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COKIt SUPREMA DE USTICIA Expediente N° 402/21: "Recurso de casación interpuesto por el Abg. Christian Casey Vargas por la defensa de Darío Edgar Espinosa de los Ríos en la causa N° 2446/14 "DARÍO EDGAR ESPINOSA DE LOS RIOS S/ ESTAFA Y USURA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Diecinueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los i uno días del mes de. febrero.......del año dos mil veintitres estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Christian Casey Vargas por la defensa de Darío Edgar Espinosa de los Rios contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 4 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Centra..—.. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES 1. ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? 2. En su caso, ¿ resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser admitido, por los motivos que se exponen a continuación:- 2. Como prindipáles antecedentes de la causa, se observan las siguientes Nº 317 de fecha 30 de mayo de 2018 (fojas 647/657), el Sentencia integrado por los Jueces Rilsy Ortiz, Victoria Ortiz ovió condenar a Darío Edgar Espinosa de los Ríos a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses, por el hecho punible de Estafa, calificando su conducta según las disposiciones de los artículos 187 inciso ' en concordancia con el 29 inciso 1° del Código Penal.- Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez MINISTRC Ministra COMENOSO AMSTRATINO. JUsT SUPREMA Plerina Ozuna Wood Actaria Serretaria judicial Il - C.j.j. 3. Contra esta resolución, las Abogadas de la defensa Liliana Meza y Fátima Alonso interpusieron recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 30 de noviembre de 2018 (fojas 458/466) resolvió anular parcialmente la sentencia recurrida en su apartado número 5), en lo que respecta a la sanción penal, motivo por el cual se reenvió la causa a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juico sobre la sanción aplicable.- 4. En consecuencia a este procedimiento, por S.D. N° 410 de fecha 3 de setiembre de 2020 (fojas 647/657) el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Luque integrado por los Jueces Julio López, Gladys Bernal y Juan Rocholl, resolvió condenar a Darío Edgar Espinosa de los Ríos a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses.-. 5. Contra esta resolución, el Abg. Francisco Carballo en representación de la querella, y el Abg. Christian Casey, por la defensa, interpusieron recurso de apelación especial, resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 4 de marzo de 2021 (fojas 716/727) resolvió confirmar en todas sus partes las S.D. N° 410 apelada. 6. A raíz de este resultado, el Abg. Christian Casey presenta el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 7. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para la interposición de esta modalidad recursiva en particular, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 8. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 26 de marzo de 2021, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 16 de abril de ese año. De esta forma, tomando en cuenta la Acordada N° 1514 de fecha 30 de marzo de 2021, que ratifica la Resolución Presidencial N° 8665 del 25 de marzo de 2021 y suspende los plazos procesales desde el 29 al 31 de ese mes y año, el recurso ha sido planteado a tiempo; es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente N° 402/21: "Recurso de casación interpuesto por el Abg. Christian Casey Vargas por la defensa de Darío Edgar Espinosa de los Ríos en la causa N° 2446/14 "DARÍO EDGAR ESPINOSA DE LOS RÍOS S/ ESTAFA Y USURA".- 2023 Rooy • Mbalba Fizcalizacior 9. Con referencia al derecho a recurrir, el casacionista es el Abogado Christian Casey, quien tiene intervención en la causa por la defensa técnica y ha patrocinado el recurso de apelación especial. De esta forma, se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.3. 10. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas esta habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 11. A continuación corresponde analizar si el presente acto de impugnación cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P.. 12. Como primer agravio, el recurrente solicita la "prescripción de la sanción" por transcurso del dobte del plazo, invocando las disposiciones de los artículos 102 inciso 1º numeral 3 y numeral 2°5, , en concordancia con el 104, incisos última parte® del Código Penal. . En este sent Neu condenado por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' Dra. Ma. Carolina Llanes O. manifiesta que el señor Darío Espinosa de los Rios fue punible de Estafa, tipificado en el Art 187 del Código pierina OzNr3 AP./449. Reglas generales/ Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos Artuer expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a secretaria judic quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del • tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimien to, extingan la acción o lapena, o denieguen lalextinción, conmutación o suspensión de la pena *Arti 102. Plazos. 1?. Los hechos punibles prescriben en: ... 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2i MEl plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punibl e. En caso de ocurrir pesteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento . Art. 104. Interrapción. 1°.- La prescripción será interrumpida por: 1. un acta de imputación; 2. un escrito de a acusación; 3. una citación para indagatoria del inculpado; 4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 5. un auto 31H00 tode prision preventiva; 6. un auto de apertura a juicio; 7. un requerimiento fiscal solicitando dis posiciones de contenido diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y, 9. requerimiento fiscal de ron aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio. 2°.- Después de cada interrupción, la prescripción correra de nuevo SUPREM Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción. Penal a la pena de tres años y seis meses, pena que fuera refrendada en un segundo juicio por S.D. N° 410 de fecha 3 de setiembre de 2020. Sigue relatando que en esta sentencia, a fojas 301 de autos, al fundamentar la disposición patrimonial, uno de los elementos del tipo del hecho punible de Estafa, el Tribunal de Sentencia dice: "Esto quedó probado con la firma por el señor Celso Pedrozo de la escritura de Cesión de Derechos y Acciones otorgado ante la Escribana Lina Mercedes Leguizamón en fecha 06 de agosto de 2008" (sic).- 14. Sigue relatando que, de esta manera, a la fecha han trascurrido casi trece años del último acto constitutivo del hecho, por lo que el plazo establecido en el Art. 104, inciso 2° ultima parte ya se haya plenamente cumplido, por haber transcurrido el doble de tiempo de la pena máxima establecida para el hecho punible de Estafa, que es de 5 años, y sustenta esta afirmación en lo dispuesto por el Art. 102 inciso 1° numeral 3) del Código Penal. Además, el recurrente indica que se configura el instituto procesal de la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo para la prescripción, y en la causa ya se han alcanzado todos los actos procesales descritos en el Art. 104 inciso 1º y última parte del inciso 2º del Código Penal, por lo que solicita la prescripción de la sanción penal.—- 15. En este contexto, el recurrente señala que a fojas 301 del expediente judicial, al fundamentar la disposición patrimonial, elemento constitutivo del hecho punible, el Tribunal de Sentencia dice: "Esto quedó probado con la firma por el señor Celso Pedrozo de la escritura de Cesión de Derechos y Acciones otorgado ante la Escribana Lina Mercedes Leguizamón en fecha 06 de agosto de 2008"; y este es, a criterio de la defensa, el plazo establecido como finalización de la conducta punible.— 16. El impugnante abona estas afirmaciones en fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en particular el Acuerdo y Sentencia n° 158 de fecha 14 de marzo de 2019 dictado en la causa "FRANCISCO FRANCO DUARTE S/ ESTAFA", y el Acuerdo y Sentencia n° 102 de fecha 7 de marzo de 2019 dictado en la causa "MARÍA JUANA ALMIRÓN S/ ESTAFA", en los cuales la maxima instancia judicial establece que el plazo de prescripción material, de acuerdo al Art. 102 inciso 2° del Código Penal, empieza a correr desde la terminación de la conducta atribuida al acusado. 17. Seguidamente y en forma subsidiaria, para el caso de que esta Sala Penal no declare la prescripción según lo solicitado, el recurrente fundamenta su recurso extraordinario de casación en base al motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en los siguientes términos: 18. El impugnante comienza su exposición manifestando que el recurso de casación no procede contra cualquier resolución emanada del Tribunal
'90 CORIE SUPREMA DE USTICIA 2023 Expediente N° 402/21: "Recurso de casación interpuesto por el Abg. Christian Casey Vargas por la defensa de Darío Edgar Espinosa de los Ríos en la causa N° 2446/14 "DARIO EDGAR ESPINOSA DE LOS RÍOS S/ ESTAFA Y USURA"...- RodI Fiza Apelaciones, sino contra aquellos fallos en los que la arbitrariedad es clara y terminante, derivada de un error de derecho o de las formas esenciales del El roproceso. Sostiene que el caso concreto se trata de un fallo del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento y confirma una condena injusta contra el acusado Darío Edgar Espinosa De Los Ríos, sin haber analizado los agravios expresados por la defensa en el escrito de apelación especial de la sentencia de primera instancia. 19. En consecuencia, atendiendo a que se han vulnerado garantías constitucionales en la solución recurrida, solicita se admita el recurso a fin de subsanar dichos errores. Sostiene que la resolución es manifiestamente infundada, debido a que la Miembro preopinante del Tribunal en ningún momento se expresa en relación a todos los cuestionamientos que hizo la defensa, en la realización del juicio oral y público del cual deriva la sanción condenatoria. El Tribunal de Apelaciones, a criterio del impugnante, únicamente se expresó en relación a los supuestos agravios sufridos por la querella, detallando uno por uno todos los cuestionamientos y explicando el motivo del fundamento, a pesar de haber declarado admisible también el recurso de la defensa. 20. Sigue manifestando el casacionista que en ninguna parte del Acuerdo y Sentencia hoy cuestionado se encuentran manifestaciones del Tribunal de Apelación en relación a los tres fundamentos de la apelación especial presentada. Dichos vicios son, a criterio del impugnante: la realización de un juicio oral de la pena con un hecho manifiestamente prescripto, la errónea aplicación nuevamente de las normas del Art. 65 del Código Penal al momento de medir la pena, así como la indefensión y violación del derecho de la defensa, ya que el Tribunal de Sentencia olvidó dar oportunidad al acusado de prestar declaración indagatoria. Los Miembros del Tribunal de Apelaciones debían analizar la correcta aplicación de la ley, así como fundamentar el rechazo de todas las partes que recurren una resolución. 21. Finalmente, como solución propuesta, solicita en primer lugar a esta Sala Penal que realice un control de la duración del plazo de prescripción y declare la prescripción de la sanción penal, conforme lo dispone el Art. 102 inciso 1° numeral 3 en concordaneia con el Art 104 incisos 1 y 2, ambos del Código Penal. Y para el caso de que se considere que el Estado aún cuenta con plazo para perseguir penalmente el hecho, solicita a la Sala Penal declare la admisibilidad y procedencia del recurso de casación presentado, y consecuencia, la nulidad del Acuerdo y Sentencia ne 6, y disponga el reenvio de estos autos a otro Tribunal para que analice el recurso de apelación especial conforme a derecho A 22. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cam NINISTRC Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Pierina Ozona Wood Actaaria Seurctaria Judical h - C.S.j. el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.? comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.-.... 23. En relación al primer agravio, referente a la prescripción de la sanción penal por el transcurso del doble del plazo, el recurrente fundamenta debidamente las circunstancias que, de verificarse, harían aplicable este instituto jurídico. Entonces, este agravio debe ser admitido a fin de que esta Sala estudie su mérito.- 24. En relación al segundo agravio expuesto, identificado como sentencia manifiestamente infundada, los requisitos legales mencionados no se cumplen en el escrito presentado, pues, si bien el recurrente invoca el motivo casacional previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P. que habilita la casación, no explica cómo se dan los supuestos vicios dentro de la resolución impugnada, como lo requiere Art. 403 del C.P.P.8 que describe los defectos que habilitan la casación y apelación, y tampoco relaciona los supuestos defectos con algún perjuicio a sus derechos, sino que simplemente critica el fallo y califica como infundada la confirmación de la condena por el órgano de alzada 25. En consecuencia, corresponde DECLARAR ADMISIBLE al recurso interpuesto, en relación al primer agravio expuesto, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. 26. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 27. Con relación a la primera cuestión: Al igual que el ministro Manuel Ramírez Candia, considero que el recurso debe ser admitido para el 7 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 8 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: 1) que el imputado no esté suficientemente identificado; 2) que carezca la enunciación d el hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado; 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violació n a las normas de este Titulo 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tr ibunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frase s rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor decisivo; 5) que la part e dispositiva carezca de elementos esenciales; 6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la fir ma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción p revistos legalmente; 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente N° 402/21: "Recurso de casación interpuesto por el Abg. Christian Casey Vargas por la defensa de Darío Edgar Espinosa de los Ríos en la causa N° 2446/14 "DARÍO EDGAR ESPINOSA DE LOS RÍOS S/ ESTAFA Y USURA". correspondiente estudio de fondo, aunque únicamente con respecto al primer agravio denunciado. 20 28. No obstante debo aclarar que, con relación al alcance del artículo 477 del CPP, es un criterio interpretativo sostenido de manera constante por esta magistratura: que las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras).- 29. Considero que ello debe ser entendido así, pues con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras). 30. En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 31. Además, la conjunción coordinante "o" también sirve para expresar equivalencia, en otros casos posee valor de adición semejante al de la conjunción "'", e incluso sirve para expresar una condición.- 32. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.-__ 33. Alimamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia". como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de uh jiujolo oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Aligual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A " través de la sentendia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el SECRETAPIA JUDICIA, IN CONTENCOSO dones Marla bonit Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Pierina Ozuna Wood actuaria Seuretaria judicial li - C.j.j. procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" 34. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". ES MI VOTO.-. 35. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS que antecede, por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Procedencia. 36. Analizada la causa en relación al agravio admitido, corresponde en derecho rechazar el presente recurso, por los siguientes motivos: 37. En relación al primer cuestionamiento del recurrente, en lo que respecta a la prescripción material, corresponde un análisis de esta institución y sus presupuestos procesales, a fin de determinar si corresponde aplicarla al presente caso, teniendo en cuenta la fecha de terminación del hecho y la fecha de realización del último acto procesal que interrumpe la prescripción material. Esta es una cuestión fundamental, pues determina ante todo y principalmente, si esta Sala tiene o no competencia para entender en la causa, en el caso de haber obstáculos o impedimentos procesales, que, de verificarse, pondrían fin al procedimiento.- 38. A este fin, y para el cómputo del plazo previsto en el Art. 101 del Código Penal que regula la prescripción material, se debe tener en cuenta la fecha de terminación del hecho y la fecha de realización del último acto procesal que interrumpe la prescripción material según el Art. 104 del mismo cuerpo legal.- 39. En lo que respecta a la prescripción material en esta causa, el auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva han fijado como hecho acreditado en juicio el previsto por el tipo legal de Estafa, calificándolo según las disposiciones del Art. 9 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
COKIE SUPREMA DE USTICIA R 2023 Expediente N° 402/21: "Recurso de casación interpuesto por el Abg. Christian Casey Vargas por la defensa de Darío Edgar Espinosa de los Ríos en la causa N° 2446/14 "DARIO EDGAR ESPINOSA DE LOS RÍOS S/ ESTAFA Y USURA". Fiza: 187 inciso 1° en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del Código Penal, y que tiene prevista la pena privativa de libertad de hasta cinco (5) años, tiempo que será zo tenido en cuenta para el cómputo, conforme al Art. 102 inciso 1º numeral 31° del mismo cuerpo legal, que establece que el plazo de prescripción de esta clase de hecho punible es el mismo tiempo del máximo de su pena privativa de libertad.——.- 40. Ahora bien, seguidamente el Art. 102 inciso 2° del C.P.1'. dispone que este plazo empezará a correr desde la terminación de la conducta punible atribuida al acusado, pero en caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. En este caso particular, la propia S.D. N° 410 de fecha 3 de setiembre de 2020, confirmada por el fallo hoy impugnado, establece que el perjuicio patrimonial -resultado perteneciente al tipo legal de Estafa-, concretamente la disminución del patrimonio del Sr. Celso Pedrozo, quedó probado con la Escritura Pública de compraventa de inmueble otorgada por la Escribana Alicia Limprich de Alvarez en fecha 26 de mayo de 2009, por la cual transfiere el inmueble individualizado como Lote N° 8 manzana 9 Fracción Torremolinos de la Ciudad de Capiatá a favor del acusado Darío Edgar Espinosa de los Ríos, que fue inscrita en los Registros Públicos (ver fojas 301 de autos). Entonces, esta es la fecha desde la cual empezará a correr el plazo de la prescripción material en esta causa, y no el 6 de agosto de 2008 como sostiene el recurrente (ver párrafo 15). 41. Al mismo tiempo, según el Art. 104 inciso 1° del C.P., la prescripción es interrumpida por una serie de actos procesales como ser la imputación, la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público o cualquier requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional. En atención a esta norma, el último acto interruptivo dado en esta causa es el auto de apertura a juicio, A.l. N° 686 del 26 de abril de 2017 (fojas 106/113). Seguidamente, el inciso 2° de la norma citada dispone que operara la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción, en este caso, diez años. Entonces, resulta que la fecha de prescripción material para el hecho punible juzgado y su sanción penal, según el Art. 104 inc. 2° in fine del Código Penal, es el 26 de mayo de 2019. 42. Ahora bien, el fallo de segunda instancia - Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 30 de noviembre de 2018 -, fue dictado antes de que opere la prescripción material efecto de hacer cosa juzgada respecto a la punibilidad del hecho 11 AUDICIAL 10 Art. 102. Plazos. Los/hechos punibles prescribeh en:... 3. en un tiempo igual al máximo de la pen a privativa de libertad en los demás casos Art. 102. Plazos.... 2° El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un/resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento, заш Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra SECRETARIA JUDGALI CONTENCIOSO CORTE SUPREMI Tenta Ministe Dr. Manuel Dejesus Ramirez Ca MINISTRO Pierinad Serreiri judical li - C.S.j. 43. En conclusión, conforme a las circunstancias y normativa expuestos, corresponde en derecho rechazar el recurso interpuesto, pues el fallo de segunda instancia, confirmatorio del veredicto de punibilidad, fue dictado antes de que opere la prescripción material, y con el efecto de hacer cosa juzgada respecto a la punibilidad de la conducta. 44. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas a la parte vencida, de conformidad a los artículos 261 y 269 del C.P.P.. ES MI VOTO.- 45. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 46. Con relación a la segunda cuestión: Considero que antes de avocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. . 47. En ese entendimiento, primero pasamos a controlar si ha operado la prescripción del hecho punible, para lo cual corresponde verificar cuáles han sido los hechos juzgados y cuál fue la calificación jurídica otorgada.- 48. En el presente caso tenemos que en la SD N° 317 del 30 de mayo de 2018, el Tribunal de mérito consideró probadas circunstancias fácticas que realizan el tipo penal de Estafa, previsto en el artículo 187, inc. 1º del CP. Al respecto, se tuvo por corroborado que el acusado mintió al señor Celso Pedrozo acerca de la calidad de un documento, pues le afirmó que precisaba de que lo firme en concepto de garantía de un crédito, luego, la víctima -condicionada por este error- realizó un acto de disposición patrimonial, consistente en la cesión de derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Capiatá, que fue materializado en la escritura pública serie BK N° 6380662 de fecha 6 agosto de 2008. Sin embargo, el resultado "perjuicio patrimonial", se produjo el 26 de mayo de 2009 fecha que corresponde a la escritura de compraventa del inmueble en cuestión (otorgada a favor del acusado), pues mediante este negocio jurídico, el patrimonio de la víctima efectivamente sufrió una disminución por la salida de este activo (inmueble), que como contrapartida, no obtuvo un ingreso de valor equivalente.___. 49. Ahora bien, para individualizar el plazo de prescripción debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 102, inc. 4º del CP, que dispone: "El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para
Expediente N° 402/21: "Recurso de casación CORTE SUPREMA DEJUSTICIA interpuesto por el Abg. Christian Casey Vargas por la defensa de Darío Edgar Espinosa de los S Ríos en la causa N° 2446/14 "DARÍO EDGAR IB! R ESPINOSA DE LOS RÍOS S/ ESTAFA Y USURA". 02- - 2023 Roque Nicasos especialmente graves o menos graves" y luego, al artículo 102, inc. 1º12, Fizcalizador num. 3 del CP. Entonces, considerando que para el tipo legal13 aplicable a este caso se prevé una pena máxima de 5 años de pena privativa de libertad, el plazo de prescripción es igualmente de 5 años.- 50. La fórmula "sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" agregada al final del inciso 4°, del art. 102 del CP, tiene por finalidad aclarar o reforzar la idea de que el marco penal a ser utilizado como referencia para determinar el plazo de prescripción es el que corresponde al tipo legal aplicable al caso. 51. Por lo tanto, las atenuaciones basadas en ciertos preceptos previstos en la Parte General y que como solución comparten remisiones al artículo 67 del CP se tratan de modificaciones que no inciden en el plazo de prescripción, por ejemplo: el error de prohibición evitable (art. 22 - última alternativa, CP), la disminución de la capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o determinarse conforme a ese conocimiento (art. 23, inc. 2° °, CP), la tentativa (art. 27 inc. 3°, , CP), la complicidad (art. 31, CP), las circunstancias personales especiales (art. 32, inc. 1°, CP).- 52. Asimismo, cualquiera de las circunstancias previstas en la Parte General cuya aplicación agrave el marco penal son irrelevantes a los efectos de la determinación del plazo de prescripción, por ejemplo, aquellas circunstancias que obliguen a aplicar el artículo 32, inciso 2° del CP, resultando de ello un marco penal más grave para un participante que para otro.- 53. Cabe precisar que la fórmula "en los casos especialmente graves o en los casos menos graves.. " utilizada en algunos tipos penales constituyen reglas de medición de la pena para casos concretos, es por ello que se excluye en la determinación del plazo a estas causas innominadas de modificación de la pena y a los ejemplos-regla establecidos para ciertos hechos punibles de la Parte Especial, pues ambos se tratan de cláusulas generales, seguidas o no de varios ejemplos que se insertan en ciertas figuras delictivas de la parte especial y cuya concurrencia determina aplicación de un marco pepal agravado, sin que ell Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llqnes O. Kew! MINISTRO 19-Los hechos punibles prescriben en: Ministra y. quince años, cuando el limite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena pr ivativa Perina Ozu: adds8 ena de mios, cuando dl limite máximo del marco penal previsto sea de pena privativ a de libertad de hasta tres Actuaria 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 13 Artículo 14.- Definiciones. 1° (...) 2. tipo legal: "el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación". Lu: Marla: crite• Minisifu signifique incluir ni eliminar elementos de la tipicidad objetiva o subjetiva. 14 -_ 54. Por lo tanto, no se trata de tipos agravados con respecto al tipo base. Sobre lo último, corresponde precisar que en los tipos agravados o atenuados lo que ocurre es que se agregan o excluyen elementos objetivos o subjetivos que modifican el tipo base, creando un nuevo tipo legal aplicable al caso. 55. Por las razones expuestas, es incorrecto afirmar que en todos los casos el plazo de prescripción se define por el tipo base, entendido éste como "el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes..." pues como fue explicado, ni el artículo 102 del CP, se remite a este concepto, ni las remisiones al artículo 67 - CP como tampoco las causas innominadas de modificación de la pena, constituyen tipos atenuados o agravados, en consecuencia, no existe ningún tipo de relación entre el concepto de tipo base y la regla establecida en la última parte del inciso 4°, art. 102 del CP.— 56. Retomando el análisis, se puede apreciar que la conducta a ser analizada se trata de un hecho punible de resultado, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 102, inc. 2° del CP, in fine, el momento de terminación de la conducta punible a ser considerado para el control de la prescripción, es el que corresponde a la producción del resultado típico (perjuicio , patrimonial) producido en fecha 26 de mayo de 2009. 57. Ahora bien, de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente judicial, el último acto interruptivo de la prescripción es el auto de apertura a juicio, A.I. N° 686 del 26 de abril de 2017, agregado a fojas 106 y ss. Sin embargo, pese a que la existencia del hecho y la participación del acusado fue confirmada mediante el Acuerdo y Sentencia N° 302, del 30 de junio de 201815, se debe considerar que la sanción penal aún no se encuentra firme, por lo que en este caso, ha operado la prescripción el 26 de mayo de 2019, por el transcurso del doble del plazo, por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso planteado, declarar operada la prescripción del hecho punible y en consecuencia, el sobreseimiento definitivo del procesado.—~- 58. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. 14 Acerca de las causas innominadas de modificación de la pena y los ejemplos-regla, puede leerse en "Técnicas de destipificación en el Derecho Penal moderno. El caso alemán de los ejemplos-regla" de Irene Navarro Frías, publicado en Revista Penal, ISSN 1138-9168, N° 19, 2007, pág. 106-119. 15 Agregado a fj. 458 y ss del expediente judicial
09) 12 13 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente N° 402/21: "Recurso de casación interpuesto por el Abg. Christian Casey Vargas por la defensa de Darío Edgar Espinosa de los Ríos en la causa N° 2446/14 "DARÍO EDGAR ESPINOSA DE LOS RÍOS S/ ESTAFA Y USURA". REGIBIDO -1 -02- 2023 Mbalibe59. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto Fiz de la Ministra LLANES OCAMPOS que antecede, por sus mismos fundamentos.—- 1o (o)20 60. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: _ Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Con. MISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Ozuna Wood « маті MinisiTu Actumria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..1.9.... Asunción, 01 de febrero de 2023-. SECHETARIA ADICALN GONIENOOSO LA ASTRATO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Christian Casey Vargas por la defensa de Edgar Darío Espinosa de los Ríos contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 4 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por los tundamentos expuestos en el exorato de esta resolucion y en consecuencia declarar operada la prescripcion y el sobreseimiento detinitivo del acusado tagar Darío Espinosa de los Rios 3. COSTAS en el orden causado! 4/ ANOTAR registrar y notificar. Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejeslis Ramirez Canr MINISTRO Minisit Pierina Czuna Wood Seurcuria Jadcial li - C.J.j sobreborrado Acuerdo y SECAETARLA ADICALI CONTERCIOSO ADMINiSTRATIVO TICIA tencia Númoro 19 del or de febparo de 2023: valo bg. Pierina Ozunz wo
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