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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUANA DEL ROCIO TORRES ORTELLADO CONCEPCIÓN Y LIZZA RAMONA RECALDE ELIZECHE EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARÍA ESTELA SEGOVIA GONZÁLEZ, JUANA DEL ROCÍO TORRES ORTELLADO Y LIZZA CONCEPCION RAMONA RECALDE ELIZECHE S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Y OTRO", AÑO 2020, N- 2226. RECIBIDO 60 ESTADISTICA / A.I. N° .. 20. 03-02- 023 Asunción, 3 de febrero de 2023 Lic. Yanise C VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Juana del Rocío Torres Ortellado y Lizza Concepción Ramona Recalde Elizeche, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 616 de fecha 26 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO QUE, por la resolución impugnada a través de la acción de inconstitucionalidad, fue revocado el A.I. N° 109 de fecha 20 de febrero de 2020, dictado por el juzgado de garantías de San Lorenzo por el que se había otorgado el sobreseimiento definitivo de las procesadas, y en consecuencia ordenó que se disponga el trámite previsto en el art. 358 del CPP. Al respecto, sostienen las accionantes que el fallo vulnera la garantía constitucional prevista en el art. 256 de la Carta Magna y que constituye una sentencia arbitraria al haberse pronuncia en forma extra petita.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 16 de octubre de 2020, y la resolución impugnada data del 26 de agosto de 2020; sin embargo, no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.-..- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Corte, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: -____ El art. 557 del CPC, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"........ Considero que antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse a las accionantes a que adjunten copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil, en razón de que no obra en autos la copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada (A.I. N° 616 del 26 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción de Central), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento del requisito del plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad que según la norma, es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentadas a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Juana del Rocío Torres Ortellado y Lizza Concepción Ramona Recalde Elizeche, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 616 de fecha 26 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: 2 esar M. Diesel Junghanhs Dr. ANTONIO FRoT Ministro міті
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