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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FIDELINA SANABRIA SAMANIEGO C/ RES N° 125/19 DEL 30 DE JULIO Y OTRAS DICTADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS".- .... A.I. N° ....8... ESTODISTIGA CIL 13-02-2023 Asunción, 13 de febrero de 2023 .- Franco Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rodolfo andré Barrioa Doba, en representación de la Provaraduría Genrral de la República contra del A.I. N° 858 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD: El apelante, ha desistido expresamente el recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 266 a 271 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por desistido. . RECURSO DE APELACION: por el referido Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados: "FIDELINA SANABRIA SAMANIEGO C/ Res. N° 125/19 del 30 de julio y otras, dict. por el MINISTERIO de EDUCACIÓN y CIENCIAS-M.E.C", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida (parte accionada)..."..... Que, los miembros da tribunal do Cuentas, Segunda Sala, argumentaron la resolyción correspondente mencionando cuanto sigue: "...Al respecto la e ser rechazada teniendo en cuenta que en estos autos no se produjo la caducidad be instancia por inactividad procesal, la notificación de fecha Lui. María Benítez Riera Ministro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO 25 de junio se realizó en tiempo y forma (parte actora), teniendo en cuenta las Acordadas N° 1363/20, 1370/20, 1375/20 y 1381/20 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales suspenden los plazos procesales desde el 12 de marzo al 04 de mayo del 2020".- Que, el abogado Rodolfo Andrés Barrios Duba fundó el recurso interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 265/271 de autos, manifestando cuanto ...no compartimos el criterio que ha tenido el Tribunal de Cuentas, ya que se pretende blindar la caducidad de instancia operada en base a la suspensión de plazos procesales que fue ordenada por la Corte Suprema de Justicia, la cual no constituye una disposición judicial sino administrativa... Es obvio que la norma legal refiere que la suspensión debe darse por disposición judicial, es decir, el Tribunal de Cuentas tuvo que haber ordenado la suspensión de todo plazo en el caso de marras a fin de que pueda operativizarse dicho beneficio en favor de la parte actora, con lo cual la disposición administrativa de una Acordada no puede tener como efecto la suspensión de los plazos procesales...Entonces, en un cálculo por demás complaciente con el abandono realizado en autos por la parte actora tenemos que el plazo de tres meses que rige en los procesos contencioso administrativos debe computarse a partir de la providencia del 26 de febrero de 2020, debiendo la actora, con la reanudación de los plazos procesales ante el Tribunal de Cuentas el día 4 de mayo de 2020, diligenciar de manera inmediata la citada notificación, al no haberlo hecho de esta forma, se PRODUJO FINALMENTE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA EL DÍA 25 DE MAYO DE 2020... Que, conforme A.I. N° 858 de fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto el rechazo del Incidente de Caducidad de Instancia deducido por la Procuraduría General de la Republica. En estos autos, se discute el alcance procesal de las Acordadas por las cuales la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto la suspensión de los plazos comprendidos entre los dias 12 de marzo de 2020 al 04 de mayo de 2020, específicamente conforme Acordadas N° 1366/20, 1370/20, 1375/20 y 1381/20 No es un hecho discutido el dictamiento de las referidas Acordadas por parte de la Corte Suprema de Justicia, ni la duración de la suspensión dispuestas por las referidas disposiciones, sino el alcance que los mismos podrían tener en los juicios individualmente analizados, específicamente respecto al instituto de la caducidad de instancia.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 15100 006/05.1 ADISTICA CHIL EXPEDIENTE: "FIDELINA SANABRIA SAMANIEGO C/ RES N° 125/19 DEL 30 DE JULIO Y OTRAS DICTADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS".—- 19 1 -02-2023 2o 901 Roque López Franco L8i 11Tg 019) Asi Que, la Procuraduría General de la Republica, señala que conforme las disposiciones del código ritual de forma, el único plazo de suspensión reconocido interruptivo de la caducidad, se da mediante "acuerdo de partes" o "resolución judicial", empero señala que las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia no se encuadran en ninguno de esos supuestos, por ser una actuación de carácter administrativo. Manifiesta además que es el Tribunal de Cuentas el órgano que en todo caso debía disponer, de forma individual y específica, la suspensión en cada expediente a su cargo, en atención a las Acordadas N° 1366/20, 1370/20, 1375/20 y 1381/20, pero al no haberse dispuesto dicha suspensión por parte del Tribunal, entonces las Acordadas no interrumpieron el plazo para que opere la caducidad. Ahora bien, realizada la apretada síntesis de la incidencia objeto del recurso, se procederá a analizar la normativa aplicable, las constancias de autos, y si ha operado o no la caducidad de instancia.- Que, el articulo 1° del la Ley 4867/12 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone: '...Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial."- Es importante poñola: fue la caducidad de instancia, claramente es un instituto de caracter procesar • por estar previsto en cuerpos normativos que rigen el proceso, y no el fondo de la cuestión, como ser el Código Procesal Giyil o en su oportunidad, la l F.462/35, que en su artículo 8º tenía prevista la figura objeto de estudio Maul Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secreta Ahora bien, en la Acordada N° 1366/20, dictada por la Corte Suprema de Justicia con motivo de la Pandemía del Covid-19, se señaló expresamente, entre otras cosas: 66 ... Suspender los plazos procesales, administrativos y registrales de todas las Circunscripciones Judicial de la República ... "; en los mismos términos fueron dictadas las Acordadas que prorrogaron la suspensión de plazos. Que, esta Magistratura considera que mal podría equipararse los días comprendidos dentro de la suspensión de plazos procesales dispuestos por la Corte Suprema de Justicia durante la Pandemia del Covid-19, a los días inhábiles previstos en la normativa que rige la caducidad de instancia, ello, en razón de que al ser la caducidad de instancia un instituto de carácter procesal, necesariamente se ve alcanzado por la suspensión de plazos prevista por la Máxima Instancia Judicial. Así, al haberse dispuesto expresamente la suspensión de los plazos procesales entre los días 12 de marzo de 2020 al 04 de mayo de 2020, específicamente conforme Acordadas N° 1366/20, 1370/20, 1375/20 y 1381/20, estos días no pueden ser computados en el plazo para que opere la caducidad de instancia. Que, este criterio ya fue sostenido por esta Magistratura en otros procesos contenciosos como ser en el A.I. N° 823 dictado en el juicio: "PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Consecuentemente, corresponde la confirmación del A.I. N° 858 de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, rechazando el incidente de caducidad de instancia deducido por la Procuraduría General de la República.- Que, respecto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, por aplicación del principio general previsto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. POR TANTO, LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FIDELINA SANABRIA SAMANIEGO C/ RES N° 125/19 DEL 30 DE JULIO Y OTRAS DICTADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS"..... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: INTENER POE DESISTIDO el recurso de nulidad... 2, NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de là parte demandada en contra del A.I. N° 858 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3- COSTAS a la perdidosa 4- ANOTESE, regístrese y antifíquese. Ante mí: Lui: Maria Benítez Riera Ministro Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand'Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO precap in Abg. Norme * Domínguez V. Socretaria PIAL SECFETARIA JEDICA N CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE JUSTICIA
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