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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO JAVIER CASCO VERNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARATULADO: DEISY PALOMA CASCO GONZALEZ S/ AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA". N° 1516, Año 2021. - 00 и 2223 02103) DISTICA CIVIL 1105 00/ A.I. N°....39 de tebrero VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Domingo Javier Casco Verna, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 84, de fecha 26 de junio del 2019. A. N° 92) de fecha 20 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y; — . CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16, 45, 47, 49, 54, 55, 86, 88. 137, 141 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues el Juzgado de Primera Instancia no resolvió las excepciones opuestas por su part e, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo, afirma que el Tribunal de Alzada debió estudiar de oficio la nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 417 del C.P.C. En tal sentido, alega que si bien la resolución dictada en Segunda Instancia se ajusta a lo establecido en el Art. 172 y sgts. del C.P.C. y es cosa juzgada, aun puede ser declarada inconstitucional y ser anulad a de oficio por la máxima instancia judicial. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha señala do lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, analizado el escrito de promoción de la presente acción, se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C. Es mi voto. -... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Domingo Javier Casco Verna, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 84, de fecha 26 de junio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Villa Hayes, y contra el A.I. N° 92, de fecha 20 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. ANTONIO PRETES Murustro Dr. Victo Mini eciori 2
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