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Alberto Ma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: COMPULSAS DEL EXPEDIENTE TOMAS ACOSTA ALVARENGA Y OTRA C/ RAMÓN VILLALBA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ELECCIONES DEL CENTRO DE PROPIETARIOS DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS". N° 146, AÑO 2016. ESTAD 1.12. 06 A.I. Ne....76..... Yanise Colmin Asunción, 3 de tebrero del 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por .... -" Ramón Villalba Ruizi Diaz, Nelson Barrios Giménez, Gabino Dagogliano, Manuel Acosta y Alicia Raquel Dagogliano, por sus y Merechos y bajo patrocinio de Abogado, en contra del A.I. No. 18 de fecha 29 delectubre de 2015, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, y el A.I. No.04 de fec ha 15 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y ¡ CONSIDERANDO: Garage OPINIÓN DEL MINISTRO DR. ANTONIO FRETES: QUE, los señores Ramón Villalba Ruiz Díaz, Nelson Barrios Giménez, Gabino Dagogliano, Manuel Acosta y Alicia Raquel Dagogliano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, presentan acción constitucional en contra del A.I.No. 18 de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, y el A.I. No. 04 de fechal5 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Por la primera se dispuso la suspensión de efectos de la Asamblea General Ordinaria del Centro de Propietarios de Panaderías y Fideerías; mientras que por la segunda se confirma dicha medida cautelar. QUE, los accionantes argumentan que las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 167 y 256 de la Constitución Nacional. Entre otras cosas sostienen "(...) que son inconstitucionales porque otorgan la medida cautelar luego de tres meses de celebrarse el acto asambleario impugnado(...) Ello atenta en contra del debido proceso legal, la defensa en juicio y el principio d e egalidad y supremacía constitucional(...) Existe un total desconocimiento de las constancias de autos habida cuenta de que en ningún momento se reclamó la destitución de autoridades sino que la asamblea trataba de la modificación de los Estatutos Sociales" QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os PaVer quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Secretario QUE, la Ley No. 609/95 en su artícuto 3°, prevé: "Deberes y atribuciones. Son deberes y tribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: (...) 1) Conocer y decidir en procedimient sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones de ribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral" A e: No se dará trámite a la demanda que ne precise laner aciculo iotal aley ya hi fleabla de No se dar trámite aladomanda y, a no normativo, sentencia definitiva o inter alabationinez Rior... Munistr QUE, leídas y analizadas las pretensiones surge que los accionantes discrepan con las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral Sin embargo, es conveniente insistir en que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere no sólo la mención de las normas que habrían sido infringidas, sino, principalmente debe justificarse con fundamentación clatay precisa en que habría consistido la violáción de las normas constitucionales ugenio Jiménez Ministi - ANTONIO FRETES Minitiro sar M. Diesel Junghanns TIGLIONI Xaut Ministro CS). Dr. Manue I Dejesús Ramírez Candia AMELOA. Miembro Apelación Sta. Saldra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Tribuna alegadas, así como, la relación directa e inmediata producida entre los fallos impugnados y los principios constitucionales citados. ..- QUE, los accionantes no llegaron a demostrar con fundamentos claros, la lesión o agravio concreto, pues las resoluciones hoy impugnadas fueron dictadas en el marco de la competencia del Tribunal Electoral y Tribunal Superior de Justicia Electoral, y no resultan en absoluto carentes de fundamentos ni dictadas con la sola voluntad de los juzgadores, se sustentan en las Leyes números 834/1996(Código Electoral) y 635/1995, por que no se constata arbitrariedad alguna.- Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el Art. 273 de la Carta Magna, que reza: "La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral, Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". En estas condiciones, la sola disconformidad con las decisiones no habilita la promoción de la acción de inconstitucionalidad, la cual, es de carácter excepcional, y con único fin de precautelar garantías y principios de rango constitucional, más aun cuando se trata de cuestiones de medidas cautelares que no ponen fin al procedimiento electoral.—-. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY: Disiento en el rechazo liminar de la — - acción propuesto por los Ministros preopinantes, en razón que, en mi opinión, no se dan los presupuestos para su procedencia; debiendo, por el contrario, darse trámite a la — acción, de conformidad con lo dispuesto en loscarts. 558 y concordantes del C.P.C. En efecto, conforme a la disposición del Cart. 557 del C.P.C, lo Actores individualizan claramente las resoluciones impugnadas, el A.I. N° 178/15 de fecha 29 de Octubre del 2.015, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital - Segunda Sala y el A.I. N°4/16 de fecha 15 de febrero del 2.016, dictado por el Tribunal Superior de la Justicia Electoral, en los autos caratulad os: "TOMÁS ACOSTA ALVARENGA Y OTRA C/RAMON VILLALBA RUIZ DÍAZ Y OTROS S/NULIDAD DE ELECCIÓN DEL CENTRO DE PROPIETARIOS DE PANADERIA Y FIDEERÍAS". Además de acompañar copias de las citadas desoluciones y demás documentos, conforme se aprecian a fs. 3/13 de autos.- Individualizó, además, en modo claro y expreso, la norma o Principio Constitucional que sostiene haberse infringido, que en la especie son - según postulación del accionante - losartículos 137y 256 de la Constitución Nacional; habiéndose interpuesto ladacción dentro del plazo previsto por elcart. 71 de la Ley Nº635/95. La exposición de los accionantes, en suma, cumplimenta los requisitos previstos en elart. 557 del C.P.C., resultando sus alegaciones merecedoras de estudio en cuanto al mérito. Por lo demás, en cumplimiento a lo dispuesto en elcart. 12 de la Ley 609/95, se halla indicado el agravio concreto que produce la lesión de normas de índole constitucional, es decir, la especifica violación constitucional manifestada por los Accionantes, al decir entre otras cosas, que las Resoluciones impugnadas son arbitrarias y que los Magistrados se apartaron de lo establecido en las Leyes al momento de resolver el caso. Tal agravio, sin dudas es merecedor de estudio en cuanto a mérito; con lo que, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, y sin adelantar opinión sobre el mérito, se demuestra con creces que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTIC "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: COMPULSAS DEL EXPEDIENTE TOMÁS ACOSTA ALVARENGA Y OTRA C/RAMON VILLALBA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ELECCIONES DEL CENTRO DE PROPIETARIOS DE PANADERIAS Y FIDEERÍAS". N° 146, AÑO 2016. . Abog la facción ha cumplido con los requisitos formales que hacen a la admisibilidad, por lo que corresponde darte trámite de conformidad al'art. 558 del C.P.C. Es mi voto. OO nos OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como cuestión previa. debo aclarar que la presente acción fue promovida en fecha 24 de febrero de 2016 y la cuestión no ha tenido una decisión sobre su admisibilidad. El excesivo transcurso del tiempo, nos obliga a determinar, en primer lugar, si estamos -o no-ante un caso de abandono de instancia abierta. Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.-. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instanc ia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principe el cómputo del término de la perención"(LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48) Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 24 de febrero de 2016, según cargo obrante f. 20 de autos. Desde el escrito de promoción de la acción, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la Instancia, en vista de que no obra en autos posteriores escritos de urgimientos de prosecución de yamites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la Vcaducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia, igualmente, queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f.26, ya que no fue mencionado por el misto ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después del "Socp ecrito presentado en fecha 24 de febrero de 20L.-... Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (f. 20), según se desprende del mencionado intopme del aftuario, las mismas son inocuas para interrumpir o m de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, n junio de 2020). Igualmente, se advierte que, en fecha 30 de mayo de 2019, fue dictado el proveído por el qal se dispuso requerir informe a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional, a fin de que determine la responsabilidad sobre la mora en el dictado de' fallo respectivo en estos Alberto M Dr. ANTONIO PRETER Min stre Eugenio Ministro Tribunal : Apelación 5ta. Sal Dru. Cesar M. Diesel Junghanns linistro Cs. aul Carolina Llanes O Ministra . Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO autos (f. 21). En fecha 06 de agosto de 2020, la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional, elevó el informe pertinente (fs.22/23), conforme con lo que le fue requerido por providencia de fecha 30 de mayo de 2019.Posteriormente, obra el proveído de fecha 17 de agosto de 2020 por el cual se tuvo por devueltos los autos (f. 24). Ninguna de estas actuaciones tiene la característica de impulsar el proceso. Entonces, desde el 24 de febrero de 2016 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil; y, por tanto, la perención operó el 24 de agosto de 2016. Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N°1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. . Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no est á incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resoluci ón pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestió n de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 en fecha 12 de agosto de 2015, pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el misino. Reiteramos, las resoluciones de trámit e no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución.- Esta posición ha sido sostenida por la mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "/.] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3º del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas e n los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas; no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'"(LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad
foot Cesar Aniv CORTE SUPREMA DE USTICIA EST 0 6 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: COMPULSAS DEL EXPEDIENTE TOMAS ACOSTA ALVARENGA Y OTRA C/ RAMÓN VILLALBA RUIZ DÍAZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ELECCIONES DEL 2023 CENTRO DE PROPIETARIOS DE PANADERÍAS Y FIDEERIAS". N° 146, ANO 2016. . anise Colmán del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite" (EISNER, Isidoro. 1995.Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires:Depalma.p.185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED,46-434;ED 54-359; 54-355;59-435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento"(ED,35-599;ED 54-316;ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil.- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisititos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil, y en las leyes 635/95 y 609/95. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Resoluciones impugnadas: En la presente causa, se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por Ramón Villalba Ruiz Díaz, Nelson Barrios Giménez, Gabino Dagogliano, Manuel Acosta, y Alicia Raquel Dagogliano, bajo patrocinio del Abg. Pedro López Gabriaguez (matrícula N° 2.850), como medio de impugnación de resoluciones judiciales dictadas en el marco de la causa "Tomás \costa Alvarenga y otra c/ Ramón Villalba Ruiz Díaz y otros s/ nulidad de elecciones del Centro os demandantes han impugnado dos resoluciones dictadas en el marco del proces cionado previamente. A continuación, se identifican los tallos impugnados: A.I. N° 178/15 del 29/de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Electoral, etario Segunda Sala, de la Capital, integrado por los magistrados Gladys Lahaye, Alejandro Herrera Duarte y Myriam Cristaldo. Esta resolución ordono hacer lugar a una medida cautelar planteada por los actores, y en consecuencia suspender los efectos de la asamblea extraordinaria del Centro de Propietarios de Panaderías y Fideerías de fecha 14 de junio de 2015 y continuación del 14 de agosto de 2015, mientras se sustancies ivisión mereipa (uja 9). 2) A.I. N° 04/16 del 15 de febrero de 2016, dietado por el Tribunal Superior de usticia Electoral, integrado por los ministros Alberto Ramírez Zambonini, María Elena Wapenka Alberto M Mi Eugento Jiménez R. ANTONIO FRETES SATESTTO Dr. CARMEL ) A. GASTIGLIO Miembr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Apelación 5ta. Sala MINISTRO Cesan M. Diesel Junghan Ministre Cs), Laul tra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Galeano, y Jaime José Bestard, por el cual se confirmó en su totalidad el citado A.I. N° 178/15 (fojas 12-13). Caducidad: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se observa que, en su opinión, el ministro Eugenio Jiménez Rolón ha propuesto la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, esta primera cuestión versa fundamentalmente sobre la posibilidad de la perención de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad.- Por un lado, el Art. 72 de la Ley 635/95 establece que: "Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes a la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil'". Ahora bien, esta normativa no puede ser interpretada de manera aislada, dado qu el Art. 12 de la Ley 609/95 que establece: "Rechazo "in limine'. No se dará trámite a la acción d inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" De la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admitida sin previo análisis de admisibilidad. Por tanto, si bien la normativa electoral citada en la opinión es de posterior data, es claro que la misma no es derogatoria de la Ley 609/95 dado que el Art. 12 precedentemente citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la acción de inconstitucionalidad, sino respecto de la admisibilidad de la misma. Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de juicio de que se trate, es el del análisis de l a admisibilidad por parte de la Sala Constitucional una vez presentada la acción. Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer. "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de pretensión autónoma, se inicia mediante escrito de demanda presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestión debe individualizar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad infringido, o la disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma sion a toy e indio. serie denigo o interlocutoria. El examen de estos requisitos de admisibilidad es previo al trámite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción."'. . Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el siguiente acto procesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional 1 TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, artículo de l libro Comentario a la Constitución, Tomo III, División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centr o Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Año 2007, Asunción, pág. 546-547.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: COMPULSAS DEL EXPEDIENTE TOMAS ACOSTA ALVARENGA Y OTRA C/ RAMÓN VILLALBA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ELECCIONES DEL CENTRO DE PROPIETARIOS DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS". N° 146, AÑO 2016.—- 06 o, como es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una cuestión electoral, conforme con el Art. 3 inc. i) de la Ley 609/95. Por otro lado, el Art. 172 del CPC fija el plazo de seis meses para que opere la caducidad, si no se insta su curso en dicho plazo. Como ya lo mencionara el ministro Jiménez Rolón, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (Art. 172 del CPC), el proceso -principal o incidental- se encuentre abandonado, cuando el mismo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (Art. 173 del CPC, modificado por Ley 4867/13).- Asimismo, el Art. 176 del CPC, acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal." En el caso de autos se advierte que no es posible declarar la caducidad de la instancia porque esta Sala aún no ha dictado la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Así, estando pendiente el dictado de una resolución, cualquiera sea la naturaleza de ella, dicha carga no puede ser atribuida a las partes, y mucho menos podrá esta omisión ocasionarles consecuencias gravosas como la caducidad de la instancia, puesto que la actuación de impulso procesal sin duda alguna corresponde al órgano de Justicia (Art. 176 inc. c) Tea Anterio Or Además, debemos señalar que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite", ya que establece que cada ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración, lo que surge del nalisis de los Arts. I y 2 de la Acordada 979, de techa 4 de agosto de 2015, que reglamenta el Art de la Ley 609/9523 exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, y, por tanto , puede ser considerada como una mera resolución de trámite. De esta manera, reiteramos, al haber estado estos autos en estado de resolución, y no habiendo carga de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y, por tanto, el carose enouadra dentro de las previsiones del Art. V76 inc. c deVCPC. lecretario Đr Manuel Dejesús Ramírez Candia GesarM. Dlese funghanns MINISTRO cSJ. 2 El Art 1 de la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamenta el Ayt. 12 de la Ley N ° 609/95: "Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaria Pudicial Ide la Corte Supre ma de Justicia, deben 'ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial encargado de la misma, a los Mi nistros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos delauis daría Bisutieddieno, en el plazo máximo de veinte (20) dias" nistro El Art. 2 de la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamenta el Art. 12 de la Ley N° 609/95: 'Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad , serán suscriptas or los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinién en cada caso particulay". Alberto Mi али Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ANTONIO PRETES CASTUALI Dr. CARMEN Miembr tribunal de Apelacionsta. Sala - Eugenio Jiménez R Ministro Falta de justificación de lesión concreta: En cuanto a la cuestión referente a la admisibilidad, considero que corresponde el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad, por los motivos que serán expuestos a continuación:- Si bien se habrían cumplido los requisitos de forma establecidos en los artículos 557 del CPC y 71 de la Ley 635/95, no se habría dado cumplimiento a lo exigido por el Art. 12 de la Ley 609/95, en cuanto a la necesidad de justificar la lesión concreta que le ocasiona el acto impugnado. - En lo concerniente al supuesto agravio invocado por el demandante, podemos notar que se centra en la supuesta falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, en cuanto a que consideran que no han sido fundamentadas en la ley vigente. Sin embargo, en esencia lo que se puede observar es la existencia de una discrepancia de criterio de los tribunales de la causa para decretar y confirmar, respectivamente, la medida cautelar solicitada. Asimismo, los demandantes invocan la supuesta infracción de principios constitucionales, como el debido proceso, la defensa en juicio, el principio de legalidad y el principio de supremacía de la Constitución (artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución), sin explicar suficientemente de qué forma las resoluciones impugnadas infringirían la ley superior. Ahora bien, lo que sí se puede observar, es que los demandantes cuestionan el criterio asumido por los tribunales para determinar la procedencia o no de la medida cautelar decretada, cuestionando incluso el tiempo en el que dicha medida fue decretada, al resaltar que se ha decretado tres meses luego de celebrarse la asamblea extraordinaria. Por último, de la lectura de promoción de la acción, tampoco se observa que los demandantes expliquen mínimamente cuál sería el supuesto perjuicio irreparable que sufrirían con las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales naturales de la causa, aún más teniendo en cuenta que dichas decisiones versan sobre una medida temporal, como lo es la medida cautelar, y no sobre una medida definitiva. Es decir, no han descripto de qué forma se ocasionaría un gravamen que no pueda ser reparado con la sentencia definitiva que resuelva el fondo del proceso judicial en el que se encuentran involucrados.- Casos anteriores: En numerosos casos anteriores, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, como requisito indispensable para la admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad, es necesario que exista una justificación de lesión concreta que perjudique a la parte impugnante, y que esta lesión no pueda repararse por medio de otra vía ordinaria, supuestos no se encuentran presentes. Como ejemplos, se puede observar el Auto Interlocutorio N° 135 del 26 de mayo de 2020, dictado en el marco de la causa "Acción de inconstitucionalidad promovida por Walkiria Benítez Moura en: Ministerio Público c/ Diana Raquel Larrosa, Walkiria Benítez Moura y Rudy Daniel Quevedo Recalde s/ estafa y lesión de González Marecos s/ coacción sexual y abuso sexual en niños", N° 657, año 2018. . En los casos citados, al igual que en el presente, se buscó demandar por vía de la inconstitucionalidad sin que se haya justificado lesión concreta ni que dicha lesión, en caso de existir, genere un agravio irreparable, por lo que se ha resuelto rechazarlas in limine. Por ello, f ue el criterio de los integrantes de la Sala Constitucional en dichos momentos, que no se puede permitir la apertura de una instancia extraordinaria o paralela para el debate de cuestiones en las que no se ha justificado lesión concreta y que, además, aún poseen medios ordinarios de control judicial, como ocurre en la presente causa, en lo referente al proceso penal ordinario, el cual será
CORTE SUPREMA DE USTICIA 06 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: COMPULSAS DEL EXPEDIENTE TOMAS ACOSTA ALVARENGA Y OTRA C/ RAMÓN VILLALBA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ELECCIONES DEL CENTRO DE PROPIETARIOS DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS". N° 146, ANO 2016.- llevado a cabo ante tribunales naturales competentes, con todos los derechos y garantías que le corresponden al procesado Al respecto, se puede notar que la Sala Constitucional ha sostenido, de forma constante y uniforme, que la esfera de la acción de inconstitucionalidad es excepcional, de interpretación restrictiva, y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no e s una vía para cuestionar interpretaciones o valoraciones realizadas por otros magistrados judiciales, si dichas tareas, como en el presente caso, se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta fehaciente a derechos de rango constitucional.- Asimismo, revisadas las resoluciones impugnadas en su totalidad, sin adentrarse en el fondo de la cuestión ni inmiscuirse en el criterio de los jueces, no se observan indicios de arbitrariedad ni argumentos ilógicos, pues las decisiones se encuentran motivadas y fundadas conforme a derecho.- Por los motivos expuestos, considero que corresponde ordenar el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: En primer lugar, con relación a la caducidad de instancia, manifiesto mi adhesión a la opinión del Ministro ALBERTO MARTINEZ SIMON, pues presentada la acción de inconstitucionalidad corresponde a la Corte Suprema de Justicia dictar resolución por la que dispone la tramitación de la acción o el rechazo in limine, por lo que estando pendiente dicha resolución no es procedente la caducidad de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 176 inciso c) del Código Procesal Civil. . En cuanto a la admisibilidad de la acción, también me adhiero a la opinión del Ministro ALBERTO MARTINEZ SIMON, pues el accionante no cumplió con el requisito formal de justificar lesión concreta que le causa la resolución impugnada.- En el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de una resolución del Tribunal Electoral que hace lugar a una medida cautelar que es carácter accesoria y provisoria, por lo que esulta negesario justificar la lesión concreta que causa dicha medida en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 609/95. Por tanto, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine por el defecto formal señalado. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES: en cuanto a la ¡caducidad de Instancia me adhiero a las conclusiones arribadas por los Ministros Martínez Simón y Ranrez Candia, en ese sentido, de las constancias de autos, se observa claramente que no operó la caducidad de instancia, pues la causa se encuentya endiente de resolución conforme lo dispone el artículo 176 del Código Procesal Civil. Ahora bi en cuanto a la admisibilidad de la acción d inconst tucionalidad me adhiero al voto del Mi listro Martínez Simón que propone el rechazo i limime, pues revisada las resolugione Maris garete liarbitrariedad señalada. Es mi voto OPINIÓN DEL MINISTRO DR. L DYS MARIA BENITEZ RIERA: manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, DR. FRETES./por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO DR CESAR DIESEL JUNGHANNS: manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, DR. FRETES., por los mismos fundamente Ur. Manuel Dejesús Ramírez Cen MINISTRO Aiberto Maril Mini: Simon Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Dr. ANTONIO Cesar V. Diese cur / Junghanns Dr. CARMENO A. CASTIGLONI Mie Tribunal de Ap dión star Sala Eugenio Jimenez R Ministro OPINIÓN DEL MAGISTRADO DR. CARMELO CASTIGLIONI: manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, DR. MARTÍNEZ SIMÓN, , poylos pismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE USTICU LURNSUREPEter Riera RECHAZAR "in limine" la presente apcion ac inconstugionalidad ANOTAR, registrar y motificar E GERELÍNSAS: SEDiDA Alberto Dr. ANTONIO Ministe Cesar M. Diesel Junghamns Ministro 6SJ tenio Jiménez R. ante ministro ban Gay Ma. Carolina Llanes O. Ministra . Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar Antonio Dr. CARMELO COASTIGLONI Tribunal de Apelación Sta. Sala ron Mart
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