto del tercer agravio expresado por el recurrente, de imparcialidad del órgano juzgador, para fundar el motivo dispuesto en el num. 1) del art. 478 del C.P.P. ,debemos decir que el mismo fue vagamente mencionado, diciendo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la forma en que debía ser resuelta la apelación ante el Tribunal de Apelación, sin embargo, de la lectura dela resolución supra mencionada se desprende que la CSJ simplemente ha resuelto respecto de la ley aplicable al caso y el transcurso del plazo de duración máxima del procedimiento, no así respecto de cuestiones que hacen al recurso de apelación. Además: de ello, ni siquiera ha expresado ni probado actos concretos que hagan a la parcialidad del juzgador.- De todo lo expuesto, se concluye que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Torres contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 del 13 de julio de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes manifestó: De la lectura del escrito casacional presentado por la defensa técnica se advierten los siguientes agravios: 1) Vulneración del principio de irretroactividad de la ley establecido en el ar t. 14 de la Constitución paraguaya porque en el fallo impugnado el tribunal aplicó el Art. 1 de la Ley N° 2341/03 pese a que el hecho ocurrió el 3 de julio de 2002; 2) Inobservancia del precepto 6
CORTE SUPREMA BUSTICIA 106 CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" RECO DOSTICA CIVIL legal, de duración máxima del procedimiento porque el tribunal omitió lo establecido en el Art. 1° Reite la Ley 2347/03 que extiende la prosecución de la causa por 12 meses más cuando existe una sentencia dictamiento de la SD N.° 20 del 18 de setiembre de 2009 hasta el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 13 de julio de 2011 ha transcurrido 1 año y _0 meses; 3) Violación del principio de imparcialidad atendiendo que la Sala Penal de la CSJ al dictar el Acuerdo y Sentencia N.° 765 impone al tribunal inferior la forma en que debe ser resuelta la apelación. Finalmente, solicita la nulidad del fallo dictado por la Alzada y, en consecuencia, el sobreseimiento definitivo del procesado.- Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Público, siendo contestada por la fiscala adjunta María Soledad Machuca Vidal, quien expresó: "...Cuestión previa Habiendo sido invocada la extinción de la acción penal por la parte recurrente, esta representación fiscal considera que dicho pedido debe ser estudiado previamente a toda pretensión... La motivación material del casacionista se sustenta en que a su defendido se le aplicó una ley posterior a la comisión del hecho, la Ley n.° 2341/03. Es decir, a su criterio, como el hecho ocurrió el 3 de julio del año 2002 debería habérsele aplicado el artículo 136 del Código Procesal Penal sin la modificación antes dicha, lo que traería como consecuencia que su plazo de extinción del procedimiento se reduciría a 3 años.Al análisis preliminar del planteamiento del impugnante se puede detectar que el citado incurre en un error al confundir el ámbito de aplicación de normas de distinta naturaleza. Para mayor precisión, el recurrente invocó el artículo 5 del Código Penal "aplicación de la ley en el tiempo" como sustento normativo de su pretensión, sin embargo, olvida en lo que respecta a la formal, procesal o adjetiva la cuestión de aplicabilidad en el caso de reforma de normas, es distinto y, en consecuencia, no puede materializarse el mismo principio de legalidad que rige en materia de derecho de fondo... Además, luego del cálculo correspondiente (la suma del tiempo que estuvo suspendido el proceso), 3 años, 1l meses y 28 días producto del estado de rebeldía que había sido resuelto judicialmente y sumado a 1 año, 8 meses y 153 días producto de todas las presentaciones, recusaciones, incidentes y recursos ordinarios articulados arrojan un total de 6 años, 1 mes y 1 día, el cual debe restarse al transcurrido desde la reiniciación de la causa hasta Soretaresponde la declaración de extinción de la acción, tal cual pretende su defensa... Por otra pare se verifica que el recurrente intentó encuadrar parte de sus agravios en el inciso 1°, razón por la cual se puede concluir que no dio cumplimiento a los requisitos formales para proceder a su estudio, circunstancia esta que, por el principio de taxatividad, inhabilita la vía recursiva, bajo dicha norma del 478. Lo precedentemente expuesto tiene su razón de ser en que lo previsto en el Art. 478 inciso 1° exige un presupuesto compuesto: a) que en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y b) que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional... De manera que se observa el cumplimiento de la primera parte del inciso respecto al acusado... Sin embargo, al analizar la segunda parte de la norma se tiene que el recurrente si bien alegó la inobservancia errónea aplicación de preceptos constitucionales al iniciar como al desarroilar su escrito de casación, no construy una fundamentación razonada respecto al quebrantamiento de las normas constitucionales por Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia аш 7 MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Flanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" parte de la resolución de segunda instancia, razón por la cual el recurso de casación con relación al inciso 1° del art. 478 del CPP debe ser declarado inadmisible. En consecuencia se pasa a analizar la admisibilidad de los agravios a la luz de la otra norma invocada el 478 numeral 2... pero, nuevamente se coteja la inexistencia de una fundamentación, trabajo de exégesis o desarrollo más preciso de la supuesta contradicción entre el fallo de alzada impugnado y otros precedentes de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la falencia en la presentación del recurso, hace inviable el estudio de la Casación desde perspectiva del inc. 2° del art. 478 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado igualmente admisible. En esta inteligencia, es posible concluir, sin lugar a equívocos, que los cuestionamientos del casacionista carecen de sustento para habilitar el examen de procedencia del Recurso de Casación articulado...".- Expuestas las pretensiones de las partes y definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación, pasamos a verificar cuál ha sido la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones para determinar si sufre de alguna incorrección que la prive de su eficacia.- No obstante, recordar que nuestro ordenamiento jurídico exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial.- Sobre el punto, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: *...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... " así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima..."- De esta manera, la fundamentación de una resolución judicial está constituida por el plexo de razonamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias-y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado.- Ahora bien, en el caso traído a colación se coteja que el tribunal confirmó el fallo del órgano inferior expresando los motivos que sustentan su decisión; además, respondió los agravios del recurrente y realizó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia de conformidad al principio "tantum devolutum quantum apellatum "cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en 8
CORTE SUPREMA 93 USTICIA CAUSA "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" CIVIE 'ESTARLTO 20190 consonancia - idea to en botemata serio con ls preceptrad en el ar 475 del CPP: arts. 125, 389 y 465 del CPP; sin embargo, considero oportuno realizar una en relación al primer agravio y segundo agravio, previamente es oportuno recordar que de la extinción de la acción penal se erige como una limitación al poder represor y garantía procesal -reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado-3 de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún órgano del Estado; de allí, la exigencia de analizar "la vigencia" de la causa considerando estos cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. De esta manera, se garantiza la salvaguarda del debido proceso como del plazo razonable*, del cual, emerge categóricamente la obligación de observar los términos judiciales y presupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustificadas a fin de beneficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia.- En ese mismo sentido, se encuentra regulado en nuestro Código Procesal Penal en el art. 136 -con sus modificaciones pertinentes por la Ley 2341/03- primer y tercer párrafo que reza "DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen... La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo" Por tanto, la mera interposición de un recurso —ordinario o extraordinario- o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la prosecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del rocedimiento es único e indivisible:- Abog. Karinna Penon Seoretarie Art. 475 del CPP: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en l a nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cóm puto de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria". La Constitución Nacional en su art. 17 dispone: "..De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: inc.10 ... E l sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley... " Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su art. 8: "Garantías Judiciales....1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garant ías y dentro de un plazo razonable... La Corteidh, ha señalado que esta garantía que se desprende de la Convención Americana y de la jurisprudencia constante de este Tribunat "ne sólo es aplicable a los procesos internos dentro de ca da uno de los Estados Parte, sino también para los tribunales u organismos internacionales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones la derechos humanos. " La demora prolongada puede llegar a co nstituir por sí misma una violación de las garantías judiciales, por lo que corresponde al Estado exponer y probar l a razón por la cual se ha xequerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular . (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, 2004. Párr 142) Alber Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canora MINISTRO Dra. M али 9 Carolina Klanes O. Ministra CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO* No obstante, cabe señalar que esta máxima instancia judicial, luego de realizar una interpretación armónica de los artículos que regulan la materia ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duración se inicia a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que luego de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsiones del Art. 303 del Código Procesal Penal (Acuerdo y Sentencia N° 1322 del 24 de septiembre de 2004).- En el presente caso, los hechos atribuidos a Gerardo Medina ocurrieron el 3 de julio de 2002. Posteriormente, el Ministerio Público ordenó por requerimiento fiscal N.° 211 del 8 de julio de 2002 la detención preventiva del ciudadano y en fecha 11 de septiembre de 2002 no sólo formuló imputación en contra del incoado por el hecho punible de homicidio doloso sino también solicitó que sea declarada su rebeldía porque no se ha puesto a disposición de la justicia pese que se ha tratado de llegar a él por diversos medios.- Ante estas circunstancias, el juez penal resolvió por AI N.° 557 del 17, de septiembre de 2002 declarar rebelde al imputado y, en consecuencia, ordena su captura. Esta resolución quedó sin efecto el 15 de septiembre de 2006 con la presentación del procesado Gerardo Medina ante el órgano jurisdiccional, oportunidad en que se le notificó de la imputación formulada por el • Consecuentemente, esa es la techa de inicio del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento de conformidad a la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial.- Como se aprecia, el procedimiento penal recién inició el 15 de septiembre de 2006 con la notificación efectiva del acta de comunicación al incoado y acorde la normativa vigente en ese momento -art. 1° de la Ley N° 2341/03- su duración máxima no podía sobrepasar los cuatro años. Por consiguiente, la disposición legal aplicable al presente caso debe ser esa y no la mencionada por el recurrente, quien confunde el alcance de las normas establecidas en el código de fondo con las reguladas en código de forma, obviando que la primera refiere a los tipos legales que describen la conducta sancionada y el quantum de la pena mientras que la segunda se dirige a organizar la administración de justicia con miras a lograr celeridad, concentración y economía en el procedimiento penal para garantizar el cumplimiento efectivo de las exigencias enmarcadas en nuestra carta magna, por lo que resulta improcedente considerar que el tribunal inobservó lo dispuesto en nuestro ordenamiento penal y constitucional -art. 5, CP y art. 14, CN- atendiendo que en la presente causa no existe controversia alguna entre la aplicación de la ley en el tiempo que condiciona la imposición de una sanción penal de acuerdo al momento de la realización del hecho -evento fáctico jurídico que otorga seguridad al ciudadano al saber con anterioridad cuál será la ley que le será aplicada en caso de delinquir- y la prohibición de la irretroactividad de la ley -salvo que ella sea más favorable para el encausado- que rige en el futuro a los efectos de evitar el empeoramiento de la situación del incoado, ley ex post facto.- Precisadas estas consideraciones, corresponde identificar cuáles han sido las actuaciones procesales que produjeron la suspensión automática del plazo establecido en el art. 136 del CPP.- Tras una serie de diligencias investigativas, se logró ubicar el paradero de Gerardo Medina Figuered o, quien se encontraba en la República Argentina, por lo que fue extraditado el 13 de septiembre de 2006. 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" 1 01. 103 20 21/ ISTICA CIVIL Incidente de modificación de la calificación jurídica y la aplicación del procedimiento _ agreviado, planteado por la defensa el 1l de diciembre de 2006, siendo resuelto por auto intogestorio de Techa 27 de diciembre de 2006, por lo que el proceso quedó suspendido por 16 ncidente de revocación de la prisión, planteado por la defensa el 2 de junio de 2008, el cual sé ha resuelto por auto interlocutorio de fecha 14 de julio de 2008, por lo que el proceso quedó suspendido por 42 días.- 3. Excepción de extinción de la acción formulada por la defensa el 7 de julio de 2009, quien, posteriormente interpuso recurso de apelación general el 23 de julio del 2009 en contra del auto interlocutorio que elevó la causa a juicio oral y público. La primera, fue resuelta el 26 de agosto de 2009 mientras la segunda fue resuelta y devuelta el 7 de agosto del 2009, por lo que el proceso quedó suspendido por 50 días.- 4. Recurso de apelación general interpuesto por la defensa el 2 de septiembre de 2009 contra el A.I. N° 673, fue resuelto el 9 de septiembre de 2009, por lo que el proceso quedó suspendido por 7 días.- Finalmente, la sentencia fue dictada el 18 de septiembre de 2009, pese a las innumerables presentaciones dilatorias realizadas que provocaron la suspensión automática del procedimiento.- De esta manera, la defensa impidió el avance de la causa penal como la extinción de la acción, considerando que desde el inicio del procedimiento -notificación del acta de imputación el 15 de septiembre del 2006- hasta el dictamiento de resolución definitiva -18 de septiembre de 2009- han transcurrido 2 años, 8 meses y 10 días. (Descontando todas las suspensiones acaecidas que totalizan 115 días) y no los cuatro años como aduce el casacionista.- Por otra parte, el segundo párrafo del art. 136 -con sus modificaciones pertinentes por la Aboa, Karina p@aon 03~ prescribe: ". Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exi sta seoresart sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos...". De esta mane ra, se infiere claramente que el plazo de cuatro años de duración máxima no contiene al plazo de los doce meses en vista de que éste solamente puede prolongarse para la tramitación de los recursos ante una sentencia condenatoria y, en el caso particular, dicha resolución fue dictada ANTES de los cuatro años, razón por la cual deviene inconducente computar el lapso posterior enmarcado en la normativa -toda vez que ella no haya acaecido con anterioridad a los recursos de apelación especial y casación- más aún cuando la articulación de este resorte procesal suspende indefectiblemente el cómputo de plazo máximo de duración del proceso?- Una resolución definitiva, es aquella que pone fin al procedimiento -naturaleza conclusiva del debate- y es susceptible de ser impugnada por los medios establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal —ord inarios y extraordinarios- siempre y cuando no esté firme. El alcance práctico de la referida ley, y la regla general que aplica se refiere al parrafo que textualmente disponer "Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados pr las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve arcorrer una vez se resuelva lo planteado a el expedien e vuelva gorigen". Lo 11 Aib erto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" En consecuencia siendo clara la aplicación de la Ley N° 2341/03, y hallándose suspendido el plazo de duración máximo del procedimiento, el incidente de extinción de la acción penal, debe ser rechazado.- Ahora bien, respecto al último agravio de la defensa sobre la violación de los principios de imparcialidad e independencia por parte del órgano de segunda instancia, cabe señalar que si bien la Sala Penal de la Corte al dictar el Acuerdo y Sentencia N. 765 de fecha 30 de diciembre de 2010 anuló y reenvío los autos a un nuevo tribunal por insuficiencia de fundamentación e inobservancia de las disposiciones legales, en ningún momento condiciona la forma en la cual debe quedar resuelta la causa, simplemente argumenta las razones por las cuales considera que el fallo no cumple los requisitos para ser considerado válido, razón por la cual, deviene improcedente considerar la vulneración de dichos principios.- Como se puede apreciar, las afirmaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sentencia o fundamentos aparentes, no constituye una impugnación eficaz del decisorio, ni acreditan la existencia de razonamientos absurdos, no detectandose defecto que conlleve su anulación; así, el desacuerdo de la parte con la conclusión del tribunal no trae aparejada la nulidad del fallo, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso planteado y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones e integrar la fundamentación complementaria realizada al mismo, por así corresponder a estricto derecho.- En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo-ło dispuesto en el Art. 261 del CPP. Es mí voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Por la forma que ha resuelto la primera cuestión omite expedirse sobre esta última. Es MI VOTO.- A su turno, el ministro Alberto Martínez Simón dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramirez Candia,en el sentido de no expedir al respecto, por la forma en que ha sido resuelta la admisibilidad del recurso.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., todo por ante mí que lo certifico, quodando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dajenís Famírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina illanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria que nos lleva a la conclusión de que a manera de interpretación la mencionada hormativa modificatori a nos impone la suspensión del plazo ante la imposición de recursos, incidentes, etc. Por lo tanto, la articulaci ón de este resorte procesal por las partes, suspende indefectiblemente el cómputo de plazo máximo de duración del proce so. 12
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" ACUERDO Y SENTENCIA N°. 23 22/23 1P91011 M D 04.1051, 2023.- Asunción, 07 detebrero de 2022 RECRO ERDISTICA CIVIL VISTo: ER mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SEA DESTER, SMA PARA.- 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Torres Aguilera en representación del acusado Gerardo Medina en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 39 del 13 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Subrayados: veintidos, 2022 no valen; Entrelineas Ante mí Scs.ctarla Alberta Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretarle *PPODR! SE * 31 8 13
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