Contenido completo: 95781.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: REGINA RAQUEL ECHEVERRIA YELAZQUEZ Y GOBERNAÇIÓN DE NEEMBUCU EL GOBERNADOR CARLOS FRANCISCO SILVA MEDINA S/ NULIDAD O REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN N° 01/2015 Y RESTITUCION EN EL CARGO . A.I. No ..34 Asunción, 13 de febrero. de 2023- 02 03 PECTBIO ESTADISTICA CIVIL 13-02-2023 MARECOS en representación de la Gobernación de Neembucú, y,- CONSIDERANDO: Que, a su turno el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo que: el Tribunal Electoral de Neembucú, por A.I. N° 10/15 de fecha 18 de mayo de 2015, resolvió: "1.-) HACER LUGAR, a la Medida Cautelar solicitada por la Señora Regina Raquel Echeverria Velázquez, con C.I. N° 838.168, de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente resolución...".—-. RECURSO DE NULIDAD: Los apelantes no han fundado expresamente éste recurso, por lo que corresponde tenerlo por desistido. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: Los apelantes expresaron agravios en los términos de los escritos obrantes a fs. 103/104 y 105/106, manifestando en resumidos términos que corresponde la revocación de la medida cautelar decretada por el Tribunal Electoral de Neembucú por ser la medida cautelar solicitada idéntica ¿ la pretensión de la demanda principal, por lo que no se dan los requisitos legales para la procedencia de la medida otorgada.— Roull Lui: María Benítez Rier. Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguek V. Secretaria Que, al momento de contestar los agravios del apelante, la parte actora manifestó que se debe confirmar la resolución apelada, ya que no existe una sola referencia, precepto legal o violación procesal por la que deba revocarse la medida cautelar ordenada.—- Que, antes de analizar si se dan o no los presupuestos legales para el otorgamiento de la medida cautelar, considero oportuno revisar las constancias de autos a fin de certificar si la medida cautelar decretada sigue produciendo sus efectos.- Que, en dicho sentido, se constata que en los autos principales se ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 1328 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictado por ésta Sala Penal, por el cual se puso fin al presente juicio.- Que, en vista a que en los autos principales se ha dictado Sentencia Definitiva, considero que el estudio de este recurso resulta inoficioso, puesto que ha perdido toda su virtualidad práctica debido al desenlace que ha tenido, motivo por el cual corresponde su rechazo sin más trámite.- QUE, a su turno la ministra DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que: coincido con el resultado arribado por el Ministro Preopinante en cuanto a DECLARAR inoficioso el estudio de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Sr. CARLOS FRANCISCO SILVA MEDINA y el Abogado JORGE MILCIADES MARECOS en representación de la Gobernación de Neembucú, contra el Auto interlocutorio N° 10/15 de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Electoral de Neembucú, pero me permito realizar la siguiente aclaración puntualmente:- Las medidas cautelares, tienen un carácter accesorio, constituyen una cuestión incidental, de vigencia transitoria en razón de que dependen del proceso principal al cual sirven de garantía. En razón al carácter transitorio mencionado, una vez firme la resolución que declara la caducidad de la instancia del proceso principal pierden "ipso iure" su eficacia y corresponde su inmediato levantamiento', así como lo dictó la resolución de la Corte Suprema de Justicia en su oportunidad. 'Casco Pagano, Hernan. CODIGO PROCESAL CIVIL, Comentado y Concordado Tomo II, Libros III, IV y V, Ar tículos 439 al 839, Asunción Paraguay, 2015. Pág. 1224.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: REGINA RAQUEL ECHEVERRIA VELAZQUEZ C/ GOBERNACION DE NEEMBUCU Y EL GOBERNADOR CARLOS FRANCISCO SILVA MEDINA S/ NULIDAD O REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN N° 01/2015 Y RESTITUCION EN EL CARGO".- A.I. No ..... 34 10.000 13/02 ADISTICA IR. -02-2023 ... ///g.. Cont. Pág. 2 Rusula Entonces, si bien se remitieron estas compulsas por motivo de los recursos presentados contra el A.I. N° 10 de fecha 18 de mayo de 2015, antes de si entraria la revisión de ambos recursos, y sin entrar a mirar los agravios, en vista a las constancias agregadas y obrantes en autos, corresponde directamente DECLARAR inoficioso el estudio de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos, por los motivos expresados. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo que se adhiere al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.-... POR TANTO, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR inoficioso el estudio de los Recursos Apelación y Nulidad interpuestos por el Sr. CARLOS FRANCISCO SILVA MEDINA y el Abogado JORGE MILCIADES MARECOS en representación de la Gobernación de contra el Auto Interlocutorio N° 10/15 de fecha 18 de mayo de por el Tribunal Electoral de Neembucú, por los motivos expuestos en evconsiderando de la presente resolución.- ANOTESE y notifíquese.- Ante mí: Lui: María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ques Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINiStra рожил онимом SECRETARIA JUDICIAL V CONTENCIOSO Abg. Norma Domíngue ADMINISTRATIVO Secretaria PREMA DE Sobreborrado 12023. Val Abg, Norma Dominguez V Secretaria
← Volver a los resultados