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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANGELA LEONIDAS GALEANO MORINIGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ERNESTO ROLON AGUILERA C/ LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN BTTA; ANGELA LEONIDAS GALEANO Y ADA LUZ ACEVAL S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° RECIBIDO 1290 AÑO: 2022. ESTADISTICA CHOT - 8-02- 2023 36 A.I. N°. Roque López Trar. Asunción, 07 de Febrero de 2023- AVISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis María Rodríguez Fornerón, en nombre y representación de la Señora Angela Leonidas Galeano Morínigo. sidonforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 138, de fecha 16 de mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto en lo medular, desestimar el recurso de nulidad, hacer lugar al recurso de apelación y revocar el interlocutorio apelado. En primera instancia se hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento deducida por el representante de la Sra Ángela Leonidas Galeano Morínigo.- Sostiene el accionante que en el interlocutorio impugnado se ha violado el derecho constitucional a la defensa en juicio, ya que priva a su instituyente de la facultad de hacer valer el medio de defensa articulado -excepción de falta de acción-, bajo pretexto de que como heredero el demandante del juicio principal, cuenta con la potestad de reclamar la nulidad del acto jurídico, mediante la sustanciación integral del proceso, cuando que se ha acreditado la absoluta faita de acción del Sr. Ernesto Rolón Aguilera, lo que demuestra la arbitrariedad y la parcialidad manifiesta demostrado de la mayoría de los juzgadores de segunda instancia, en la citada excepción. En igual sentido, alega que la resolución impugnada carece de fundamentos fácticos jurídicos, ya que, en vez. de argumentar personalmente los jueces, más bien se basan en opiniones doctrinarias, faltando los juzgadores a su deber de fundamentar sus resoluciones judiciales, de acuerdo a su leal saber y entender, no basándose en citas doctrinarias como ocurre en el presente caso. Manifiesta que, según la resolución, no se requiere ser titular o sujeto activo de derecho o la relación jurídica material , sino del interés en que se decida..., entonces ¿qué sentido tiene seguir manteniendo dentro del ordenamiento jurídico positivo, la figura de la excepción de falta de acción?, si al final no se requiere ser titular o sujeto activo de derecho para promover una acción judicial, lo que constituye todo un despropósito, siendo el primer requisito legal para la promoción de cualquier acción la demostración de la titularidad del derecho que se reclama. Aduce que se infiere que el Tribunal evidentemente realizó una fundamentación arbitraria y caprichoza, violando el principio de congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso, constituyendo el interlocutorio una resolución injusta e ilegal. Sigue diciendo que se ha causado a su poderdante un perjuicio irreparable, al no mencionarse siquiera una sola disposición legal en la que se sustente lo resuelto, no existiendo otro remedio que la declaración de nulidad de la misma. Señal a puntualmente la conculcación de los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.—- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. .- -1- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis María Rodríguez Fornerón, en nombre y representación de la Señora Angela Leonidas Galeano Morínigo, contra el A.I. N° 138, de fecha 16 de mayo del 2.022, dictado por al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Gesar M. Diesel Jungl Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: • PODE CIA JUDICIAL • SUPRI -2-
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