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27.- \ 11 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SALTO AGUARAY S.A. C/ RES. N° 71800000644/2020 DEL 21 DE MAYO, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- Veinte -02-2023 → ACUERDO Y SENTENCIA N°: Roque Mbalbé Tael meside. sa a edad de Asunción, fel pioida o agua, losando reunidos en la sia de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 25 de febrero de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.-.. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 25 de febrero de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió " 1) HACER LUGA Ka la acción contencioso administrativa que promovieron los • Rebeca Ramirez D. en nombre y representación de la firma omira la Resolución Particular N° 71800000644 del 21 de mayo de 2020, dictada por Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, dependiente del Ministerio de Hadienda, en consecuencia; 2) DECLARAR LA NULDAD del acto Lui: María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abgl Norma Dominguez V. Secretaria administrativo impugnado, por los fundamentos expuestos; 3) IMPONER las costas a la parte accionada, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 4) NOTIFICAR por cédula a las partes, conforme a lo que dispone el artículo 133 del C.P.C. 5) ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". -.. ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 140/157 el Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo, en representación de la parte demandada, expresa agravios sosteniendo - en resumen- que el Tribunal de Cuentas omitió que las notificaciones electrónicas realizadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación fueron llevadas a cabo conforme lo establece la Resolución General N° 114/2017 "POR LA CUAL SE PRECISAN ASPECTOS RELACIONADOS A LOS PROCEDIMIENTOS DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y DE RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN", que en su artículo 27 expresa: "Notificaciones por medios electrónicos. Con excepción de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, todos los actos serán notificados por medio del Buzón "Marandu", incluida la Resolución Particular, o a la dirección de correo electrónico cuando se actúe por medio de representante o cuando el Sumariado no sea contribuyente. A todos los efectos, la notificación a través del Buzón "Marandu" se considerará efectivamente realizada al día hábil siguiente a la remisión del mensaje, por lo que se tendrá por notificado al destinatario a partir de esa fecha". Prosigue diciendo en cuanto a la metodología utilizada para la notificación de la Resolución de Crédito Fiscal que fuera cuestionada por la firma recurrente, que la Resolución General N° 52/11 establece en su artículo 7º que las solicitudes de devolución de crédito se realizarán únicamente vía electrónica, con el uso de la Clave de Acceso, y por medio de los servicios y condiciones de seguridad provistos por la SET. Manifiesta igualmente que las comunicaciones vía correo electrónico tienen su asidero legal en la Resolución General N° 102 de fecha 13 de junio de 2013 "Por la cual se fijan medidas administrativas respecto a las comunicaciones que efectúa la Administración Tributaria" y que dicha Resolución General se encuentra respaldada a su vez en la Ley N° 125/91. Transcribe así lo dispuesto en los artículos 186, 198, 200 y 201 del mencionado cuerpo legal.- Considera que el Tribunal ha realizado una desacertada interpretación de las constancias de autos y se ratifica en que la fiscalización ordenada contra la firma Salto Aguaray S.A. fue notificada en fecha 23 de julio de 2018 en tiempo y debida forma, hasta la apertura del sumario administrativa y que, por lo tanto, las actuaciones administrativas fueron correctamente realizadas dentro del plazo legal establecido en la citada Ley, por lo que la tesis del Tribunal es incorrecta. Agrega que el Tribunal erróneamente omitió que la SET puede realizar la notificación también en forma electrónica, en el correo que los mismos contribuyentes comunican en el Sistema Marangatú.
01/60 08 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SALTO AGUARAY S.A. C/ RES. N° 71800000644/2020 DEL 21 DE MAYO, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" A RECIBIDO - 3 -02- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Veinte Roque Mbaibé Asimismo, señala que es errado y desatinado el razonamiento del Tribunal de Cuentas 'pgrque pretender declarar la nulidad del procedimiento supondría una obstrucción a la actividad administrativa, cuando la Administración aún no se ha pronunciado ni ha producido efectos jurídicos sobre terceros y que el Tribunal no puede decidir la nulidad de un procedimiento sumarial o de fiscalización, por cuanto ello significaría una inadmisible intromisión del poder jurisdiccional en la actividad administrativa, en violación al principio de separación de poderes.- Concluye solicitando que ésta Sala Penal haga lugar al recurso interpuesto y que, en consecuencia, revoque el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 25 de febrero de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con costas a la actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. Enrique Ramírez contesta los agravios de la parte demandada señalando que el Abogado Fiscal sostiene como medio general de defensa articulados de inferior jerarquía con relación a lo establecido en la norma que rige la materia, pues la representación ministerial alude a la RG N° 52/2011, la RG N° 114/2017, RG N° 102/2013 para sostener como válidas las notificaciones realizadas a través de correos electrónicos. Igualmente, menciona que el Acuerdo y Sentencia N° 40/2020 se ha pronunciado y fundamentado de manera clara y concisa la resolución y que esa representación secunda dicha tesitura.- Discrepa de la postura de legalidad asumida por la Administración respecto a sus actuaciones, pues considera que el actuar de la SET es completamente arbitrario e ilegal. Agrega que la Magistratura ha reputado como ilegítimas las actuaciones administrativas, ha cuestionado la regularidad de las formas y procedimientos y que ha establecido categóricamente que la Administración Tributaria incurrió en violación al debido proceso, principio de rango constitucional. . Finalmente solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedientes de la presente euestión tenemos que la Administración Tributaria ordenó una fiscalización puntual a la firma contribuyente Salto Aguaray S.A., en relación al IRACIS General A os fiscales 2014, 2015 y 2016 y a IVA General periodos fiscales 01 a 12/2014, 01 a 12/20 i y 01 a 12/2016, cuyo resultado se encuentra plasmado en el Informe Lut: Maria Benitez Riera Minjstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Laus Abg, Narma Deminguok v. Cecrotaria de Auditoría obrante a fs. 66/70 de estos autos. Luego, por Resolución de Instrucción de Sumario de fecha 23 de julio de 2018 la Administración Tributaria dispuso instruir sumario administrativo a la referida firma, designando sumariante y corriendo traslado para que la contribuyente presente su descargo. Por Resolución de fecha 27 de agosto de 2018 el Departamento de Sumarios y Recursos, en atención a que la firma sumariada no presentó su descargo, llamó autos para resolver. Por Resolución Particular N° 72700000566 de fecha 25 de abril de 2019 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente SALTO AGUARAY S.A., calificando su conducta de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91 (defraudación), sancionando a la firma con la aplicación de una multa del 100% del tributo adeudado. Luego, por Resolución Particular N° 71800000644 de fecha 21 de mayo de 2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por SALTO AGUARAY S.A. contra la Resolución Particular N° 72700000566 de fecha 25 de abril de 2019 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria. Posteriormente, la firma SALTO AGUARAY S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de la Resolución Particular N° 71800000644 de fecha 21 de mayo de 2020 del Viceministro de Tributación. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 25 de febrero de 2022 resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Salto Aguaray S.A., anulando el acto administrativo impugnado. El Tribunal consideró, en resumen, que a fs. 71 de autos obra la Cédula de Notificación de fecha 23 de julio de 2018, por la cual se traslada a la firma la instrucción del sumario administrativo y que, sin embargo, no existe constancia de que dicha Cédula se haya diligenciado conforme lo dispone el art. 200 de la Ley N° 125/91, así como la Resolución General N° 114/2017. Estableció el Tribunal que ambas disposiciones legales obligan a la Administración Tributaria a notificar por cédula en el domicilio del sumariado la resolución de instrucción del sumario, ya que con esta disposición se permite al sumariado ejercer libremente su derecho a la defensa; por ende, concluyó que resulta patente la violación del debido proceso, al no estar notificada la firma accionante del sumario administrativo, pues ante ello la SET llamó autos para resolver alegando una supuesta incomparecencia del accionante. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. En su escrito de expresión de agravios el mismo argumentó, en síntesis, que el Tribunal ha realizado una desacertada interpretación de las constancias de autos y se ratifica en que la apertura del sumario administrativa fue notificada en fecha 23 de julio de 2018 en tiempo y debida forma y que, por lo tanto, las actuaciones administrativas fueron correctamente realizadas dentro del plazo legal establecido en la citada Ley, por lo que la tesis del Tribunal es incorrecta. Agrega que el Tribunal erróneamente omitió que la SET puede realizar la notificación también en forma electrónica, en el correo que los mismos contribuyentes comunican en el Sistema Marangatú. Corresponde seguidamente determinar la validez o la nulidad de la notificación efectuada por la Administración Tributaria en fecha 23 de julio de 2018 (fs. 71), por la cual se corrió traslado a la firma contribuyente Salto Aguaray S.A. de la Resolución de Instrucción
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SALTO AGUARAY S.A. C/ RES. N° 71800000644/2020 DEL 21 DE MAYO, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- g 17. RECIBIDO 102-2023 -3 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Veinte Roque Mbaibé Escalizador 50 Sumario N° 7110000673/2018. En tal sentido, el artículo 200 de la Ley N° 125/91 modificada establece: "Notificaciones Personales. Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real. Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificaciones. Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente. En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia. Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento". Del mismo modo, la Resolución General N° 114/2017 "POR LA CUAL SE PRECISAN ASPECTOS RELACIONADOS A LOS PROCEDIMIENTOS DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y DE RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN", dispone cuanto sigue: Art. 4º Instrucción del Sumario. Recibido el Informe Final de denuncia y los antecedentes en la DPTT, esta dependencia dispondrá la instrucción del Sumario Administrativo y designará al Sumariante. La Resolución que inicia el Sumario Administrativo será notificada al Sumariado mediante Cédula, en el domicilio fiscal o en el constituido en el Control, y contendrá lo siguiente: a) Indicación expresa del inicio del Sumario Administrativo. ) Identificación del Sumariado. c) Domicilio fiscal o domicilio constituido por el Sumariado en el Control. (...) h) La aclaración de que las notificaciones, con excepción de as previstas en et artículo 26 de esta Resolución, se realizarán a través del • "Marandy en la dirección de correo electrónico declarada en el Sumario Administratiyo ando se actúe por medio de representante o cuando el sumariado no es dontribuyente, el requerimiento de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5° Lui. María Benitoz Riera Ministr Que Dra. Ma. Carolina ttanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez Secretaria de esta Resolución. i) Firma del Sumariante y de su Superior. La Cédula de Notificación deberá estar acompañada de una copia autenticada del Informe Final de denuncia". Art. 26. Notificaciones personales o por cédula. Serán notificadas personalmente o por cédula, las resoluciones expresas que dispongan: a) El inicio del Sumario Administrativo cuando derive de un proceso de control; b) La citación de personas extrañas al Sumario Administrativo. Las notificaciones se realizarán en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal".-..-. Art. 27. Notificaciones por medios electrónicos. Con excepción de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, todos los actos serán notificados por medio del Buzón "Marandu", incluida la Resolución Particular, o a la dirección de correo electrónico cuando se actúe por medio de representante o cuando el Sumariado no sea contribuyente. A todos los efectos, la notificación a través del Buzón "Marandu" se considerará efectivamente realizada al día hábil siguiente a la remisión del mensaje, por lo que se tendrá por notificado al destinatario a partir de esa fecha.".- De las disposiciones legales y reglamentarias citadas queda claro que la resolución que ordena la instrucción de sumario administrativo debe ser notificada a la firma contribuyente a su domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real. En el caso de autos, se trata de una notificación del inicio de un sumario administrativo a un contribuyente, sobre un ilícito impositivo, del que resultó finalmente una sanción administrativa, pues finalmente la SET determinó que la firma contribuyente cometió defraudación. Todo esto sin que la firma Salto Aguaray S.A. haya sido debidamente notificada del inicio del proceso, privándosele así del ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Del mismo modo, se le privó del ejercicio de sus derechos procesales consagrados en el art. 17 de la Constitución Nacional, que establece que en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a "la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas".—- Por los motivos que anteceden, corresponde concluir en relación a este punto que la notificación practicada por la Administración Tributaria en fecha 23 de julio de 2018 es nula, tal como lo determinó el Tribunal de Cuentas en el fallo apelado En esta circunstancia, si el inicio del sumario administrativo fue afectado por un acto procedimental nulo, tanto el sumario como las resoluciones posteriores también son nulas, por haber sido vulnerado el derecho a la defensa y los derechos procesales de la contribuyente Salto Aguaray S.A.-......- El derecho a la defensa es una garantía básica del debido proceso, más aún en el procedimiento administrativo sancionador. En el fuero contencioso administrativo se revisa si los actos administrativos impugnados en la demanda contencioso-administrativa cumplen con los requisitos de regularidad y validez pues, tal como explica el autor Salvador Villagra
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SALTO AGUARAY S.A. C/ RES. N° 71800000644/2020 DEL 21 DE MAYO, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". CIBIDO - 3 702- 2023 Roque Mbalbé 120 50|50 ENACUERDO Y SENTENCIA N°:_ del acto administrativo es regular y por consiguiente válido si se conforma con las tonormas reglamentarias, legales y constitucionales, y la exigencia de regularidad a la que se refiere el autor puede ser examinada bajo aspectos que se presentan como elementos del acto administrativo o condiciones de regularidad y validez, como la autorización legal, motivación, procedimiento, entre otros. Es aquí donde toma relevancia que el acto administrativo derive de un debido proceso administrativo, lo cual no se cumplió en el caso de autos. Del mismo modo, el artículo 196 de la Ley N° 125/91 dispone que los actos de la administración se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. Habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del contribuyente, resulta categórico que los actos administrativos impugnados no cumplen con los requisitos de regularidad y validez. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto de la Ministra Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Cardozo, representante del Ministerio de Hacienda, por compartir los mismos fundamentos. . . Sin embargo, disiente respetuosamente en cuanto a la imposición de COSTAS, las cuales considera deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado inesta por el oregm pla co stado de telen el pesene cap escl) oministro de - Resolución Nro 71800000644/20 de fecha 21 de mayo de 2020.- Lui María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano: Ma. Carolina Fianes 0. MINISTRO Ministra 'Citas tomadas de /Villagra Maffioda, S. (2016). Principios de Derecho Administrativo. 8ª ed. Asunción: Servilibro Abg. Norma Demínguez Secrotaria El acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido, el artículo 106° de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. Es importante señalar que, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.-. En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962), ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnizaerón que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomq IV, Depalma, Buenos Aires, 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado et acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedaplig aprdara la sentencia que inmediatamente sigue: Lui María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Caroba tanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER Sperotaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:__LO Asunción, 03 de florero del 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL SECRETENS CO: 2 Constitución, Artículo 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de trans gresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, si n perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a ab onar en tal concepto.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SALTO AGUARAY S.A. C/ RES. N° 71800000644/2020 DEL 21 DE MAYO, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 60 ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ Veinte A RECIBIDO - 3 102-2023 RESUELVE: Roque Mbaibé ATENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resoluzion.- 3, IMPONER 1s costos a la parte demandada.- 4. ANOTAR notificar. . Ante mí: Lui: María Benítez Riera (nistro Camer Dra. Ma. Carolina Lianes e Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO отмирки, Abg. No cortaringuez V. Secretaria SECRETIRIA 3080 ЗАПОНАТНО .. " *
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