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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRANSPORTE Y TURISMO SOL NACIENTE S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRIDO RODRIGUEZ ACOSTA C/ SOL NACIENTE IND. Y COM. S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 2245, Año 2021.- ESTAOISTICA CAL. -02- 2023 07. A.I. N°.... 32. Hoque López Franco Asunción, 07 de febrero de 2023.- Baile 1525sa a ación de incoma transpord o escreade ., ir la SiD. N- 6, de Techa, 5T20 de marzo del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Prim er Turnõle interino del Quinto Turno de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 02 de julio del 2021, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 24 de agosto del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; —.......... CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de los artículos 16, 46, 47 numerales 1) y 2) y 256 de la Constitución Nacional . Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su criterio, en Primera Instancia se dejó pasar en forma inadvertida el carácter de inexigible del cheque presentado para su ejecución , a pesar de la vigencia de una orden judicial que ordenaba su no pago. Asimismo, aduce que se dictó un fallo sin ninguna motivación para confirmar el criterio desacertado de la Juez de Primera Instanc ia, lo que demuestra y ratifica el trato desigual que sufrió su parte en el juicio ejecutivo. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, qu e los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: - v. lavo TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, en representación de la firma Transporte Sol Naciente S.A., contra la S.D N° 66, de fecha 20 de marzo del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno e interino del Quinto Turno de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 02 de julio del 2021, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 69, de fech a 24 de agosto del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en elexordio de la presente resolución. - ANOTÁR y notificar por cédula. Ante mí: D-. ANTONIO Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Jullu L. -avón Martínez Secretari Abog, Jum - saldete PODER 8 SECRETARIA JUAICIAL! SURRE NATE son." 2
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