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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UN | 05 1 0, 00 02 RECIBIDO ESTADISTICA 03-02 ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELSO MANUEL ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. AÑO 2020 N° 1574. A.I. Nº...2Y....... 3 Asunción, de febrero de 2023 •VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Rafael Ramírez Rolón, en representación de Celso Manuel Alvarenga, en contra del A.I. N° 45 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, y: 4b09 CONSIDERANDO Voto del Ministro Antonio Fretes QUE, por el fallo del tribunal de apelaciones se declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra del auto interlocutorio dictado por el juzgado de garantías, por el cual se resolvieron todas las cuestiones planteadas en audiencia preliminar entre ellas la apertura a juicio oral y público. Al respecto, sostiene la recurrente que la resolución impugnada ha vulnerado el art. 256 además de los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. QUE, asimismo es de destacar que se observa que por el auto interlocutorio cuestionado de constitucionalidad, se declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra el auto de apertura a juicio oral y público; es decir que los agravios del accionante refieren a la resolución que resuelve sobre todas las cuestiones atendidas en audiencia preliminar, entre ellas, el del auto de apertura a juicio oral y público. En ese sentido, cabe advertir que es posición sostenida por esta Sala que el auto de apertura a juicio por su naturaleza procesal -es una resolución conclusiva de la etapa preparatoria dictada en un solo acto- en la que se deciden todas las cuestiones planteadas, una vez finalizada la audiencia preliminar. Siendo así, es ante un "Tribunal de Senlencia", donde las partes podrán ventilar sus pretensiones у solicitar cuanto proceda en base a sus requerimientos, teniendo a su vez todos los resortes legales que considere pertinentes en caso de resultar adversas las resoluciones.-.. . QUE, en efecto, no existe agravio en el sub-examine, todas las cuestiones noidentales planteadas en audiencia preliminar podrán ser nuevamente planteadas y evaluadas en la etapa incidental en la audiencia de juicio oral y público por el Tribunal Colegiado de 'entencia (Art. 382 CPP); e incluso por el Tribunal de Apelaciones de forma posterior. Esto se a por el control horizontal que se ejerce en el sistema acusatorio penal al cual se avoca nuestro QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite culo C. Pavón M Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. ANTONT PRETES Ministr Dr. Wictu Ríos Ojeda Ministro Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, el profesional recurrente presenta acción de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones, manifestando que en la misma no se visualiza ninguno de los estándares que deben presidir una resolución motivada. Sostiene que la misma conculca los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.-... QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, asimismo el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos mejores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República, debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". Igualmente el Art. 88 del mismo cuerpo legal dispone: "…Los jueces y Tribunales no darán curso a lo escritos que se presentaron sin cumplir este requisito... QUE, en el caso de autos, se advierte que el Abg. Juan Rafael Ramírez, se presenta, a promover acción de inconstitucionalidad en representación del señor Celso Manuel Alvarenga Sin embargo, el recurrente no acompañó a estos autos el instrumento que justifique la representación legal invocada, en el proceso independiente y autónomo de inconstitucionalidad, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias ordinarias, con la sola invocación de la misma. .. QUE, de esta manera no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. que faculta al abogado a representar al señor Celso Manuel Alvarenga, por lo que el mismo carece de representación procesal. QUE, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda Comparto la solución propuesta por el Ministro Preopinante, Prof. Dr. Antonio Fretes en cuanto al RECHAZO IN LIMINE, pero por los siguientes fundamentos. Revisados los presupuestos de admisibilidad y considerando que el accionante Abg Juan Rafael Ramírez Rolón (sin adjuntar poder), en representación de Celso Manuel Alvarenga, señala en su escrito que la resolución AUTO INTERLOCUTORIO N° 45 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala, es producto de la violación de los Artículos 256, 16 y 137 todos de la Constitución Nacional, señalándola como arbitraria.——- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELSO MANUEL ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CELSO MANUEL ALVARENGA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. AÑO 2020 N° 1574. 9570. ESTADA 03 A CIViE 12- 2023 A.I.N.......... ... (cont.) RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Rafael Ramírez Rolón: en representación de Celso Manuel Alvarenga, en contra del A.l N° 45 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuart Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-—_ ANOTAR y notificar por cédula. . Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8ETCETARTO wotr
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