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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN CARLOS LOPEZ RAMÍREZ Y OTRA S/ MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO", AÑO 2020, Nº 992929.— CIVIL DISTI 2023 03 A.I. N°_ 18 Asunción, 3 de febrero de 2023. isc Colmán VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Carlos López González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 04 de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia, y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de la Décima Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO QUE, el accionante señala en su escrito que por la sentencia definitiva impugnada, la jueza penal de la adolescencia rechazó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en la causa, mientras que el tribunal de apelaciones confirmó en todas sus partes la mencionada decisión. Asimismo manifiesta que fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los arts. 137 y 141 de la Carta Magna, que las resoluciones no se hallan fundadas en la jerarquía de las normas vigente ni en el principio de congruencia. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'. QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado las resoluciones impugnadas y tampoco se puede advertir de su escrito cuál fue la decisión asumida ni sus argumentos, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad QUE, por otra parte, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. - QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.——- A la cuestión planteada, el Doctor Víctor Ríos Ojeda, dijo: Disiento con sincero respecto con el parecer de los distinguidos colegas que me preceden en el voto; y me permito manifestar cuanto sigue:- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Los Ministros que me anteceden han decidido rechazar "in limine" la acción promovida por el señor Juan Carlos López González, mencionando que el mismo no agregó copia de las resoluciones que impugna, razón por la cual no se pueden cotejar las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la acción. Sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de la acción surge que el mismo, sujeción a la letra de nuestra ley de forma, ha "individualizado claramente" las resoluciones judiciales impugnadas como Sentencia Definitiva N° 04 de fecha 23/10/20, dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia a cargo de la Jueza ZUSAN DOMENECH y como Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 4/12/20, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Décima Circunscripción Judicial, integrado por los magistrados: INOCENCIA ALFONSO DE BARRETO, MELANIO MERELES ESPINOZA Y ROSALINDA GUENS. Ambas resoluciones dictadas en el marco de la causa: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Y OTRA S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN Y APOYO"- Así las cosas, considerando el mandato legal transcripto, entiendo que el accionante al individualizar con claridad las resoluciones judiciales impugnadas, mencionar cada uno de los hechos que sustentan la violación constitucional y señalar en forma expresa los artículos constitucionales que sostiene haberse infringido (Artículos 3, 16, 46, 47, 256, 257, 266 de la Constitución), ha cumplido los requisitos de promoción. Por lo que no veo inconveniente alguno para admitir la presente acción de inconstitucional. Razón suficiente para darle trámite y librar oficio a los efectos establecidos en el Artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Carlos López González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 04 de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia, y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de la Décima Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos/ en el exordio resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Cesar M. Diesel Jungha inns Ministro CS) .. ANTONIO PRETES MInistro Dr. Victor R Minist CORTE venu v. Havon Mia Secretario
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