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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA PORA MARCO ANTONIO ALCARAZ RECALDE, FISCAL ADJUNTO E LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN CARLOS DÍAZ CABALLERO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/1988". AÑO 2.020, Nº 2860. V23.1 00/ 103 21.22 PECERT A. I.Nº....Sa..... DISTICA CIVIL -02-2023 Asunción, 8 de tebrero de 2023- Franco HE LO VISTA. Ba acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Marco Antonio Alcaraz Recalde, Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada de lucha contra el Narcotráfico, contra /mel A.I. N° 466 de fecha 30 de noviembre de 2.020. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y, - CONSIDERANDO Que, la parte actora alega que la resolución impugnada infringe la disposición contenida en el Art. 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." ... El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". —- Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. Voto del Ministro César Diesel Junghanns: El Abg. Marco Antonio Alcaraz, Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada de Lucha contra el Narcotráfico promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 466 de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, que resolvió - en mayoría — declarar inadmisible el recurso de Apelación Subsidiario interpuesto por el referido Fiscal Adjunto contra la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías Yoan Paul López Samudio - A.I. 658 de fecha 23 de octubre de 2020-. Alega el accionante que la decisión del Tribunal de Apelaciones genera agravios al Ministerio Público, por tratarse de un fallo manifiestamente infundado y arbitrario, pues considera que ha cercenado el derecho que tienen todas las partes de recurrir las resoluciones que le causan agravio. Arguye la conculcación del Art. 256 de la C.N.-....- Primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Asimismo, cabe señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad no basta con la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión o agravio concreto constitucional que ocasiona la resolución impugnada, desarrollado de manera tal que permita identificar claramente la vulneración de garantías constitucionales.-____ En la presentación examinada, se advierte que el accionante se limita a realizar una serie de manifestaciones consideraciones impugnado, calificándolo manifiestamente infundado y arbitrario, pero sin lograr exponer de manera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional e irreparable que alude producir la resolución atacada, vislumbrándose en ese sentido, que lo pretendido es reanudar el debate en esta instancia extraordinaria por disconformidad con el razonamiento y determinación asumida por los Magistrados en el caso. Por lo tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los Arts: 557 del C.P.C. y 12 de la ley 609/1995, considero que corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno el Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marco Antonio Alcaraz Recalde, Fiscal Adjunto de la Unidad Especializada de lucha contra el Narcotráfico, contra el A.I. N° 466 de fecha 30 de noviembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojea Ministro LAGO.
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