Contenido completo: 95732.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDITRUDIZ BLANCO DE VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M.P. C/ EDITRUDIZ BLANCO DE VILLALBA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTO NO AUTENTICO", AÑO 2020, Nº 2431.-—- 11 22 23 A.I. N° 19 0 3 2023 Lic Yante Colman Asunción, 3 de febrero de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Editrudiz Blanco de Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de abogadas, en contra del A.I. N° 1616 de fecha 28 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de Ciudad del Este, y del A.I. N° 156 de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO QUE, la accionante señala en su escrito entre otras cosas que: "En el presente caso se ha violado el Artículo 256 de la ley Fundamental, teniendo en cuenta que los jueces que intervinieron han realizado una interpretación torcida de la cuestión. No hicieron un estudio acabado del expediente y realizaron una incorrecta valoración de los hechos, apartándose de las constancias válidas de la causa y dictando un fallo contra legem y arbitrario" QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"...... QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria' QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que la impugnante no ha dado cumplimiento. La accionante no ha agregado las resoluciones impugnadas y tampoco se puede advertir de su escrito cuál fue la decisión asumida ni sus argumentos, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. QUE, por otra parte, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.— En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.—— POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Editrudiz Blanco de Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de abogadas, en contra del A.I. N° 1616 de fecha 28 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de Ciudad del Este, y del A.I. N° 156 de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Gesar M. Diesel . D ANTONIO PRETES Ministra Dr. 1 10s Ojeda Ministro son wartinez POD SOMALI
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.