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TI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE RECUSACIÓN C/ EL DR. RODRIGO ESCOBAR EN EL EXPTE.: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. C/ RES. NRO. 326 DEL 06/06/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL PROPIEDAD INTELECTUAL", Expte. C.S.J. N°698, Folio 65 vuelto, Año: 2022. A. I. N°: ... 41 ...... 13 00.11 10.03 04 1052 RECIBIDO TADISTICA CIVIL Asunción, 13 de febrero de 2023 1/3 -02-2023 a Lo VISTA: La recusación sin expresión de causa planteada por el Abogado Hugo T. f~ Berkemeyer en representación de la COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A (COPASA), contra el Magistrado Rodrigo Escobar, Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: Que, del escrito presentado por el Abogado Hugo T. Berkemeyer en representación de la COMPANIA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. (COPASA), se desprende que el mismo ha expresado: "En el caso de que la presente causa recaiga en el Tribunal de Cuentas Primera Sala vengo a recusar sin expresión de causa al Dr. Rodrigo Escobar y en caso de recaer en el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, a la Dra. Ma. Celeste Jara Talavera, conforme lo establecido en el Art. 24 y concordantes del C.P.C.". Al momento de elevar el respectivo informe, el Magistrado Rodrigo Escobar, Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, expresó que la recusación sin causa no procede en la Jurisdicción Contencioso - Administrativa por dos motivos, el primero, por ser una jurisdicción altamente Especializada y de Rango Constitucional; y, el segundo, porque los Miembros del Tribunal de Cuentas se encuentran excluidos de la recusación sin causa, es decir, la disposición del Código es taxativa. Por dichas razones, solicita se rechace la recusación sin expresión de causa, por su absoluta improcedencia. .... El Art. 24 del C.P.C. dispone: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". Asimismo, el Artículo 25 del C.P.C. establece: "Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno..." por lo que, el presente estudio resulta redundante. pues, al plantearse la recusacion sin causa, el magistrado debe apararse y remitir las actuaciones al quele sigue en orden de turno, tal como lo dispone el articulo predicho.... Analizando las disposiciones supra mencionadas, queda claro que las partes pueden recusar a uno de los Miembros del Tribunal, por ello, podemos afirmar que la presente recusación resulta procedente, por ajustarse a las normas legales vigentes Lui: María Benytez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dia Me. Carolina tames O. Ministra Abg. Norma Dominguez v. Sacretaria En consecuencia, corresponde HACER LUGAR a la recusación sin causa planteada por el Abogado Hugo T. Berkemeyer en representación de la COMPANIA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. (COPASA), contra el Magistrado Rodrigo Escobar, Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera y agrego lo siguiente: Que, el citado Abogado, Hugo T. Berkemeyer, plantea recusación sin expresión de causa contra el Magistrado RODRIGO A. ESCOBAR, miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala, según lo establecido por el Código Procesal Civil en su artículo 24. El Magistrado recusado elevo un informe pidiendo el rechazo de la misma, bajo dos motivos: 1) Al constituirse lo Contencioso-Administrativo en una jurisdicción altamente especializada у de rango Constitucional, no contempla la recusación sin expresión de causa; 2) Los Miembros del Tribunal de Cuentas se encuentran excluidos de la recusación sin causa, conforme al art. 5 de la Ley Nro. 1462/35 y 24 del C.P.C., no constituyen un "Juzgado de Primera Instancia". - En primer lugar, para dar solución al caso planteado, se debe verificar si los Miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa conforme a lo dispuesto en el Art. 24 del C.P.C. A tal efecto, es necesario realizar un análisis de las normas legales aplicables en el fuero contencioso administrativo, y en particular a las referidas a las recusaciones. Al respecto, el Art. 5° de la Ley Nro. 1462/35 dispone que en la sustanciación de las acciones contencioso-administrativas se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil, es decir, necesariamente hay que remitirse a lo que el Código Procesal Civil dispone al respecto. En cuanto a la recusación sin expresión de causa, el Artículo 24 del C.P.C. señala: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia". Luego, el Artículo 25 indica el trámite que se debe seguir cuando un Juez o Miembro de Tribunal es recusado sin expresión de causa, y dispone que, presentada la recusación sin causa, el magistrado recusado deberá separarse y pasará los autos al Presidente o Vicepresidente del Tribunal. Por otro lado, cuando la recusación es con expresión de causa se establece un trámite diferente, que implica la remisión a la Corte Suprema de Justicia para su resolución (Art. 31 del C.P.C.), es decir, los autos únicamente son elevados a la Corte Suprema de Justicia para los casos en que se recusa con expresión de causa, no siendo necesaria la remisión de los mismos cuando no se invoca causal, pues la norma ya establece el trámite a seguir. Establecida la diferencia en cuanto al trámite que siguen la recusación con y sin expresión de causa, la cuestión se centra en determinar si los miembros integrantes del Tribunal de Cuentas se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 24 del C.P.C., es decir, si existe la posibilidad que los mismos sean recusados sin invocar una causal. En tal sentido, considero que los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa, pues los mismos, en razón de su competencia y el procedimiento contencioso administrativo, son jueces de primera instancia en los juicios contenciosos administrativos y el Art. 24 del C.P.C., autoriza la recusación sin causa de los jueces de Primera Instancia. Por otra parte, se puede señalar que la recusación sin expresión de causa de los miembros del Tribunal de Cuentas no se halla prohibida en la ley y, además, la recusación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE RECUSACIÓN C/ EL DR. RODRIGO ESCOBAR EN EL EXPTE.: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. C/ CIB:00 RES. NRO. 326 DEL 06/06/2022 DICT. POR LA ISTICA CIVIL DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD 13 6 6 12 3). -02-2023 INTELECTUAL", Expte. C.S.J. Nº698, Folio 65 vuelto, ue López Franco 08 Año: 2022. se halla fundada en el derecho de ser juzgado por un juez imparcial y los derechos Tir constitucionales solo pueden ser restringido por Ley. Es importante tener presente que el Código Procesal Civil no dispone el trámite de remisión a la Corte Suprema de Justicia para resolver las recusaciones sin expresión de causa, la competencia de la Sala Penal, conforme al Artículo 28 inc. g) del Código de Organización Judicial, se refiere exclusivamente a las recusaciones con expresión de causa, pues dicha norma debe ser interpretada conjuntamente con el Artículo 31 del C.P.C. Por estos motivos, considero que los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser recusados sin expresión de causa y, en esos casos, deben actuar conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 del Código Procesal Civil. . En merito a las consideraciones hechas precedentemente y las teniendo en cuenta que la recusación sin expresión de causa fue planteada en la primera presentación corresponde hacer lugar a la misma. ES MI VOTO. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: respetuosamente disiento del criterio adoptado por el distinguido colega preopinante, basada en las siguientes argumentaciones. -. La parte actora, a través de su representante convencional, Abg. HUGO T. BERKEMEYER, mediante el escrito obrante a fs. 02/08 de autos, recusó sin expresión de causa al Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Rodrigo Escobar en los siguientes términos: "En el caso de que la presente causa recaiga en la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, vengo a recusar sin expresión de causa Escobar... conforme lo establecido en el Art. 24 y concordantes del CP.C." El Magistrado recusado menciona en su informe remitido a esta Sala Penal que la justicia contencioso administrativa por la naturaleza y objeto de las cuestiones litigiosas es la Justicia Especializada por excelencia, y solo pueden conocer y decidir dicho conflicto los magistrados cualificados y especializados que integran dichos tribunales, por lo que solicita el rechazo de la recusación sin causa planteada. - Ante dichas afirmaciones, me permito expresar que; en materia de estudio contencioso administrativa es aplicable la Ley 1462/35 que en su artículo 5° establece, que el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria para cuestiones que no hayan sido reguladas por aquella. - Ahora bien, en la presente causa, la cuestión a determinar es; si pueden ser Recusados "sin expresión de causa" los Miembros del Tribunal de Cuentas. Y para responder a esta interrogativa corresponde analizar el artículo 24 del Código Procesal Civil. El/citado artículo establece: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada iuicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad Su eiercicio no obstará a la recusación con causa". Lui: María Benítez Riera Ministro r. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Нами Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria De lo expuesto, se desprende que la recusación sin expresión de causa prevista en el artículo 24 del Código Procesal Civil, no es aplicable para los Miembros del Tribunal de en virtud a la especialización, pues no es posible hacer una interpretación extensiva o supletoria del citado articulo, para resolver cuestiones dilatorias como ser la recusación sin expresión de causa. - A más de ello, establecido en la Ley N°1462/35 la recusación sin expresión de causa y al no ser los Miembros del Tribunal de Cuentas, Jueces de Primera Instancia, de Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, en virtud al principio de legalidad no corresponde su aplicación. Finalmente, no está demás referir que la misma Constitución Nacional, en su Art. 265' refiere taxativamente al Tribunal de Cuentas, si bien dentro del Título II, Capítulo III - Poder Judicial -, pero diferenciado de los demás organismos del Poder del Estado mencionado. - Conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa, planteada por la parte actora en contra del Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; Dr. Rodrigo Escobar, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. Es mi voto. - POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la recusación sin expresión de causa planteada por el Abogado Hugo I. Berkemeyer en representación de la COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. (COPASA), contra el Magistrado Rodrigo Escobar, Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a los fundamentos expuestos en e exordio de la presente resolución. 2. REMITIR 91 12 a iba competente, shp más trámites. - 3. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Chau Luic María Benítez Riera Ministro / Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Minisira Nominas Abg. Norma/Dominguez V Secretaria 1 Art. 265 DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS AUXILIARES. Se establece el tribunal de cuentas. La Ley determinará su composición y su competencia. La estructura y las func iones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley. - Sobreborado 2023. Nal e Abg. Norma Dominguez V. Secretaria CORTE SUPRENS
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