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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENITO ALEJANDRO TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDGAR SILVIO KURTH BENITEZ S/ VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS IDENTIFICACIÓN N° 01-01-02-41-2017-567", AÑO 2020, N° 1997. 03.106107 RECIBIDO ESTADISTICA = A.I. N°. ..2S 03-02- /2023 Asunción, 3 de febreco de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Benito Alejandro Torres Aceval, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 323 de fecha 24 de junio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delito Económicos del Segundo Turno, y del A.I. N° 223 de fecha 3 de agosto de 2020 y su aclaratoria el A.I. N° 247 de fecha 14 de agosto de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada en primera instancia por el que se resolvió declarar de mala fe la conducta del abogado Benito Torres Aceval, hacer efectivo el apercibimiento e imponer una multa consistente en cien días multa. Asimismo en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión recurrida. Al respecto, manifiesta el accionante que ambas decisiones son arbitrarias porque han vulnerado principios básicos del orden procesal, además de una clara violación del derecho a la defensa. Funda su acción en los arts. 9, 16, 17 inc. 1,45, 137, 141, 145 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el A.I. N° 223 fue dictado por el Tribunal de Apelaciones en fecha 03 de agosto de 2020, y la resolución de aclaratoria había sido dictada en fecha 14 de agosto de 2020, mientras que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 08 de setiembre de 2020. Al mismo tiempo se observa que el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación, pues no agregó la copia de la resolución de aclaratoria. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por si misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y señalo los siguientes fundamentos: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-... 2. Es así que la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que el accionante constituya domicilio; b) que individualice la resolución impugnada; c) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; d) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; e) que presente la acción en el plazo de 9 días.-.... 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante. . 4. Finalmente, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Benito Alejandro Torres Aceval, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 323 de fecha 24 de junio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delito Económicos del Segundo Turno, y del A.I. N° 223 de fecha 3 de agosto de 2020 y su aclaratoria el A.I. N° 247 de fecha 14 de agosto de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: DE. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Visto s Oje Ministro POD SHORETARIA JUDILIAL:
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