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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AKIHIRO YAMASHITA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DYLAN NAHUEL AKIHIRO MACIEL Y OTRO S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION". N° 992057, Año 2020. ESTADISTICA CIVIL A.I. N°... 49 3 - 02- 2023 Asunción, 8 de febriro de 2023- lino FiArA@t a Acción de Incanatitucionalidad presentada nor el señor Akihiro Yamachita. DOl norderesho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 08 de julio del 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Encarnación, y contra 5. 51A2N035/2020/01, del 10 de septiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Itap úa CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales, pues la decisión de privar a su parte del derecho a producir una nueva prueba pericial ofrecida en tiempo y forma, no se encuentra fundado en la Constitución y en las leyes. Asimismo, aduce que el Tribunal de Alzada se limitó a declarar desierto el recurso interpuesto sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos en el escrito de expresión de agravios presentado por su parte. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 1 6, 127 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indıcar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva у no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Akihiro Yamashita, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 08 de julio del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Encarnación, y contra el A.I. N° 55/2020/01, del 10 de septiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: DE ANTONIO PRATAS Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro A PODER ANTE SUPERE
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