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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERICA GABRIELA MARTINESI MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DAVID CASADO DE AMEZUA RUIZ LARREA C/ MARIA ANGELA MARTINEZ S/ DESALOJO". N° 999, Año 2022. 03 BOIBIDO A.L.N....33. Asunción, 07 de febrero de 20 23.- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Erica Gabriela Martinesi Movimbre de 19, tipada por el patro de primera gado, Coni a mercial de dineum de CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución denota arbitrariedad pues no se tuvo en cuenta las manifestaciones vertidas por la actora y por incurrir en contradiccion es, trasgrediendo normas procesales. Por tales motivos, solicita la nulidad de la S.D. N° 890, de fecha 13 de noviembre del 2019. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..- Que, en primer lugar, debe señalarse que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. Que, en autos se ataca de inconstitucional la S.D. N° 890, de fecha 13 de noviembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de esta Capital, por la cual se resolvió, entre otros, rechazar la excepción de falta de acción puesta por la parte demandad a y hacer lugar a la demanda de desalojo e imponer las costas a la parte perdedora. De las constancias arrimadas en estos autos, se advierte que la parte accionante interpuso los recursos de apelación y nulidad contra la mencionada resolución, y el Tribunal de Alzada, conforme surge de la copia del A.I. N° 87 de fecha 18 de febrero del 2022, agregada a foja 11 de autos, resol vió declarar la caducidad en esa instancia e imponer las costas en el orden causado. Sin embargo, el accionante no impugna expresamente el citado fallo, pues ello no surge del escrito de promoción de la presente Acción de Inconstitucionalidad y del escrito presentado en fecha 05 de mayo del 2022, po r el cual solicita la agregación de las instrumentales adjuntadas con el referido escrito. En consecue ncia, existiendo resolución de segunda instancia no impugnada por esta vía, —por tanto, consentida-, resul ta improcedente pretender la nulidad del fallo de Primera Instancia, pues ya goza de una doble instanci a plena. Que, en virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstituciona lidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Erica Gabriela Martinesi Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 890, de fecha 13 de noviembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de l presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann5/. ANTONO PerTES Ministro Dr. Victo: Río: Ojeda Munatro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretar"" POD CIA CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA
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