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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EL FARO PRODUCCIONES S.R.L. Cl DETERMINACIÓN NRO. DET/GP-GB/0063/14 DEL 10/JUL/14, DICTADO POR LA ITAIPU BINACIONAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 543, Folio 22, Año 2015. 11 1211971275 TT1B7 -CIBIDO A.I. Nº.23 -02- 2023 Asunción, 07 de febrero del 2.023.- Roque Mbaibé ficali y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BLAS EMIGDIO RABINOVICH y VICTOR ENRIQUEZ NUNEZ, representantes de la firma "EL FARO PRODUCCIONES S.R.L.", contra el A.I. Nº 242 , del 19 de Marzo del 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y— CONSIDERANDO: - A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el fallo recurrido el Tribunal de Cuentas resolvió: "1.- RECHAZAR IN LIMINE la presente demanda contencioso-administrativa planteada por EL FARO PRODUCCIONES S.R.L. contra la DETERMINACIÓN N° DET/GP-GB/0063/14-10/JUL/14, dictado por la ITAIPU BINACIONAL, por lo esgrimido en el exordio de la presente resolución; 2.- IMPONER las costas a la parte de actora de c en el Art. 192 del C.P.C..." En la Resolución impugnada se rechazó in límine la demanda bajo el fundamento de que el Tribunal de Cuentas no es competente para entender en el presente juicio habida cuenta que el acto recurrido no constituye un acto administrativo impugnable ante esta instancia, solo está facultado a entender en los juicios donde el Estado es parte, como actora o demandada, sea entes centralizados o descentralizados de conformidad al art. 1 de la C.N., la ITAIPÚ BINACIONAL es una entidad binacional que se rige por el tratado internacional suscripto por la Nación Paraguaya y la República Federativa del Brasil, no siendo competente para entender en litigios de indemnización de daños y perjuicios. Antes del análisis de la cuestión planteada, considero pertinente señalar que el presente expediente ha quedado en autos para resolver en fecha 25 de setiembre de 2015, ingresando al Gabinete a mi cargo para su estudio y resolución estucio del galición en fecha fecha de eni de de 29, oliendo el ese temporal para la resolución de los recursos interpuestos no es de mi responsabilidad. ...//.. Cisir Antonio Garang Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candrerto Martinez Simon Ministro MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria ...!|l.. Recurso de Apelación: Los Abogados BLAS EMIGDIO RABINOVICH y VICTOR ENRIQUEZ NUNEZ, representantes de la parte actora, se agravian contra la referida resolución, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Lo resuelto no es el tema demandado, en el escrito inicial se demandó revocar la resolución de la ITAIPÚ Binacional, en ninguna parte se reclama algún tipo de indemnización de daños y perjuicios, sin embargo, el Tribunal de Cuentas alego no ser de su competencia entender en litigios de indemnización de daños y perjuicios, siendo incongruente y arbitraria; 2) La Litis no ha sido trabada, no se corrió traslado de la demanda, en consecuencia, la condena en costas resulta en un gran absurdo y arbitraria, pues de conformidad al art. 192 del C.P.C., para la condena en costas, debe existir parte vencida.- El Abg. OSCAR ADOLFO BOGADO ROLÓN, representante de la parte demandada, contestó el traslado diciendo: 1) La ITAIPU Binacional no es un ente de Derecho Público Interno; 2) Los actos de sus representantes no constituyen actos administrativos como lo requiere el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462; 3) La ITAIPU es una Entidad Binacional creada por el Tratado firmado por el Paraguay y el Brasil el 26 de abril de 1973, por lo cual se trata de una persona jurídica de Derecho Internacional Público, cuyas disposiciones se hallan por encima de la ley ordinaria según el orden de prelación dispuesto en el art. 137 C.N.- En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar si el Tribunal de Cuentas es competente para entender en el presente juicio instaurado por los Abogados BLAS EMIGDIO RABINOVICH y VICTOR ENRIQUEZ NUÑEZ, en representación de la firma EL FARO PRODUCCIONES S.R.L., contra la DETERMINACIÓN NRO. DET/GP-GB/0063/2014 de fecha 10/julio/2014, Dictado por los Directores Generales Paraguayo y Brasileño de la ITAIPU Binacional, por la cual se aplica la Suspensión Catastral de 60 meses a cuatro empresas, entre ellas la demandada. En primer lugar, cabe aclarar que la presente demanda contenciosa administrativa tiene por objeto la REVOCACIÓN de la resolución dictada por los Directores Generales de la ITAIPU Binacional, que aplica la sanción de suspensión catastral al actor, quién -según las constancias de autos- era proveedor de la entidad binacional en virtud de contratos licitatorios, en ninguna parte de la demanda se ha solicitado indemnización de daños y perjuicios a la entidad como lo señala erróneamente el Tribunal de Cuentas dentro de sus fundamentos para declararse incompetente, lo que de por si amerita su revocación. ||/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 Expediente: "EL FARO PRODUCCIONES S.R.L. DETERMINACIÓN NRO. DET/GP-GB/0063/14 DEL 10/JUL/14, DICTADO POR LA ITAIPU BINACIONAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 543, Folio 22, Año 2015. - 2- A.I. N°:.22 RECIBIDO -02- 2023 Fizcalizador Ahora bien, aclarado cual es el objeto de la presente demanda, corresponde analizar las normativas referentes al caso y así poder determinar si el Tribunal de Cuentas es competente para entender en la demanda instaurada. En ese contexto, el articulo XIX del Tratado de ITAIPU (1973) dispone que la jurisdicción "con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en Brasil o en Paraguay, será, respectivamente, el de Brasilia y el de Asunción. Por tanto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, tomando en cuenta las disposiciones del presente Tratado y de sus Anexos". Así también, como se trata de cuestiones de suspensión de catastro y contratos licitatorios, se aplica la "Norma General de Licitaciones" de la ITAIPU Binacional, esta norma establece que "la jurisdicción para dirimir eventuales conflictos derivados del Instrumento Contractual" será reglamentada en la "Instrucción de' Procedimientos específica" , en este caso, una vez verificado la "Instrucción de Prócedimiento Nro. 2 de Catastro (IP-02) del 11/04/2012", agregado a fojas 47/62 de autos, la misma no prevé el órgano judicial competente para dirimir los eventuales conflictos que se derivan de los contratos licitatorios, en este instrumento solo se determina la forma de aplicar la penalidad catastral én sede administrativa y los recursos administrativos, pero no hace mención del órgano judicial competente una vez agotada la instancia administrativa.- (ala ara Como . las normativas citadas no especifican el órgano judicial ;ompetente para dirimir estos tipos de conflictos, se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada y asi determinar si sus actos o resoluciones son pasibles de ser revisados en el fuero contencioso- administrativo, conforme a la Ley Nro. 1462/35. En ese sentido, la ITAIPU BINACIONAL (demandado) es una Entidad Pública, por lo tanto emite actos administrativos, debiendo acotarse que es una entidad destinada a la explotación. de 'un bien público, con un carácter especial en cuanto a la intervención del Estado Brasilero como condómino, por lo que, efectivamente, es una persona jurídica de derecho pública y siguiendo lo dispuesto en el artículo XIX del Tratado de. ITAIPU cada Alta Parte Contratante aplicara su propia legislación cuando se trate de personas jurídicas domiciliadas o con sede en el País, en el caso de Paraguay, al ser demandado la irregularidad de una resolúción administrativa que aplica una sanción al actor (persona jurídica con domicilio en el país), el Tribunal de Cuentas es el competenté para revisar la regularidad de dicho acto administrativo, conforme a lo puesto en el...IIL.. Abg. Norma baminguez Secretaria Alveril Martinez Simon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Ministro MINISTRO .../II...Ley Nro. 1462/35 que "Establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo". En efecto, las Binacionales son entidades públicas con personería jurídica pública, prueba de ello es la Ley Nro. 700/95 "Que reglamenta el art. 105 de la C.N. " que incluye a las binacionales como entidades públicas y a sus funcionarios como funcionarios públicos, también el art. 104 de la C.N . hace referencia a las binacionales dentro de las entidades públicas.— En definitiva, al ser competente el Tribunal de Cuentas para entender en el presente proceso, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación planteado y, en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida, debiendo el Tribunal de Cuentas seguir con el proceso contencioso administrativo.-. En cuanto à las costas, teniendo en cuenta que la resolución impugnada fue dictada en forma oficiosa por el Tribunal de Cuentas, antes de tener por presentado la demanda y ordenar su traslado, corresponden sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. Opinión del señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY: Preliminar: habrá que establecer si el Tribunal de Cuentas es competente o no para entender la demanda contencioso administrativa promovida por el "Faro Producciones S.R.L." contra la DETERMINACIÓN Nº DET/GP-GB/0063/2014, firmada por los Directores Generales paraguayo y brasileño de Itaipú Binacional. Por el Fallo impugnado, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, rechazó in limine la demanda contencioso administrativa, juzgando que no es competente, porque el Acto recurrido no fue administrativo, en los términos del Artículo 3°, de la Ley N° 1.462/35. Y teniendo que Itaipú Binacional se regía por Tratado Internacional, suscrito 'entre la República del Paraguay y la República Federativa de Brasil, el Tribunal se extralimitaría al juzgar Actos Administrativos dictados por autoridades extranjeras (fs. 187/88) y binacionales. - La Ley N° 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso. administrativo" , en su Artículo 2º reza: "A los efectos de la jurisdicción conferida al Superior Tribunal, se reputará también causa contencioso administrativo, además del caso previsto en el artículo 43 de la Ley 324, Orgánica de los Tribunales, la lesión de derecho administrativo, causada contra la administración pública por la autoridad administrativa, cuando procede en uso de sus facultades regladas". En concordancia, el Artículo 3° ,.../II...
Cesar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T13 T117 Expediente: "EL FARO PRODUCCIONES S.R.L. DETERMINACIÓN NRO. DET/GP-GB/0063/14 DEL 10/JUL/14, DICTADO POR LA ITAIPU BINACIONAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 543, Folio 22, Año 2015.- - 3- P. ERBID 02- 2023. • 7 Roque Mbalbé A.I. N°: 23. Fizcalizador Il. regla: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad adminiştrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente, recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas.. Constatamos, pues, que el proceso contencioso-administrativo (si nos es permitida la acepción) es resorte técnico para recurrir Actos Administrativos dictados por la Administración Central del Estado (Poder Ejecutivo, Legislativo ' Judicial) o Entes descentralizados; a fin de efectivizar la responsabilidad pública. Expresa Dromi: "La acción debe dirigirse contra la entidad de la cual emanó la resolución impugnada, Esto es, el Estado Central o la entidad descentralizada de que se trate..." (El procedimiento administrativo, página 104). - En el caso, se tiene que el "Faro Producciones S.R.L." entabló demanda contencioso administrativa, a fin de dejar sin efecto la Determinación N° DET/GP-GB/0063/2014, dictada por los Directores Generales de Paraguay y de Brasil, en sus caracteres de representantes de Itaipú Binacional. Se aprecia, entonces; que la controversia está en determinar si dicha Resolución es o no Ácto Administrativo emanado del Estado o Ente autárquico, pues sólo en ese caso el Tribunal de Cuentas será competente para entender -en razón de materia- según surge de los términos de la normativa especial. - aro A tal fin, cabe rememorar que la Entidad Itaipú Binacional fue creada por Tratado Internacional, del 26 .de Abril de 1.973, suscrito entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, para el aprovechamiento hidroeléctrico de recursos hidráulicos del Río Paraná, pertenecientes en condominio a lòs dos países. En virtud de dicha normativa, la Entidad Itaipú Binacional se constituyó en: Empresa de Derecho Público' Internacional, con personería jurídica propia y distinta de los Estados que la integran, sujeta a regímenes internacionales especiales y diferenciados, que las distinguen..HHt... Dr. Manuel Dejesůs Ramírez Candilberto Martinez Simon MINISTRO Ministro Abg. Norma bemínguez Secretaria ...Ill... de otras personas jurídicas públicas o privadas de cada país contratante. De igual manera, la Entidad Binacional cuenta con autonomía de potestades con plenas capacidades jurídica, económica y financiera para el cumplimiento de sus objetivos. Por su personalidad jurídica internacional, las relaciones de Itaipú con terceros, se rige por el Tratado constitutivo, sus , Anexos y normas adicionales (Protocolos). Esa normativa especial internacional, jerarquicamente prevalece por encima de Leyes, según el Principio de Supremacía Constitucional, del Artículo 137 de nuestra Carta Magna.- El reconocido Catedrático Villagra Maffiodo ilustra: .... una derivación novedosa de la empresa pública estatal, es la empresa plurinacional. Modelo de esta entidad es "Itaipú Binacional", que según uno de los autores de sus estatutos, es una "entidad internacional de naturaleza empresaria". Se la constituye por tratado porque obliga a los Estados o, por su intermedio, a sus respectivas empresas públicas, y porque deben resolverse numerosas cuestiones de Derecho Internacional privado civil, comercial, laboral...". Continúa refiriendo el autor: "...Aunque el Tratado y el Estatuto no confieren explícitamente personalidad jurídica autónoma a Itaipú, tal configuración esta obviamente implícita en el Art, IV del Estatuto...". Citando a Reale, enseña: "Como esta personalidad jurídica, dotada de amplio espectro de poderes, se destina a la explotación de un bien público, otorgada conjuntamente por los dos Estados "condóminos", resulta más de los que caracterizan la existencia de una persona jurídica de carácter internacional" (Ibidem: página 182, cita: "Exposición en el "Conselho Técnico de Economía, Sociología e Política, em 4/7/74, Rio de Janeiro).-. En igual línea argumental, Moreno Ruffinelli explicita: "ITAIPU binacional es «persona jürídica», pues reúne los caracteres para que así sea. Tiene patrimonio propio, es capaz - según sus Estatutos aprobados por ley - de adquirir bienes y contraer obligaciones. Está, por consiguiente, jurídicamente separada del patrimonio de las socias que la componen y tiene capacidad de autogestionarse, siempre de conformidad con sus estatutos.. Además, por la forma de creación, es una persona jurídica de carácter público, conforme con la caracterización oportunamente efectuada...Debe agregarse que la ITAIPU es una persona jurídica internacional, porque las normas básicas que le dieron nacimiento se originan en un tratado internacional suscrito en acto soberano de dos países... De lo expuesto puede afirmarse que la ITAIPU es una empresa, por las características que: tiene. Pero esta empresa se rige por los cuerpos normativas que le dieron vida, en este caso el Tratado y los Anexos, de las cuales surgen en exclusividad las normas a las cuales se halla sometida la ITAIPU. Será a estas normas a las que deberemos remitirnos para todo lo que se refiera al funcionamiento de la entidad. Concluimos pues, sin temor a equivocarnos que, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento..!|| ...
03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EL FARO PRODUCCIONES S.R.L. Cl DETERMINACIÓN NRO. DET/GP-GB/0063/14 • DEL 10/JUL/14, DICTADO POR LA ITAIPU : BINACIONAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 543, Folio 22, Año 2015. BIDO -02- 2023 - 4- Roque Miribé A.I. Nº:.23 # ridico TAIPU es una persona juridica de carácter público, e internacional, organizada como empresa, que se rige por sus estatutos, los contenidos del Tratado y sus Anexos... ." (ITAIPU binacional, Naturaleza jurídica. Instrumentos de Control, año 1.993). - Tenemos así que las Resoluciones emanadas de Itaipú Binacional no son Actos de la Administración Pública central ni de Entes descentralizados Sí Actos originados por empresa pública internacional, con personería jurídica distinta del Estado Paraguayo, razón por la cual no está sujeta al procedimiento contencioso administrativo normado en la Ley N° 1.462/32. Como lo reseñamos, tódo lo concerniente a cuestiones suscitadas contra la Entidad Itaipú Binacional, empresa Derecho Público Internacional y terceros deberá resolverse conforme al procedimiento previsto en la normativa internacional que la rige, que prevalece ante la Ley procedimental.- Por esas motivaciones, el Fribunal de Cuentas no tiene competencia, en razón de la materia, para entender en el caso, por cuya razón jurídica cabe -en estricto Derecho- confirmar el Fallo impugnado. Las Costas serán impuestas en el orden causado, con sujeción a los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil, al precisar exégesis erudita y enjundiosa la cuestión aquí juzgada. - A manera de colofón, no escapa a la fina sensibilidad jurídica del Juzgador el extremo que el Justiciable no debería quedar indefenso y desatendido en su formal y respetuoso reclamo. Por esa razón de valia, el Letrado que asiste al accionante no debe perder de vista el Artículo137 Constitución de la República y el Tratado, Anexos, Protocolos, Notas, Normas Adicionales, : etc. respectivos para así otorgar Tutela Judicial válida e incuestionable.- A su turno, el Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Se adhiere al juzgamiento del şeñor Ministro César Antonio Garay por compartir mismos fundamentos y se permite agregar las siguientes consideraciones. Para el presente caso se hace menester determinar, cuál es la naturałeza jurídica del Ente Binacional Itaipü y su vinculación con el Estado paraguayo. Moca Cercer Antonis Garag Alberto Martinez Simon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministro MINISTRO Abg. Norma D minguez v Secretaria ...//... Diversas opiniones vertidas sobre el tema, provenientes de personalidades muy versadas en la materia, han coincidido en que la denominada Entidad ITAIPU BINACIONAL es una persona jurídica de Derecho Público internacional, creada para salvar un paso coyuntural e histórico entre dos países (el nuestro y la República Federativa del Brasil), y permitir la realización de una empresa puntual, que apuntara principalmente a la explotación hidroeléctrica del Río Paraná. Esto último (la explotación hidroeléctrica del Río Paraná) es el sustento que dio nacimiento a esta Entidad. Básicamente con ello, el Paraguay y el Brasil, buscaron crear una empresa, con el objetivo de beneficiarse mutua y recíprocamente de la explotación de un recurso natural, cuyo condominio compartían. "...La Itaipú Binacional es una persona jurídica de derecho público de carácter internacional nacida por la voluntad soberana de dos Estados, los que cumpliendo con las disposiciones de sus respectivos derechos internos, lo han creado con el objeto de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, perteneciente en condominio a los dos países, desde inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas, hasta la boca del Río Yguazú..." (Dictamen No.30/96 del Procurador de la República, del 18 de marzo de 1996, publicado en la obra "Opiniones Jurídicas sobre Itaipú", Talleres de la Imprenta Arte Nuevo, octubre 2004, pág. 51).-..- "...ARTICULO III. Las Altas Partes Contratantes crean, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad binacional denominada ITAIPU, con la finalidad de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo 1. Parágrafo 1. La ITAIPU será constituida por la ANDE y la ELETROBRAS, con igual participación en el capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente Tratado, en el Estatuto que constituye su Anexo A y en los demás Anexos..." (sic. Tratado de ITAIPU, suscrito entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, aprobado por Ley Nacional No. 389/73).- La determinación de la mentada naturaleza jurídica de ITAIPO es, pues, un ejercicio de absoluta novedad; ello ya nos fue advertido por el Ing. Enzo Debernardi, primer Director General Paraguayo de la Entidad, en su obra "Apuntes para la Historia Política de Itaipú", citado en la obra "Opiniones Jurídicas sobre Itaipú", Talleres de la Imprenta Arte Nuevo, octubre 2004, pág. 57/58, donde leemos: ": 1.Estudios iniciales. El carácter innovador, prácticamente inédito, de la solución jurídica adoptada por Paraguay y Brasil para el aprovechamiento conjunto y paritario de los recursos hidráulicos.../|I...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EL FARO PRODUCCIONES S.R.L. Cl DETERMINACION NRO. DET/GP-GB/0063/14 DEL 10/JUL/14, DICTADO POR LA ITAIPU BINACIONAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 543, Folio 22, Año 2015. T13116/35/16) FOBIDO - 5 - -02- 2023 A.I. N°:.. .23 Roque Mbaibé //prealizador 22 del río Paraná pertenecientes en condominio a los dos países, llamó la atención de los estudiosos desde un principio, despertando dudas y perplejidades y también generando errores y confusiones. El Profesor José Antonio Moreno Ruffinelli, distinguido estudioso paraguayo, quien a su notable versación jurídica suma una dilatada experiencia diplomática, dedicó mucha aplicación al analisis de esta materia, y así se expresó al respecto en su trabajo titulado "ITAIPU Binacional, Naturaleza Jurídica" (1993): 'Es evidente que la configuración jurídica de Itaipú se debe a la inspiración de quienes, con criterio moderno, tuvieron la imaginación de salirse de los moldes tradicionales en que se encontraba el Dérecho Internacional, abriendo las rutas para que las figuras jurídicas por ellos creadas integraran un derecho nuevo, de avanzada, con concepciones diferentes, en el que se priorizó el concepto de la cooperación internacional e integración regional y en el que los dos Estados de magnitudes diferentes, se unieron en igualdad de derechos y obligaciones para la concreción de un 'emprendimiento vital para el desarrollo de los dos puebles que lo componen. Solo así puede concebirse Itaipú. Si se la quiere encajar dentro de los moldes tradicionales, nos encontraríamos con vallas insalvables. Pero hubo la decisión de romperlos, pues sólo de esa forma podría y pudo llevarse a cabo el proyecto..! el derecho, instrumento de que dispone el hombre, y que está a su servicio, tiene la suficiente ductilidad para que sus normas vayan evolucionando y se ajusten a los requerimientos que de ellas tengan las sociedades." (Op. Cit.). Con base a estos conceptos -justamente novedosos- que determinan la existencia de iná entidad de derecho internacional, se ha discutido la restricción que tendrían los, organismos estatales de cada Alta Parte Contratante' de proyectar sobre la Entidad ITAIPU/BINACIONAL sus quehaceres cotidianos, y consecuentemente, determinar la no injerencia de los órganos estatales de cada país (Brasil y Paraguay) en las cuentas y negocios de ITAIPU. Así, por ejemplo, se ha tratado el tema de la exclusión de la Contraloría General de la República del Paraguay, como ente de control de las cuentas de la ITAIPU.- Al respecto, récordemos, un Dictamem producido por la misma Procuraduría General de la República (del Paraguay) sobre e punto:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candirto Martinez Simon MINISTRO Ministro Abg: Nerma Domingyez V Secretaria ..//... "...9.La ley que crea y regula el funcionamiento de la Contraloría General de la República, tanto la anterior, No.95/90, como la posterior No. 276/94, al igual que la Constitución Nacional, no incluyen a las Entidades Binacionales entre las entidades a ser controladas, por lo tanto no le autoriza a realizar ningún tipo de auditoría en los Entes Binacionales..." (Dictamen No. 30/96 del Procurador de la República, del 18 de marzo de 1996,...|||... .../I/...publicado en la obra "Opiniones Jurídicas sobre Itaipú", Talleres de la Imprenta Arte Nuevo, octubre 2004, pág. 53). . En ese sentido, y en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad Binacional Itaipú, podemos concluir que sus resoluciones no se encuadran dentro de las disposiciones establecidas en el art. 3 de la Ley N° 1462/35 ya referido por el Señor Ministro César Antonio Garay, el cual es categórico al referir que solo las resoluciones de la Administración Pública son recurribles ante el Tribunal de Cuentas. Por las consideraciones hasta aquí expuestas, corresponde confirmar el primer apartado de la resolución recurrida. * * En cuanto a las costas, atendiendo el estudio que ha merecido el presente juicio y por la exégesis que ha motivado la cuestión, corresponde imponerlas, en ambas instancias, en el orden causado. Así voto.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BLAS EMIGDIO RABINOVICH y VICTOR ENRIQUEZ NUÑEZ, representantes de la firma "EL FARO PRODUCCIONES S.R.L." , y, en consecuencia, CONFIRMAR el primer apartado del A.I. N° 242, del 19 de Marzo del 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. REVOCAR el apartado segundo del A.I. N° 242, del 19 de Marzo del 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencias imponenlas COSTAS, en ambas Instaneias en el orden causado. ANOTAR, registras y notificar. SECRETARIA JUDICIAL IV • CONTENCIOSO . ADMINISTRATIYO Martinez Simon Ministro Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candii MINISTRO Spivzio Abg. Norma Dominguez V Secretaria Sobreborrado 2023. Vale Abg. Norma Domingue: V. Secretaria
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