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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PUERTO ALTO S.A. C/ RES. Nro. 254 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 512/21.- RECIBIE - 6 -02- 2023 Roque Mbaibé ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintido s. Asunción, República Paraguay, días del mes de... "dós estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "PUERTO ALTO S.A. C/ RES. Nro. 254 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 25 de Noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El abogado Aldir Rojas en representación de Puerto Alto S.A. fundamenta el recurso de nulidad postulando la violación del principio de congruencia del tipo Citra Petita, debido a que el Tribunal de Cuentas omitió analizar los siguientes argumentos expuestos por su parte al promover la demanda: 1) Acta de fiscalización nula, 2) la caducidad del sumario administrativo y 3) la supuesta falta de habilitaciones de GLP son irreales. Teniendo en cuenta los argumentos vertidos por el recurrente, se observa que los mismos resultan atendibles, pues refieren a vicios de la sentencía, no obstante, al ser interpuesto también el recurso de apelación que será analizado en/a siguiente cuestión planteada, no corresponde que esta Sala Penal se pronuncie respecto a la nulidad, en virtud al art. 407 del C.P.C. que establece "Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal Lui Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ, Secretaria pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará". Al respecto, se debe tener en cuenta que la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Aldir Rojas, representante de la parte actora. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dr. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijeron: Que se adhieren al Voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 25 de Noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- ) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma "PUERTO ALTO S.A. C/ RES. Nro. 254 del 20 de febrero de 2019 dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC)", y en consecuencia; 2-) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN Nro. 254 del 20 de febrero de 2019 dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 3-) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que la ley Nro. 904/1963 y el Decreto Nro. 15.124/2001 confieren Funciones al Ministerio de Industria y Comercio como órgano verificador y rector de actividades que guardan directa relación con el expendio y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), y que en dicho control fueron requeridos una serie de documentos en lo que respecta a la habilitación para operar tanques fijos de GLP, documentación que en el momento de control el mismo actor ha admitido que no poseían, siendo un documento habilitante el necesario para operar, pues deberían de tenerlo a mano necesariamente para este tipo de procedimientos de manera a poder demostrar la legitimidad del acto, en este caso la venta de GLP, y la capacidad de este operador para realizar dicho acto. Así mismo los funcionarios capacitados han actuado en virtud del art. 5 de la Resolución Nro. 48 y derogación de la Resolución Nro. 1186/12, por lo que se comprueba de esta manera la irregularidad y responsabilidad de la firma PUERTO ALTO S.A.-....
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "PUERTO ALTO S.A. C/ RES. Nro. 254 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 512/21. RECIBIDO -02-2023 Roque Mbaibé La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón: 1) acta de fiscalización nula, atendjendo a que el objeto de debate resulta ser la NULIDAD del instrumento público por no cumplir con los requisitos para su plena validez, 2) caducidad del sumario administrativo, en razón que se puede verificar que la circunstancia particular del caso se adecua claramente a la figura abstracta prescripta en la norma para la caducidad del proceso, por el plazo transcurrido entre el dictamen conclusivo Nro. 41/2018 y la Resolución Nro. 254/19, el cual se extiende a un periodo de 7 meses y 14 días .- La Procuraduría General de la República al contestar los agravios en cuanto al acta de fiscalización nula, señala que si bien la firma de dos testigos es deseable, es optativa. Es decir, no constituye un requisito para dar validez al acta, bastando la firma de los intervinientes y un encargado del local inspeccionado. Así también teniendo en cuenta el principio de legalidad que rige el actuar de la administración estatal, si la norma marco no requiere expresamente la firma de testigos para dar validez al acta de intervención, esta no es necesaria. Además de que se ha actuado en el marco del art. 5 de la Resolución Nro. 48 y derogación de la Resolución Nro. 1186/12, por la cual se dispone claramente que las actas labradas por los funcionarios autorizados gozan de plena validez aun sin contar con otras firmas, ni de la parte intervenida, ni de testigos. Como antecedente, se observa que el caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funcionarios del MIC en conjunto con funcionarios del INTN, que según las Actas Nro. 0002007/18 y Nro.0002010/18 de fecha 22 y 23 de mayo de 2018 respectivamente, constatan que la firma fiscalizada incurrió en supuesta contravención de las siguientes disposiciones 1) Art. 42 del Decreto Nro. 10.911/00, 2) Art 5 de la Resolución Nro. 48/15 y 3) Ley Nro. 904/63 y su modificación por ley Nro. 5.289/2014. Luego, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma Estación de servicios "Puerto Alto S.A.", el cual culminó con la Resolución Nro. 254/19 de fecha 20 de tebrero de 2019, por la cual resolvio, respecto al accionante: 1) DAR POR CONCLUIDO et sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la//ESTACION DE SERVICIOS " PUERTO ALTO S.A.", emblema BARCOS RODADOS,... por operar como Estación de Servicios Mcuado de Petróleo (GLP) de uso domiciliario sin la habilitación del Ministerio de Industria y Comercio, contraviniendo lo reglado en los Arts. 1 y 2 der Decreto Nro., 15.124/200, que se sanciona con la aplicación ni. María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Apg, Norme Deminguas . Seeretaria Cesar M. Diesel Junghanns Miniotro CSJ. del Artículo 7 del mismo cuerpo legal; así como transgresión a lo previsto en el Artículo 42 del Decreto Nro. 10.911/2000, concordante con lo reglado en el Articulo 5 de la Resolución Nro. 48/2015 y la potestad legal de fiscalización contenida en la ley Nro. 904/1963; Articulo 2 y 4; ...2) SANCIONAR a la ESTACION DE SERVICIOS "PUERTO ALTO S.A.", emblema BARCOS & RODADOS..., con la aplicación de una multa de 1.100 jornales mínimos equivalentes a Gs. 86.355.500. En este contexto, la infracción atribuida a la accionante es el incumplimiento de los Arts. 1 y 2 del Decreto Nro. 15.124/200, los cuales señalan: 1) Declarase obligatoria la aplicación, en todo el territorio de la República, de las Normas Técnicas Paraguayas referentes al fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo... y 2) La habilitación de las plantas fraccionadoras, instalaciones, vehículos de transporte, aparatos empleados para el llenado y locales para el almacenamiento, distribución y venta del GLP quedará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, previo informe técnico favorable del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y del cumplimiento de la Ley N° 294/93 de Impacto Ambiental, ademas, la transgresión a lo previsto en el art 42 del Decreto Nro. 10.911/2000.- En primer lugar, cabe examinar la postura de la parte accionante, respecto a la CADUCIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO: púes de ser procedente este planteamiento ya no cabria estudiar los demás agravios expuestos, y al respecto se puede observar que la Resolución Nro. 48/2015: "Por el cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deben ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución Nro. 1189/12 " no se pronuncia respecto al plazo de caducidad del sumario administrativo, por lo que corresponde aplicar lo establecido en la Ley 4679/12 que en su Artículo 11 dispone: " Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de tramites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducaran de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación, igualmente el art 17 numeral 10 de la Constitución establece: "El sumario no se prolongara mas allá de lo establecido por la ley".-. Es así que se tiene el Artículo 11 de la ley Nro. 4679/12 de "Trámites Administrativos" dispone que se tendrán por abandonadas las instancias de toda clase trámites administrativos, incluidos los sumarios administrativos, si no se insta su curso dentro de un plazo de seis meses. La consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario administrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "De la perención de la instancia
08 g0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BIDO Expediente: "PUERTO ALTO S.A. C/ RES. Nro. 254 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 512/21. 02- 2023 editistrava, y establece dos supuestos distintos: 1) la cadueldad de tramita so administrativo, 2) la caducidad del sumario administrativo.- La caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los administrados, pues parte del supuesto que la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un limite temporal. También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de imponer una sanción (iniciado de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber de impulso del procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le rigen, pues ese cumplimiento estricto -como ya se indicara en los parrafos siguientes- se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que conlleva a la nulidad del sumario y del acto administrativo sancionador.- Por otra parte, para entender que el incumplimiento del plazo y la inactividad sí justifica la declaración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar - estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye el punto central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. - En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia.—- Hechas las consideraciones que anteceden, se infiere que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de ilegalidad, es decir, si no se insto al procedimiento superando el plazo de 6 meses, existe violación la la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivacio ese procedimiento administrativo. En el presente caso se observa que -efectivamente- el sumario estuvo paralizado or más de 6 meses desde el Dictamen Conclusivo Wro. 41/2018 de fecha/06 de Julio de 2018 y la Resolución Nro. 254 de fecha 20 de Lui. María Benítez Riera Ministro M Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. febrero de 2019, por lo que la administración actuó en forma irregular, aparte de no dictar la Resolución final dentro del plazo que dispone la norma, dejo transcurrir más de 6 meses para resolver la cuestión.- Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.- Así mismo, cabe señalar que, la caducidad no puede ser convalidada, pues se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva a la nulidad, ningún acto posterior es válido.- En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación debido a que el acto administrativo impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que se justifica su anulación.—- En cuanto a las costas, corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: " Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO.-
C9 CORTE SUPREMA DE USTICIA PECIBIDO Expediente: "PUERTO ALTO S.A. C/ RES. Nro. 254 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 512/21. .. -8 02-2023 Roque Mbalbé Fizcalizador A su turno, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestó que: Dada las peculiaridades del presente caso, de que se constata que el sumario administrativo estuvo paralizado por más de 6 meses desde el Dictamen Conclusivo Nro. 41/2018 de fecha 06 de julio de 2018 hasta la Resolución Nro. 254 de fecha 20 de febrero de 2019 adecuándose de esta manera a lo que establece el artículo 11' de la Ley Nro. 4679/12 que establece los procesos a cumplir para los trámites administrativos, me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramírez Candía en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación por resultar el acto administrativo impugnado irregular; y, en este sentido REVOCAR el acuerdo y sentencia Nro. 197 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de esta manera HACER LUGAR a la demanda por la firma "Puerto Alto S.A.". Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de las costas en el presente juicio, soy de la opinión que no se puede condenar al funcionario emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...'. El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el articulo 106 in fine la Constitución Nacional. En ese sentido, soy del parecer que corresponde imponer las costas a la parte perdidosa, en virtud al principio establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turng, el Dr. CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que: Ministro Luis María Benítez Riera, po mismos Se adhiere al voto fundamentos.- Lui, Man Мініято Dr. Manuel Dejesús Ramirez Car. HASTRO - Norma Bomínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns y Artículo TI de la Ley Nipo 4679/12: " Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites s). administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducaran de derecho, si no se insta a su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación".- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS,EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lui/ María Benítez Riera Mipistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí:- Abg. No Searetamingugz V Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...2.2. Asunción, 06 de febrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aldir Rojas, representante de la parte actora; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Salla, y, en consecuencia; - 3.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por la firma "PUERTO ALTO SA" y ANULAR la Resolución Nro.254 del 20 de Febrero de 2019, dictado ponel MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.- 4.- IMPONER las costas a la perdidosa 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Lui. María Bopitez Riera Ministro Ante mí:- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. •Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO аннал отимом Sooretaria ARREMA
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