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CORTE SUPREMA bEJUSTICIA CIBIDO - в -02- 2023 JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 177 DEL 05/03/2018 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" ACUERDO Y SENTENCIA N°: Veintiuno ..días dol, mes de m . del año dos mi! estando reunidos en la Sala de Acterdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 03 de octubre de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abg. Oscar Gómez Santacruz fundamentó el recurso de nulidad planteado en representación de la parte actora alegando, en resumen, que la autoridad administrativa actuó fuera de los parámetros legalmente establecidos en la Resolución N° 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N ° 1.186 /12" Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO. - A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTR OCAMPOS PROSIGUIO DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 241 dr. Manuel Dejesús Ramirez Cumbia MINISTRO LLANES le fecha 03 de Quel Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Sacrataria octubre de 2019, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. contra la Resolución N° 12852 del 09/10/2017 y la Resolución N° 177 del 05/03/2018, dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio y, en consecuencia. 2) CONFIRMAR la Resolución N° 1282 del 09/10/2017 y la Resolución N° 177 del 05/03/2018, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio; 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 165/175 el Abg. Óscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Gestión de Servicios S.A., expresa sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 241/2019 indicando que en la resolución apelada se afirma que no existe otro laboratorio que pueda determinar fehacientemente el porcentaje de alcohol, por lo que realizar otro análisis resulta improcedente. Refuta los argumentos del Tribunal señalando que el juzgador generaliza la situación para desatender su requerimiento y que se evidencia con claridad la ausencia de contraste de la prueba del INTN con un tercer análisis de la muestra testigo como lo exige la norma, y como fue propuesto en tiempo y forma por la firma sumariada en su respectivo escrito de descargo. Cita el art. 13.2 del Decreto N° 10.397/2007, que establece que la multa será establecida si se comprobase el no cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo I y II del referido Decreto, de conformidad con los resultados de los laboratorios del INTN, previa contrastación con un tercer análisis. ... Continúa diciendo que la resolución apelada menciona que "el recurrente ha violado claras disposiciones legalmente establecidas y que en ningún momento de la etapa sumarial ha desvirtuado los hechos que se le imputa, por lo que la aplicación de las sanciones (multa) corresponde en derecho". Al respecto señala que es totalmente falso que no desvirtuaron los hechos, pues se presentó en forma activa contestando y presentándose en reacción a las acciones ejecutadas por el Juzgado Sumarial, destacado el tiempo transcurrido entre la fecha de la intervención (toma de muestras) y la fecha prevista para el diligenciamiento de la prueba ofrecida, habiendo transcurrido más de ocho meses, razón por la cual se expusieron los motivos por los cuales era imposible llevar a cabo dicha prueba. Insiste en que el órgano administrativo no dio cumplimiento a la normativa aplicable en cuanto al número de pruebas exigidas para aplicar la sanción y que pese al ofrecimiento oportuno de pruebas, no se ejecutó en tiempo apto, por lo que nunca pudo ser encontrada la verdad objetiva. En conclusión, solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 03 de octubre de 2019 y que, en consecuencia, se haga lugar a su demanda contencioso- administrativa y se revoquen los actos administrativos impugnados.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 177 DEL 05/03/2018 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Veintiuno REC IBIDO - б -02- 2023 Ro» "CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA So fs: 180/184 el Procurador General de la República contesta los agravios de la apelante argumentando que la irregularidad detectada consistió en que la parte actora ha trasgredido las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas en el Decreto N° 10.397/2017 y las normativas en materia de control volumétrico de máquinas expendedoras de combustibles, contraviniendo lo reglado en el artículo 13.5 de dicho Decreto. Acota que se ha realizado el sumario administrativo respetando el debido proceso, que se le ha garantizado el decreto a la defensa a la Estación de Servicios Gestión de Servicios S.A., y que del acta de intervención realizada surge que los fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio se ciñeron a cabalidad al trámite legal. . Menciona además que en relación a la nafta ECO 85 la prueba no resultó suficiente desvirtuar los resultados que se han constatado con el análisis practicado por los funcionarios el día de la fiscalización, como así tampoco el del INTN y, en cuanto a la Nafta SUPRA 90, aduce que la misma no cumplía con las especificaciones técnicas establecidas en el Decreto N° 4562/15. Apunta a la infracción en la que incurrió la Estación de Servicios Gestión de Servicios S.A. -Emblema COPETROL-, en cuanto al octanaje de la Nafta Eco 85 y la Nafta Supra 90, suficiente para configurar la sanción establecida en el artículo 13.5 del Decreto N° 10.397/07. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A fs. 190/193 el Abg. Ramón Rodríguez, en representación de la parte demandada, señala que la sanción de multa le fue aplicada al recurrente por transgredir las normativas concernientes en materia de calidad, que deben observarse en el acto de comercialización de combustibles y sus derivados, tal como. lo exige el Decreto N° 4.562/15 "Por el cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación y comercialización en el país y se deroga la Resolución N° 1336 del 22 de noviembre de 2013", sancionada según el art. 13 numeral 5) del Decreto N° 10.397/07 "Comercialización de productos en condiciones de calidad inferiores a las establecidas, o fuera de especificaciones 800 (ochocientas) unidades de referencia".-. Igualmente, sostiene que el argumento de la actora decae con la Nota del INTN dirigida a la Dirección General de Combustibles, en la cual se menciona claramente que la prueba motor solicitada por el recurrente ya es improcedente, y que así lo entendieron los Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala. En relación a la indefensión alegada por el esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia NINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Narma Domingusz V. Secretaria actor, refiere que la aplicación de la sanción resuelta en el sumario administrativo resulta a todas luces correcta, pues se realizó tomando como presupuesto de hecho lo constatado en el Acta de Intervención y durante la sustanciación del sumario.- Finaliza diciendo que corresponde el rechazo de la presente apelación y que se ordene la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido con imposición de costas.- ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedentes de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal tenemos que por Resolución N° 1282 de fecha 09 de octubre de 2017 el Ministro de Industria y Comercio resolvió dar por concluido el sumario administrativo y declarar la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios "Gestión de Servicios - Emblema COPETROL" por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas en el Decreto N° 4.562/2015, que se sanciona con la aplicación de lo previsto en el artículo 13.5 del Decreto N° 10.397/2007, concordante con lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 904/63 modificada por Ley N° 5.289/2014 y, en consecuencia, sancionó a la Estación de Servicios Gestión de Servicios - Emblema COPETROL" con la aplicación de multa de 800 (ochocientos) jornales equivalentes a G. 56.124.800 (Guaraníes cincuenta y seis millones ciento veinticuatro mil ochocientos). La firma Gestión de Servicios S.A. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución N° 1282 de fecha 09 de octubre de 2017 del Ministro de Industria y Comercio, detallada anteriormente. Por Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 03 de octubre de 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la demanda, fundado en que se verificaron las infracciones aludidas en el Acta de Intervención y que el sumario administrativo fue llevado a cabo de conformidad a la Resolución Ministerial N° 48/15. El Tribunal concluyó que los combustibles encontrados en infracción estaban a la venta y que si el Ministerio no intervenía el actor de esta demanda estaría proveyendo a los consumidores combustibles de menor calidad, causando inclusive daños irreparables a los automóviles y obraría sin sanción alguna al respecto.- Contra dicha sentencia el representante de la parte actora interpuso recurso de apelación. A fin de estudiar la cuestión en forma ordenada tenemos que los agravios se resumen en los siguientes puntos: 1) violación del debido proceso sumarial; 2) ausencia de contraste de la prueba del INTN con un tercer análisis de la muestra testigo, como lo exige el art. 13.2 del Decreto N° 10.397/2007 y; 3) que es totalmente falso que no se desvirtuaron los hechos objetos del sumario administrativo. - Con respecto al debido proceso sumarial, tenemos que el mismo se rige por las disposiciones de la Resolución 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N ° 1.186 /12". El apelante alega que el Tribunal de Cuentas no consideró la extemporaneidad de la Resolución N° 1282 de fecha 09 de octubre de 2017, de conformidad al art. 16 de la Resolución N° 48/2015.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 177 DEL 05/03/2018 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". RECIBID 02- 2023 - б Roque Mbaibé ACUERDO Y SENTENCIA N°: Veintiuno Fizcalizador En tal sentido, tenemos que el sumario administrativo llevado a cabo en el Ministerio de Industria y Comercio se rige por las disposiciones de la Resolución N° 48/2015 "POR LA CUAL ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCION N° 1.186/12", dictada por esa misma entidad. Esta reglamentación en su artículo 16 prescribe: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría".- Al analizar el acto administrativo impugnado - Resolución N° 1282 del 09 de octubre de 2017- se advierte que en la misma resolución se admite que la Dirección de Asuntos Legales remitió el Dictamen Conclusivo N° 22 de fecha 29 de junio de 2017 a consideración de la máxima autoridad el 31 de julio de 2017, y que recién en fecha 09 de octubre de 2017 el Ministro de Industria y Comercio dictó el acto administrativo, habiendo tenido tiempo de hacerlo conforme a lo dispone la norma hasta el 11 de septiembre de 2017. Realizado el cómputo del plazo transcurrido entre el 31 de julio de 2017, fecha en que el expediente sumarial fue remitido a la máxima autoridad y el 09 de octubre de 2017, fecha de dictado de la Resolución N° 1282, se concluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda fue dictado fuera del plazo de treinta días hábiles que establece la Resolución N° 48/2015. Sabido es que en el proceso contencioso administrativo se verifica que el acto administrativo impugnado cumpla con las condiciones de regularidad y validez tales como: condición de fondo (legalidad), presupuesto de hecho, competencia, forma, procedimiento', entre otros. Sobre este último, es importante destacar que la Resolución N° 151 de fecha 22 de febrero de 2017 del Ministerio de Industria y Comercio deriva y es consecuencia de un sumario administrativo en el que no se respetó el debido proceso. En este sentido, el art. 17 de la Constitución Nacional es claro cuando establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 10. (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". La Resolución N° 48/2015, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, 'Villagra Maffiodo, S. (2016). Principios de Derecho Administrativo. 8ª ed. Asunción: Editorial Servilibro ами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Cesar M. Diesel. Junghanr Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra Ag. Norma Bande V. Secretaria establece claramente que una vez que el expediente sea remitido a la Secretaría General de dicho Ministerio debe dictarse el acto administrativo en un plazo máximo de treinta días hábiles, que en el caso de autos fue sobrepasado ampliamente. Vale decir, el Ministerio de Industria y Comercio no respetó su propia reglamentación respecto al sumario administrativo y no cumplió con los plazos allí establecidos, lo que torna nula la Resolución N° 1282 de fecha 09 de octubre de 2017 y la Resolución N° 177 de fecha 05 de marzo de 2018 "Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1282/17", impugnadas en la presente demanda. Resuelta así la cuestión, deviene improcedente el análisis de los demás agravios del apelante.— Por los motivos expuestos corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 03 de octubre de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y los actos administrativos impugnados en la presente demanda, la Resolución N° 1282 de fecha 09 de octubre de 2017 y la Resolución N° 177 de fecha 05 de marzo de 2018, del Ministerio de Industria y Comercio. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por cuanto corresponde revocar el fallo apelado, debido a que el acto administrativo impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que se justifica su anulación.- En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad públicas, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 177 DEL 05/03/2018 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- CIBIDO K92-2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Veintiuno Ron"conote que se dio por torminado el acto lirmande SER todo por anto mi, que 1n certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamenie sigue: - 50 60 20 10) Hawi Ceşar M. Diesel Junghanns Ante mi: Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejess Ramírez Candia MINISTRO Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 21 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Asunción, 06 de febrero del 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma Gestión de Servicios S.A. Y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo у Sentencia N° 241 de fecha 03 de octubre de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y los actos administrativos impugnados en la presente demanda, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghains Ministro CSJ. cull Dra. Ma. Carotina Manes O. Abg. Norma Domínguez N. Secretaria SECRETARIA JUDICELIN CONTENCIOSO SIPE MA DE De Menuel Dejesús Ramírez Candia MANISTRO
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