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SUPREMA DE USTICIA RECUSACION: PATRICIO GAONA FRANCO SI ACOSO SEXUAL Y OTROS. N° DE ENTRADA C.S.J. 2022 N° EXPTE ELECTRONICO 9346/2018. 03106.7.05 0б. A.I. N°: 51- ESTAOISTIC 2023 -02 Asunción, 15 de Febrero 2023 de 2022 VÍSTA: las recusación interpuesta por el Abg. Isidro Rodríguez Duarte en /tepresentación del Señor Patricio Gaona Franco, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, Dres. Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas en los autos precedentemente individualizados, y,— CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1-EI Abg. Isidro Rodríguez Duarte, en representación del Señor Patricio Gaona Franco, promueve un incidente de recusación contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en base a las causales prescriptas en el art. 50 incisos 13 del CPP, en el marco de los autos caratulados: "PATRICIO GAONA FRANCO SI ACOSO SEXUAL Y OTROS" 2-El recusante fundamenta su petición, en lo esencial, en que los Miembros del Tribunal de Alzada han demostrado parcialidad manifiesta en varias actuaciones que se pasan a detallar a continuación: el Dr. Emiliano Rolón Fernández y el Dr. Arnulfo Arias, resolvieron mediante el A.I. N° 336 de fecha 22 de agosto de 2019, confirmar la resolución de Primera Instancia, que no hizo lugar al incidente de nulidad planteado contra el acta de imputación, y en su respectivo fundamento ambos Magistrados se limitaron a formular frases convencionales, sin realizar ninguna referencia a la deficiencia del acta de imputación, descripta e identificada por la Defensa.- 3-Posteriormente, los Magistrados en cuestión, emitieron el A.I. N° 110 de fecha 28 de mayo de 2020 por el que confirmaron la decisión de Primera Instancia de rechazar la excepción de incompetencia jurisdiccional planteada, y al confirmar dicho fallo, se valieron de argumentos etéreos, sin basamento en el Código Procesal Penal ni en la Constitución Nacional (Art. 16 de la C.N.). 4-Respecto al Dr. Arnaldo Fleitas, el recusante manifestó, que el mencionado Magistrado en su carácter de preopinante, emitió el A.I. N° 262 de fecha 11 de agosto de 2022, por el cual mediante una reposición y apelación en subsidio resolvió confirmar el proveído que fija fecha y hora para la sustanciación de la audiencia preliminar, y en ese sentido, realizó una breve y escueta fundamentación, se limito a señalar en más de un párrafo la naturaleza, finalidad y objeto de la realización de una audiencia preliminar, omitió referirse del por qué no son aplicables los artículos 329 y 339 del C.P.P. y únicamente invocó la aplicación del Art. 356 del C.P.P., seguidamente, el Dr. Emiliano Rolón Fernández, realizó una referencia doctrinaria sin abocarse al argumento central de la apelación y el Dr. Arnulfo Arias se adhirió al voto de su colega preopinante. MiRRa Peroni eda Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Carolina Llanes O Ministra 5-Al remitir los informes pertinentes, el magistrado, Dr. Arnulfo Arias manifestó que los hechos descritos por el recusante, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad. Asimismo, el Dr. Arnaldo Fleitas sostuvo que, en el presente caso, los argumentos expuestos por el recusante carecen de virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación del mismo y que consecuentemente no se dan los presupuestos establecidos en el inciso 13 del Art. 50 del Código de Procedimientos Penales. 6-Por último, el Dr. Emiliano Rolón, en su informe respectivo, mencionó que la asunción de decisorios por parte de un Juez, sea en el sentido que fuere, no es suficiente para motivar el apartamiento del mismo, pues los mecanismos de corrección de defectos en las resoluciones están en los recursos, eficaz mecanismo de control judicial que deben ejercer las partes en los momentos que correspondan. 7-Con respecto a la competencia de la Sala Penal con relación a la recusación de marras, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 39 y 344 del CPP y 28 inc. g) del COJ, los cuales rezan respectivamente cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de las recusación de los miembros del tribunal de apelación...", "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior..." y "La Corte Suprema de Justicia conocerá:... g) De la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación..." 8-Con respecto a los requisitos formales a los efectos de las promociones de las recusaciones sometidas a estudio, el art. 343 del CPP sólo impone como requisito el que sean presentadas por escrito en cualquier estado del procedimiento, siempre y cuando las mismas se hallen fundadas. Requisitos cumplidos, deviniendo procedente el análisis de las pretensiones del recusante. 9-La ley ha dispuesto que los jueces y otros funcionarios puedan ser apartados de un proceso determinado por petición de los interesados (recusación) o por su propia determinación (excusación). Los órganos jurisdiccionales deben ser por definición imparciales, ya que si por cualquier razón tienen motivos que comprometan su ecuanimidad deberán apartarse de la causa a fin de garantizar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad.- 10-Constituye materia imprescindible el resguardo de la imparcialidad e independencia con miras a prevenir resoluciones injustas, arbitrarias y, cita es antio con suma anted la o de a a eres en juicio de las personas y sus derechos es inviolable: toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". ——..-. 11-La recusación es el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso a un/os magistrado/s, en este caso al pleno del Tribunal de Apelaciones, cuyas relaciones o situación con alguna de las partes o con la materia controvertida sean susceptibles de afectar el criterio de imparcialidad que debe regir sus actuaciones. El hecho de pretender apartar a un magistrado es una medida grave y es por ello que la misma se debe aplicar o justificar solamente en los casos en donde existe una acreditación fáctica acabada de la perdida de la imparcialidad e independencia imperante en el juzgamiento de una causa.-
00 1 101 < Si 02 13 %: 12-El principio de juez natural, de raigambre constitucional y ratificación legal, debe ser observado y salvaguardado ante todo, salvo casos de extrema gravedad que permitan concluir de forma inequivoca que los magistrados encargados de entender en la causa se encuentran afectados por algún tipo de causal legal respaldada en elementos objetivos que les impediría impartir justicia con imparcialidad y ecuanimidad.- 13-Con respecto a las actuaciones de los miembros del Tribunal de Apelación 1i Penal, Cuarta Sala de la Capital, Dr. Emiliano Rolón Fernández, Dr. Arnulfo Arias y el Dr. Arnaldo Fleitas, el recusante aduce que los mismos han confirmado su ausencia de imparcialidad a través de las diferentes decisiones que han tomado a lo largo del proceso, particularmente en el dictamiento del Auto Interlocutorio N° 336 de fecha 22 de agosto de 2019, el Auto Interlocutorio N° 110 de fecha 28 de mayo de 2020 y el Auto Interlocutorio N° 262 de fecha 11 de agosto de 2022, sucesivos rechazos que se apartan de la Constitución Nacional y las leyes vigentes.- 14-Los miembros recusados, son integrantes de la Cámara de Apelación en lo Penal, encargada de la revisión de las resoluciones de primera instancia, los mismos han actuado única y exclusivamente en dicha calidad, siendo competentes para hacerlo, careciendo de causal alguna que obligara a su apartamiento, asimismo, no han demostrado de ninguna forma lo manifestado por el recusante con respecto a la existencia de prueba alguna que posibilite siquiera la presunción de pérdida de imparcialidad o independencia por parte de los mismos.- 15-La causal invocada es la prevista en el art. 50 inc. 13 del CPP, la misma es abierta, pudiendo alegarse cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad o independencia, empero, el incidentista no ha argumentado un motivo grave que demuestre la causal invocada, tampoco lo ha respaldado con ningún tipo de elemento objetivo que lo demuestre. La simple disconformidad con lo resuelto por un órgano jurisdiccional no amerita su apartamiento, existiendo para ello los recursos procesales pertinentes dentro del mismo, a fin de hacer valer los derechos de las partes. 16-En conclusión, los encausados no han demostrado de ninguna forma lo expuesto por el recusante con respecto a la existencia de prueba alguna que posibilite siquiera la presunción de pérdida de imparcialidad o independencia por parte de los magistrados recusados.- 17-En atención a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar a la recusación contra el pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. ES MI VOTO. A su vez, los Ministros DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y la DRA. CAROLINA LLANES, manifiestan que se adhieren al voto del DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Isidro Rodríguez Duarte, en representación del Señor Patricio Gaona Franco, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, Dres. Emiliano Rolón Fernández, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, en estos autos caratulados: "Recusación: Abg. Karenan Perani Subeteria Dr. Víctor Ríos ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Patricio Gaona Franco s/ acoso sexual y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Subrayado 2022. No Vale. Entrelineas 2023. salier Tale Ante mí: Dr. Víctor Mios Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra DICIAL PODER J * SECRETARIA JUDICIAL III JUSTICIA
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