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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELISEO DUARTE FLORES C/ RES. FICTA, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" 03 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL T6і в 121 0 502-2023 Asunción, 10 A.I. Nº...28 de febrero de 2023 LOISTO: Eos Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada contra el A.I. N° 875 de fecha 20 de setiembre de 2021 y su aclaratoria el A.] DEL a scha 13 de diciembre de 2021, dictados por el Tribusal de Cuentas Primera Salis CONSIDERANDO: Que, por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) RECHAZAR IN LIMINE DE OFICIO, la presente demanda: "Eliseo Duarte Flores C/ Res. Ficta, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines", promovida por el abog. Martin Riera Duarte en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución ; 2) COSTAS, en el orden causado, de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución; 3) ANOTAR, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia"- RECURSO DE NULIDAD: El recurrente la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, desistió expresamente de este recurso. El recurrente parte actora no fundó de manera expresa el recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde, a la parte demandada tener por desistido de este recurso y a la parte actora declarar desierto este recurso.- RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES: EL representante de la parte actora, expresa agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido, sosteniendo en resumidas líneas que: "Agravia a mi parte que el Tribunal de Cuentas considere que exista actos de trámites administrativos en sede penal, y por desacato, y que esto esté ligado al acto administrativo definitivo, e indisolublemente conectado. Esta interpretación tan rara nace de un absurdo jurídico, pues, el cúmplase del amparo de pronto despacho favorable a mi cliente, impuso diez días a los efectos de que la CAJA resuelva negativa o positivamente la cuestión de nada menos que su jubilación, y ello fue contestado por la caja con la existencia de una ficta denegatoria, de una caducidad de la pretensión, de una posible prescripción, equivalente a la absoluta negativa de darle chance al decisorio de una CAMARA DE APELACIÓN EN LO PENAL, que le exigió resuelva positiva o negativamente en diez días, el desiderathum del tema protegido por garantías constitucionales...No se puede con el fallo absurdo destruir el art. 95 de la Constitución Nacional sobre la seguridad social, descalificar el Pacto de San José de Costa Rica, la protección indicial v recorrido para analizar los derechos individuales frente al omnipatente estado desde una alel ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 1bg./Norma Dominguez V secretaria perspectiva crítica el tratamiento de los derechos fundamentales laborales, en general, y el de no discriminación en particular…..".- El representante de la parte demandada funda sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 220-222, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas se apartó de los fundamentos de sus pretensiones al rechazar in limine la demanda, considera que la resolución impugnada fue dictada fictamente en fecha 29 de julio de 2020, lo que significa que el plazo de 18 días hábiles para que el Sr. Eliseo Duarte promueva la acción. Asimismo considera que el A I dictado el Tribunal de Cuentas es una total aberración y sostiene: "resulta imposible (jurídicamente) que una resolución propia de la administración se encuentre pendiente en el marco de un proceso penal de desacato, pues aquella (la resolución administrativa) solamente puede ser emitida por la correspondiente autoridad administrativa en este caso por la Caja Bancaria, y no por un Juzgado o Tribunal Penal, y mucho menos en el marco de un proceso de desacato. Desconocer tal extremo, sería desconocer los principios básicos del Derecho Administrativo... es totalmente falso que el acto administrativo se encuentre pendiente. Éste es el extremo que particularmente agravia a mi parte, pues si se considera que la resolución aún se encuentra pendiente, significa que el Sr. Eliseo Duarte puede volver a promover la demanda contenciosa administrativa, una vez dictada aquella" La parte demandada contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 223- 225 y la parte actora lo hace en los términos del escrito obrante a fs. 227-228 de autos.- ANÁLISIS:- En la presente causa corresponde analizar si el Auto Interlocutorio que rechaza la demanda in limine se ajusta a derecho.- A tal efecto es preciso realizar algunas consideraciones respecto a , ¿en qué casos el Tribunal de Cuentas tiene la facultad para rechazar in límine una demanda?. En respuesta a ello, la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" establece que: "- La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre- establecido a favor del demandante". La normativa transcripta estable 4 requisitos para la viabilidad de la demanda - Además de estos requisitos, el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de conformidad al Art. 5 de la ley citada más arriba, dispone sobre la forma de la demanda en el Art. 215 que: "La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELISEO DUARTE FLORES C/ RES. FICTA, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" D aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal".- Sobre el rechazo de oficio de la demanda, el Art. 216 del Código Procesal Civil prescribe: "RECHAZO DE OFICIO DEL ESCRITO DE DEMANDA. Los jueces podrán si rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a este respecto". Entonces, en el procedimiento contencioso administrativo el Tribunal de Cuentas debe rechazar de oficio una demanda si ésta no cumple con los requisitos citados en el Art. 3° de la Ley N° 1462/35 y Art 215 del C.P.C.- En el caso concreto el Tribunal de Cuentas rechaza in limine la demanda porque considera que no reúne uno de los presupuestos para la habilitación de la instancia contencioso administrativa, el cual refiere que está aún pendiente de resolución definitiva en un proceso judicial en el área penal (desacato). A fin de resolver la cuestión, si corresponde el rechazo in limine de la demanda, se debe analizar las constancias de autos, así se constata que el señor Eliseo solicitó en fecha 29 de agosto de 2019, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, se le otorgue la jubilación pertinente. Luego en vista a la falta de respuesta, plantea el Amparo de Pronto despacho a fin de que se establezca un plazo de pronunciamiento a la administración. Posteriormente por Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 29 de junio de 2020, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 13 de julio de 2020 el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala resolvió emplazar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, a que en el plazo de 10 días hábiles se pronuncie respecto a la solicitud de jubilación del señor Eliseo Duarte. Dicha resolución fue notificada a la administración en fecha 14 de julio de 2020.- Así la cuestión, y de lo expuesto, la administración tenía el plazo de 10 días hábiles, a partir de la notificación el 14 de julio de 2020, para pronunciarse al respecto, dicho plazo entonces vencía el día 29 de julio de 2020, sin embargo, no se pronunció, por ello, se tiene por configurado la ficta denegatoria. Asimismo es importante señalar que no se observa en autos resolución pendiente de ninguna laya, relacionada a la presente causa y que sea obstáculo para recurrir en acción contencioso administrativa. De lo anterior se tiene que la presente acción debe ser acogida, debido a que reúne los requisitos establecidos en el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y el art. 215 del Código Procesal Civil, entonces el Tribunal de Cuentas no se encuentra facultado para el rechazo in limine de la demanda.- Por lo expuesto corresponde hacer lugar a los recursos de apelaciones interpuestos por la Caja de jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines y por el señor Eliseo Duarte Flores, recovar el A.I. N° 875 de fecha 20 de setiembre de 2021 y su aclaratoria el A.I N° 1118 de fecha 13 de diciembre de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y en consecuencia devolver estos autos para resolver la Excepción opuesta.- En cuanto a las costas corresponde sean impuestas en el orden causado, considerando como fue resuelta la cuestión y de conformidad al art. 9 de la Ley N° 1462/35 Por tanto; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1)TENER por desistido a la parte demandada, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines del Recurso de Nulidad. 2) DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad, interpuesto por la parte actora.-....- 3) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y demandada y en consecuencia, 4) REVOCAR el A.I. N° 875 de fecha 20 de setiembre de 2021 y su aclaratoria el A.I N° 1118 de fecha 13 de diciembre de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, conforme los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 5) COSTAS en el orden causado. 6) ANOTAR, registrar, y notificar LAL Ante mi: ANTONIO PRETES DP! MHADYP Rejg sús Ramirez Canula Vaul Dra. Ma. Carolipatlanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL iV CONTENCIOSO SEMAN Конно ma Dominguez los. Norcominguer
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