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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARATULADOS: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA POR EL SEÑOR EDGAR DANIEL ROJAS C/ EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE N. Y A. 6° TURNO GUILLERMO TROVATO FLEITAS SECRETARIA 11 EN LOS AUTOS CARATULADOS: EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDA POR LA DEFENSORA PUBLICA ABOG. MA. RAQUEL SOSA GUSTALES EN REPRESENTACIÓN DE LA SRA. PATRICIA RAMONA SAMANIEGO EN LOS AUTOS: MILAGROS LUJAN SAMANIEGO JIMENEZ Y OTROS S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". Nº 07, Año: ESTADISTIO 03 -02 CIVIL 2023 Lic. Vanise Colmin A.I. N-.. ..!? de febrero de 2023- •VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Edgar Daniel Rojas Carisimo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 269, de fecha 18 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital , У; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión a las normas establecidas en los artículos 16, 17 numeral 8), 47 numeral 2), 13 7 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por la aplicación distorsionada de la ley que rige la materia. Aduce la conculcación del derecho a la igualdad en juicio y el debido proceso. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia del fallo impugnado de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuand o el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. ... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: • 1.- Disiento con sincero respeto con el parecer del distinguido colega que me precede en el voto; y me permito manifestar cuanto sigue: 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. Entodos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisit os En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - 3.- El Ministro que me antecede ha decidido rechazar "in límine" la acción promovida por el señor EDGAR DANIEL ROJAS CARISIMO, mencionando que el mismo no agregó copia de la resolución judicial que impugna, siendo la presentación incompleta. Sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de la acción surge que el mismo, en sujeción a la letra de nuestra ley de forma , ha "individualizado claramente"' la resolución judicial impugnada como Auto Interlocutorio N° 269 de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital, en el marco de la causa: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA POR EL SENOR EDGAR DANIEL ROJAS C/ EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE NYA 6 TURNO GUILLERMO TROVATO FLEITAS SECRETARIA 11 EN LOS AUTOS CARATULADOS: EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDA POR LA DEFENSORA PÚBLICA RAMONA SAMANIEGO EN LOS AUTOS: MILAGROS LUJAN SAMANIEGO JIMENEZ Y OTROS S ASISTENCIA ALIMENTICIA": Cabe mencionar que esta resolución también se encuentra individualizada en el contenido de la Cédula de Notificación electrónica agregada a estos autos por el accionante. - 4.- Así las cosas, considerando el mandato legal transcripto, entiendo que el accionante al individualizar con claridad la resolución judicial impugnada, mencionar cada uno de los hechos que sustentan la violación constitucional y señalar en forma expresa los artículos constitucionales que sostiene haberse infringido (Articulos 16, 17, 45, 47, 131, 256, 137 de la Constitución), ha cumplid o los requisitos de promoción. Por lo que no veo inconveniente alguno para admitir la presente acción de inconstitucional. Razón suficiente para darle trámite y librar oficio a los efectos establecidos en el Artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Edgar Daniel Rojas Carisimo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 269, de fecha 18 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifical Ante mí: Gesar M. Dies Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2
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