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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. NORA RUOTI EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: UNIVERSIDAD DEL NORTE C/ RES. N° 7930001296 DEL 21/01/15 DEL SET M.H.".- A.I. N°....47 1/3 - 02-2023 Asunción, 13 de febrero de 2023 VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. MARCOS A. MORÍNIGO, contra el A.l. N° 1156 del 16 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, yi- CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: Que, por el antedicho Auto Interlocutorio el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "l. REGULAR, los Honorarios Profesionales de la Abogada Nora Lucia Ruoti Cosp con Mat. C.S.J. N° 3.284, con el monto equivalente a trescientos noventa y tres jornales (393) jornales mínimos y adicionar el monto equivalente a treinta y nueve coma tres (39,3) jornales mínimos, en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a cada profesional. 2. ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia", obrante a fs. 3/4 de autos.-... En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el Abg. MARCOS A. MORINIGO, ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido al recurrente del presente Recurso.- Respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARCOS A. MORINIGO, se constata que el apelante ha expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 14/17 de autos, respectivamente, señalando que se debe aplicar el porcentaje del 5% y 2,5% de conformidad al principio de cuanto mayor es el monto de la demanda, menor es el porcentaje del monto de la regulación. Finaliza indicando que el fallo recurrido no se halla ajustado a derecho, correspondiendo su revocación.-... Posteriormente, la Abg. NORA RUOTI, ha contestado el pertinente rasado que se le ha cofrido, manifestando que lo que pretende el ecurrente. es criticar * labor del A quo en el sentido de que supuestamente solo corresponde una regulación de Gs. 34.604.481 y no lo. 393 jornales mínimos que resultan ser Gs. 34.604.103. Finaliza señalando que el representante ministerial esta solicitando una suma con una diferencia a Luic María Bepitez Avin Ministro Aull Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Abg. Norma Domirguaz V. Secretaria favor de Gs. 60.378, todo ello para alargar el engorroso proceso de cobro de regulación de honorarios profesionales contra el Estado. Ahora bien, analizadas las constancias de autos, se constata que el monto en litigio asciende a la suma de Gs. 924.386.151, asimismo, dicho monto se desprende de la boleta de pago de tasas judiciales, obrantes a fs. 22 de autos, por lo que dicha suma debe ser tenida en cuenta a los efectos de establecer los honorarios profesionales correspondientes. Seguidamente, se realizará el cálculo aritmético correspondiente a los honorarios de la Abg. NORA RUOTI.-. Que, traemos a colación lo dispuesto por el Art. 63 de la Ley N° 1376/88, el cual nos remite a lo dispuesto por el Art. 32 de la misma Ley, el cual establece: "los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio...", atendiendo el monto del litigio, en el presente caso corresponde establecer el 7,5% en carácter de patrocinante y procurador.- Que, en aplicación del 7,5% en carácter de patrocinante y procurador nos da la suma de Gs. 69.328.961. Ahora bien, con respecto a los porcentajes aplicados es menester destacar que el órgano jurisdiccional inferior, tiene un amplio margen de discrecionalidad para realizar la regulación de honorarios profesionales, evaluando todas las circunstancias que presenta la particularidad de cada caso concreto, por lo que no se encuentra sujeto a jornales ni porcentajes preestablecidos en la ley para cada situación específica, a los cuales deba apegarse inexorablemente. Por consiguiente, verificando que en la resolución apelada consta que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha aplicado la Ley N° 1376/88, para la respectiva Regulación de Honorarios, habiendo evaluado las peculiaridades del presente caso, para cuyo efecto se ha otorgado la mencionada facultad discrecional, resultando improcedente el agravio en estudio.- Que, también debemos tener en cuenta que el presente caso se trata de un juicio contra una resolución de la Subsecretaria de Estado de Tributación, es decir un ente estatal, el cual se encuentra dentro de las enumeraciones previstas en el Art. 3º de la Ley 1535/99, por lo tanto corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 2.421/04, el cual dispone que: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. NORA RUOTI EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: UNIVERSIDAD DEL NORTE C/ RES. N° 7930001296 DEL 21/01/15 DEL SET M.H.". TICA CIVIL 13 102-2023 Ro modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición. i Ei "'Asimismo, se verifica que en las constancias de autos no se encuentra ninguna acción de inconstitucionalidad presentada por la recurrente, motivo por el cual corresponde la reducción realizada por el A quo del 50% a los honorarios de la Abogada NORA RUOTI.- Siendo así, el cálculo realizado arroja la suma de Gs. 34.664.480, monto superior al otorgado por el A quo, por lo que en base al principio de "reformatio in peius", evitando el perjuicio al apelante, corresponde la confirmación de la resolución recurrida.——- Por tanto, en base a todo lo expuesto, corresponde TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. MARCOS A. MORINIGO, NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARCOS A. MORINIGO, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 1156 del 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos expuestos. En cuanto al Recurso de Apelación disiento con el Ministro preopinante por los siguientes fundamentos: El Abg. MARCOS A. MORINIGO representante del Ministerio de Hacienda (parte demandada), interpone recursos de nulidad y apelación contra el A.l. Nro. 1156 del 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribuna de Cuentas, Primera Sala; y, Que, por el mencionado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, resolvió Regular los honoraros protesionales a la Abg. NORA RUOTI COPS como patrocinante y/ procurador de la parte actora, en 393 jomales mínimos, más 10% en concepto de I.V.A. (fs. 3/4).- Luis María Benltez Riera Ministro Dr. Man el Dejesus Ramirez Candi 1s:00 . new. Caroling suinco v. Ministra Secretaria La resolución se fundamentó en que el juicio principal tiene monto de Gs. 924.386.151, por lo que otorga 186 jornales mínimos a la citada profesional como patrocinante y el 50% mas como procuradora, igualmente, conforme al Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 corresponde lo reducción del 50% del mínimo legal quedaría en 393 jornales mínimos. . El recurrente expresó agravios, conforme al escrito 14/17, alegando cuanto sigue: 1) Cita los Arts. 21, 25, 26, 27, 32 y 63 (primera parte) de la Ley Nro. 1376/88. 2) Se oponen al monto regulado, sostiene que el juicio principal posee apreciación pecuniaria que corresponde a la suma de Gs. 924.386.151, de este monto se debe otorgar los porcentajes del 5% y 2,5%, teniendo en cuanta la reducción del 50% conforme al Art. 29 de la Ley Nro. 1376/88 para justipreciar los honorarios profesionales de la Abg. Nora Ruoti por su intervención como patrocinante y procuradora. Por último, solicita que se retasen sus honorarios profesionales.- La Abg. NORA LUCIA RUOTI COPS (parte actora), contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 21/22, solicita la confirmación de la resolución recurrida.- Analizando los agravios del apelante, se observa que el punto radica el jornal otorgado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, solicitando que se justiprecie los honorarios profesionales como patrocinante 5% y como procuradora 2,5% del monto del juicio de Gs. 924.386.151.- En primer lugar, examinando el expediente principal que se halla glosado a esta regulación por cuerda separada, se observa que la representante de la parte actora Abg. NORA LUCIA RUOITI COPS intervino en la instancia inferior como patrocinante y procuradora, en todo el proceso contencioso-administrativo. Posteriormente, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 230 del 29/12/2017, resolvió: "1) Hacer lugar a la presente acción contencioso administrativa ...2) Revocar los actos impugnados...3) Imponer las costas a la parte perdidosa, la parte demandada..." (fs. 247/262).- Revisadas las actuaciones, en cuanto a la existencia de un valor económico que se debería de tomar como base para justipreciar la regulación de honorarios reclamados, se observa en autos que realmente el juicio principal posee un monto de Gs. 924.386.151, dato extraído del pago de la tasa judicial (fs. 22), por lo que, el Tribunal de Cuentas realizo los cálculos como un juicio sin monto, conforme al Art. 63 (ultima parte) de la Ley Nro. 1376/88, y como el recurrente cuestionó que el juicio planteado en lo contencioso-administrativo es con monto.- En la Resolución regulatoria, se observa que el Tribunal incurrió en un error al no tener en cuenta la porcentuabilidad de las pautas orientadas del Art. 21 de la Ley Nro. 1376/88, para justipreciar los honorarios profesionales de la Abg. NORA LUCIA RUOTI COPS como patrocinante y procuradora: a) El monto del asunto, como fuere susceptible de
02 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 , 03 104 DECIDO DISTICA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. NORA RUOTI EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: UNIVERSIDAD DEL NORTE C/ RES. N° 7930001296 DEL 21/01/15 DEL SET M.H.". 1/3 -02- 2023 Foque López Funda apreciacióne pecuniaria, b). El valor y la calidad jurídica de la labor profesional En tales condiciones, no tuvo en cuenta la primera parte del Art. 63 de la Ley Nro. 1376/88, que dispone: "En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulador aplicando el porcentaje previsto en el articulo 32...", igualmente, el Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 establece en lo pertinente que: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor". Sobre esta ultima normativa citada, cabe destacar que, el Tribunal justipreció en 393 jornales mínimos y haciendo el cálculo de la operación matemática, da como resultado Gs. 38.548.977, teniendo en cuenta el jornal actual de Gs. 98.089, pues la valoración efectuada no se ajusta al mínimo del 5% del valor del juicio mencionado más arriba.- En resumen, no corresponde convertir la suma de dinero resultante en jornales mínimos, porque supone una doble operación matemática, por lo que se debe establecer en guaraníes, conforme a la aplicación de las pautas de los Arts. 21 y 32 de la Ley Nro. 1376/88, por tanto, resulta atendible los agravios expuestos por el represente de la parte demandada y en consecuencia corresponde retasar los honorarios y realizar el correcto justiprecio conforme a los trabajos que ha realizado la citada profesional en autos. Por consiguiente, la profesional obtuvo por resultado la revocación de los actos administrativos por medio del Acuerdo y Sentencia ya mencionado más arriba, resultando, de este modo, vencedora la parte actora.- Al respecto, el Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 establece en lo pertinente que: "...serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor". - En tal sentido, a la Abg. NORA LUCIA RUOTI COPS, se le debe otorgar el 5% de Gs. 924.386.15 en carácter de patrocinante, más la mitad de este monto 2,5% conforme al Art. 25 (segundo bárrafo) de la dey Nro. 1376/88, en su calidad de procuradora, ya que actuó en el doble carácter. Lui: María Benítez Riera Ministro Quel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Mi. Carolina Lianes u. MINISTRO Ministra Abd. Herma Demiaupa V. Secretaria Total 7,5%. Ahora bien, aplicando esta normativa regulatoria de honorarios (7,5%), la sumatoria arroja un monto de Gs. 69.328.961.- Como la entidad estatal fue condenada en costas, por imperio de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, el monto señalado en el párrafo anterior debe ser reducido a la mitad (3,75%), da como resultado Gs. 34.664.480, monto en el que debe ser retasado. Por lo motivos expuestos corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda (parte demandada); REVOCAR el A.l. Nro. 1156 del 16 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia RETASAR los honorarios profesionales de la Abg. NORA LUCIA RUOTI COPS por las labores cumplidas en la instancia inferior, como patrocinante y procuradora de la parte actora dejándolos establecidas en la suma de Gs. 34.664.480. Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 34.664.480 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 3.466.448. Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no generan costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del colega preopinante Ministro Benítez Riera. POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. MARCOS A. MORING..—. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARCOS AMORINIGO, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolueión, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 1156 delto de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María/Bonítez Riera Minisiro Or. Manuel Dejesús Ramírez Gand' MINICIRA lame Carolina Llanes O. & Ministrit VOTARIA CREACIOSO ATRAINO abg. Norma domingl Secretaria
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